CSJ - STP1379-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1379-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220159601 Radicación n.° 128256 STP1379-2023 (Aprobado acta n°023) Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.
En síntesis, la accionante considera que la SALA Ú NICA DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE S ANTA R OSA DE VITERBO se equivocó al condenarla al pago de una indemnización por no consignación de cesantías y de una sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones.CUI: 11001020500020220159601 Tutela de segunda instancia n.° 128256
GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO
II. HECHOS 1.- El señor Didier Andrés Albarracín presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la señora GLORIA E SPERANZA S ALCEDO Chaparro para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral
(de 15 de agosto de 2014 al 21 de agosto de 2020) (CUI 15759310500120210001901). El 5 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso decidió -entre otras cosas- (i) declarar
15759310500120210001901). El 5 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso decidió -entre otras cosas- (i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo en el periodo mencionado, (ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, (iii) condenar a la demandada al pago de la diferencia en prima de servicios ($331.914), cesantías ($654.233) y vacaciones ($385.736); (iv) al pago de los aportes pensionales durante la vigencia del contrato; y (v) la absolvió respecto de las demás pretensiones. Esa determinación fue apelada por el demandante. 2.- El 12 de agosto de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió (i) revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia (que coincide con el numeral “v” del anterior párrafo); (ii) condenar a la demandada al pago de la sanción por no consignación de cesantías (art. 99 de la Ley 50 de 1990), lo que comprendía los últimos tres años (de 15 de febrero de 2018 al 21 de agosto de 2020); y (iii) condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por el no pago -a la terminación del contratode las prestaciones sociales, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. 3.- El 2 de noviembre de 2022, la señora Salcedo Chaparro instauró
por el no pago -a la terminación del contratode las prestaciones sociales, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. 3.- El 2 de noviembre de 2022, la señora Salcedo Chaparro instauró acción de tutela contra el Tribunal de segunda instancia en aras de que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad 2CUI: 11001020500020220159601 Tutela de segunda instancia n.° 128256 GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO social. Lo anterior, porque la autoridad judicial accionada habría desconocido -y no controvertidoque actuó con buena fe en el marco de la relación laboral, lo que conllevó a ser condenada al pago de las indemnizaciones mencionadas. Agregó que […] a la terminación de la relación laboral se realizaron la totalidad de los pagos pendientes, apoyándose la suscrita en una profesional contable a efectos de, precisamente, prevenir diferencias que pudieran afectar a cualquiera de las partes de la relación laboral, saliéndose del control de la suscrita que en tal liquidación nuevamente se hayan presentado tales diferencias, pues confié en tal oportunidad en la profesional encargada de realizar tal liquidación, tal como fue alegado ante el a quo, lo cual en todo caso no es una situación que permita señalar de manera fehaciente la existencia de mala fe, contrario lo anterior a lo resuelto por la Sala y probado en el proceso en primera instancia, consistente en la verdadera mala fe del trabajador de desconocer tales pagos, apoyado para tal fin por su apoderado […]. […] En lo que tiene que ver con el aducido impago de las cesantías, se ha de
consistente en la verdadera mala fe del trabajador de desconocer tales pagos, apoyado para tal fin por su apoderado […]. […] En lo que tiene que ver con el aducido impago de las cesantías, se ha de resaltar que por una parte es errado señalar que las mismas no se hayan cancelado, cuando ciertamente tal situación, es decir el pago de las mismas, se acreditó a partir de las distintas documentales allegadas al plenario, consistentes en recibos de caja y comprobantes de índole similar en los cuales se contenía el pago de tal concepto en distintos periodos realizado en efectivo, lo cual si bien en esencia se ha de reconocer que no se ajusta a lo legalmente exigido en cuanto a su consignación, se justificó dentro del proceso, ilustrando al juzgador con respecto a como tal situación tuvo lugar en primer término por la solicitud expresa del trabajador de no ser afiliado al régimen de seguridad social, lo cual al mismo tiempo impedía la consignación de las cesantías y sus intereses, obligando a la suscrita a cancelarlos en efectivo […].
4. Argumentos similares expuso en cuanto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social (i.e. que no lo hizo por voluntad del trabajador, a pesar de su insistencia). En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala accionada que reforme, modifique o anule su sentencia y, en su lugar, confirme la de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Expuso que la acción superaba
confirme la de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Expuso que la acción superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto el monto de lo que debe pagar
3CUI: 11001020500020220159601 Tutela de segunda instancia n.° 128256 GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO asciende a $50’313.060, suma que no supera el interés económico para recurrir en casación. Sobre el fondo del asunto, adujo que la providencia atacada no fue arbitraria. 6.- En particular, porque se probó que la empleadora (i) no consignó las cesantías a un fondo, tal como lo establece la Ley 50 de 1990, sin que existiera ninguna justificación para determinar la buena fe para no acreditar su cumplimiento (Cfr. CSJ SL1451-2018), aunado a que los pagos que se hicieron en efectivo fueron parciales, lo cual también habilita la imposición de la sanción; y (ii) a la terminación de la relación laboral no pagó por completo las prestaciones sociales, por lo que también era dable la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Razones por las cuales no se estructuraron los supuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela. 7.- La anterior decisión fue impugnada el 7 de diciembre de 2022 por la accionante, quien reiteró su inconformidad. También cuestionó que la Sala de Casación Laboral no concediera el amparo, justificándose en las
7.- La anterior decisión fue impugnada el 7 de diciembre de 2022 por la accionante, quien reiteró su inconformidad. También cuestionó que la Sala de Casación Laboral no concediera el amparo, justificándose en las reflexiones “mínimamente coherentes” del Tribunal accionado. La impugnación fue concedida el 12 de diciembre de 2022, y asignada al Despacho sustanciador el 12 de enero de 2023.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 4CUI: 11001020500020220159601 Tutela de segunda instancia n.° 128256 GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de GLORIA ESPERANZA S ALCEDO C HAPARRO al condenarla al pago de la indemnización por no consignación de cesantías y de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones? 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará
indemnización por no consignación de cesantías y de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones? 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 5CUI: 11001020500020220159601 Tutela de segunda instancia n.° 128256 GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6CUI: 11001020500020220159601 Tutela de segunda instancia n.° 128256 GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad
el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia que se estima vulneradora de derechos fundamentales. Lo segundo, porque fue presentada por quien sería la directa afectado. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos, tal como lo detalló la Sala de Casación Laboral en primera instancia; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la decisión atacada es de 12 de agosto y aquella fue presentada el 2 de noviembre de 2022, lo que en el caso concreto es admisible por cuanto transcurrieron menos de tres meses y se controvierte la decisión que puso fin al proceso 7CUI: 11001020500020220159601 Tutela de segunda instancia n.° 128256 GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO laboral (i.e. no es un proceso en curso, en donde el análisis de inmediatez debe ser más estricto). 15.- Aunado a ello, (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una sentencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. De la ausencia de configuración de una causal específica de procedibilidad.
de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. De la ausencia de configuración de una causal específica de procedibilidad. 16.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, lo primero que anota la Sala es que la accionante no señaló que la providencia controvertida hubiera incurrido en algún requisito específico de procedibilidad (o “defecto”) de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. Así, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis de procedencia, la señora Salcedo Chaparro expresó con claridad la acción que la motiva y determinó el derecho afectado. 17.- Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, en el caso concreto no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. De los escritos de tutela y de impugnación se evidencia la inconformidad de la accionante con la decisión de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pero sin que se desprenda un yerro que implique su inconstitucionalidad. 8CUI: 11001020500020220159601 Tutela de segunda instancia n.° 128256 GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO 18.- Además, aunque aquella cuestionó el desconocimiento del principio de buena fe, en tanto se habría invertido la presunción, ignorando
Tutela de segunda instancia n.° 128256 GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO 18.- Además, aunque aquella cuestionó el desconocimiento del principio de buena fe, en tanto se habría invertido la presunción, ignorando que durante la relación laboral sí actuó a la luz de ese principio; lo cierto es que en el marco del proceso laboral -y como ella misma lo reconoció en sede de tutelafue corroborado que no se ciñó a la ley en lo atinente a la consignación de cesantías y afiliación a seguridad social. Al respecto, no son admisibles los argumentos acerca de que ello fue consentido del trabajador porque (i) esos derechos de los trabajadores son irrenunciables, y (ii) se trata de normas de orden público, es decir, que no pueden ser desconocidas ni alteradas por las partes, lo que conlleva la invalidez de los acuerdos que se pacten en su contra. Además, dado todo lo anterior, la accionante no puede invocar a su favor su propia negligencia. f. Conclusión 19.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto no se demostró que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido el derecho fundamental de la señora SALCEDO CHAPARRO al condenarla al pago de la indemnización por no consignación de cesantías y de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 9CUI: 11001020500020220159601 Tutela de segunda instancia n.° 128256 GLORIA ESPERANZA SALCEDO CHAPARRO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10