CSJ - STP13790-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13790-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13790-2023 Radicación n°. 134097 Acta No. 228 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el
SINDICATO RED DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS
EMPRESAS DEDICADAS AL MERCADEO ABIERTO Y DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS– SINTRARED, frente al fallo proferido el 18 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARTOCUI 11001020500020230138601
Número interno 134097 Tutela impugnación
SINTRARED.
2 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso No. 11001-31-05-004-2022-00197-02.
II. ANTECEDENTES Fueron relacionados por la primera instancia de la siguiente manera: “…La presidenta del sindicato accionante formula el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical.
manera: “…La presidenta del sindicato accionante formula el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical. En respaldo de su aspiración, relata que la empresa Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda. –OPEN MARKET LTDA. promovió proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical contra SINTRARED MARKET, dado que, a juicio de aquella, se constituyó de forma ilegal y con abuso del derecho de asociación sindical. Manifiesta que el conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de abril de 2023 ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro del sindicato que preside, al estimar que este no era uno de industria -como se constituyó- sino de empresa, puesto que todos los trabajadores afiliados prestaban sus servicios a OPEN
MARKET LTDA.
Indica que contra la anterior decisión SINTRARED MARKET interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 7 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó bajo similares argumentos Afirma que las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas, dado que: (i) desconocieron la taxatividad de las causales establecidas en la ley para que pueda ordenarse la cancelación de la personería jurídica de un sindicato, (ii) impusieron formalismos de constitución, en franco desconocimiento del derecho a la asociación sindical, e (iii) inaplicaron los convenios y las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo
(ii) impusieron formalismos de constitución, en franco desconocimiento del derecho a la asociación sindical, e (iii) inaplicaron los convenios y las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forman parte integral del bloque de constitucionalidad colombiano, en los que se protege la actividad sindical y a las organizaciones sindicales.CUI 11001020500020230138601 Número interno 134097 Tutela impugnación
SINTRARED.
3 Aduce que tanto el juez como el Tribunal erraron al considerar que un sindicato de industria deba constituirse con afiliados de varias empresas o que en un plazo determinado deba acreditarse la afiliación de trabajadores de diversas compañías con identidad de objeto social, pues tal condición exagerada no está prevista legalmente y, además, comporta un exabrupto jurídico que impide en la práctica el nacimiento de dichos sindicatos en un país como el nuestro, en el que ser un trabajador sindicalizado es un status altamente peligroso y claro objetivo de persecución.»
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que las decisiones judiciales controvertidas por la accionante no resultan arbitrarias o caprichosas, ni puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, toda vez que el Colegiado de instancia apreció las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.
pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Asimismo, resalto que: … a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada…”
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el SINDICATO RED DE
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL MERCADEO ABIERTO Y DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS–SINTRARED la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo recurrido, se dejen sin efecto las sentencias emitidasCUI 11001020500020230138601 Número interno 134097 Tutela impugnación SINTRARED. 4 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad de fechas 28 de abril y el 7 de junio de 2023, respectivamente. En su lugar, se ordene proferir una decisión conforme a derecho.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –
decisión conforme a derecho.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230138601 Número interno 134097 Tutela impugnación
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5 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, es necesario «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente 9 y viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
desconocimiento del precedente 9 y viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230138601 Número interno 134097 Tutela impugnación
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6 Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. En el caso objeto de análisis, el SINDICATO RED DE
cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. En el caso objeto de análisis, el SINDICATO RED DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL MERCADEO ABIERTO Y DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS–SINTRARED, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 7 de junio de 203 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, mediante el cual ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro del sindicato SINTRARED, al considerar que este no era uno de industria ( como se constituyó) sino de empresa, pues todos los trabajadores afiliados prestaban sus servicios a OPEN MARKET LTDA. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. De igual manera, la demanda de tutela se presentó en un término
segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. De igual manera, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia se segunda instancia data del 7 de junio de 2023CUI 11001020500020230138601 Número interno 134097 Tutela impugnación SINTRARED. 7 y notificada por edicto el 14 del mismo mes y año y se acudió al amparo constitucional en septiembre de 2023 - , por lo que se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De todas maneras, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia. Lo anterior, porque la decisión del 7 de junio de 2023, no muestra ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer término que el problema jurídico era determinar «si hay lugar a ordenar la disolución, liquidación y
de Bogotá indicó en primer término que el problema jurídico era determinar «si hay lugar a ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la demandada porque a pesar de ser un sindicato de industria solo está constituida por trabajadores de la misma empresa». En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad demandada partió manifestando que: “Así las cosas, para resolver el problema planteado, se indica que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, de igual forma, dispone la cancelación o suspensión de la personería jurídica únicamente a través de la vía judicial. A su vez, el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que necesita para constituirse o subsistir un número no inferiorCUI 11001020500020230138601 Número interno 134097 Tutela impugnación SINTRARED. 8 a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} de otra parte, el artículo 361 de la misma codificación, se refiere a la fundación de los sindicatos y precisa que de la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación”10. Así mismo, refirió que el artículo 365 del Código Sustantivo del trabajo dispone:
de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación”10. Así mismo, refirió que el artículo 365 del Código Sustantivo del trabajo dispone: “ARTÍCULO 365. REGISTRO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; e) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina de la junta directiva y documento de identidad. f) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. g) <Literal derogado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000.> Los
Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. g) <Literal derogado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000.> Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.” Asimismo, indico que se advierte que el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace refencia a la clasificación de los sindicatos de trabajadores y en literal b dispuso, « b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica». 10 Sentencia de segunda instancia 7 de junio de 2023, Sala Laboral Tribunal Superior de BogotáCUI 11001020500020230138601 Número interno 134097 Tutela impugnación
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De igual manera acotó que: “La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STL7928 de 9 de septiembre de 2020 recalcó la vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano de las disposiciones consagradas en el Convenio 87 de la O.I.T. sobre libertad sindical, que en el artículo 3 prevé que: derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción; 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este”.
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción; 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este”.
Adujo que verificado el material probatorio para determinar si se incurrió en una causal de disolución del sindicato al ser todos integrantes trabajadores de una misma empresa a pesar que SINTRARED MARKET fue fundado como sindicato industrial, especificó que en ningún momento se ha ignorado que en una empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales ni tampoco se buscar ordenar que el sindicato cambie su clasificación, sino que, por el contrario, en acatamiento de la decisión de los fundadores de constituir un sindicato de industria, se procederá a verificar si se cumplió el mínimo de requisitos legales para constituir tal organización. En ese orden, concluyó la Sala accionada que: “… el sindicato demandado hizo un uso indebido del derecho, configurándose un abuso del mismo, con el fin de iniciar un nuevo conflicto por asuntos ya discutidos previamente y producto de los cuales se encuentra una convención vigente, aunado a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 356 del C S T literal b, para que un sindicato sea considerado de industria debe estar conformado por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, situación que no se acreditó en el presente proceso, por lo que es claro que la creación deCUI 11001020500020230138601
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10 SINTRARED MARKET se realizó en contravención abierta y patente de las normas que estaba obligado a observar, por lo que la misma no puede ser eficaz ya que ningún hecho o acto jurídico nacido en contravía de la ley puede ser generadora de derecho alguno…” Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera razonable, resolvió confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin afectar los derechos del hoy demandante, por lo que no es procedente la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el actor. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020230138601 Número interno 134097 Tutela impugnación SINTRARED. 11 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria