CSJ - STP13792-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13792-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13792-2023 Radicación n°. 134141 (Aprobación Acta No. 228) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Procurador 75 Judicial Penal II de Buga contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese distrito judicial , mediante el cual negó el amparo solicitado contra los JUZGADOS TERCERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 26 SECCIONAL, todos de ese municipio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a un recurso judicial efectivo, de la víctima colectiva abstracta, constituida por la sociedad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 76111600024720220000800.
II. ANTECEDENTESCUI 76111220400420230055101
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, el 24 de marzo de 2022 se realizó diligencia de registro y allanamiento en el municipio de Calima Darién (Valle del Cauca), la que inició a las 6:05 a.m. y terminó a las
de 2022 se realizó diligencia de registro y allanamiento en el municipio de Calima Darién (Valle del Cauca), la que inició a las 6:05 a.m. y terminó a las 7:15 a.m., posteriormente, el 25 de marzo de 2022, siendo las 10:00 a.m. la Fiscalía recibió el informe de policía judicial. Ese mismo día, el Fiscal presentó la solicitud de control de legalidad sobre las 1:55 horas de la tarde. Audiencia que inició a las 5:00 p.m. y terminó a las 8:15 de la noche.
3. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga que conoció de la audiencia de Control posterior a la orden de procedimiento y resultado de allanamiento y registro, legalización de la orden de captura, legalización de incautación de elementos materiales probatorios, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento en contra de los señores Jhon Alexander Ordoñez García y otros, por los punibles de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y « fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones», dentro del rad. 76-111-6000-247-202200080-00, declaró ilegal la incautación y captura en flagrancia de los capturados y por lo tanto dejó en libertad los procesados.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el 15 de junio de 2022 decidió confirmar la decisión del a quo.
5. El 25 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de preclusión presentada por la Fiscalía 26 Seccional de Buga, por la muerte del indiciado
decidió confirmar la decisión del a quo.
5. El 25 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de preclusión presentada por la Fiscalía 26 Seccional de Buga, por la muerte del indiciado Jhon Alexander Ordoñez García y la imposibilidad de continuar con el proceso penal. También se presentó a favor de Gregori Javier González Salazar, Francisco Javier González, Ángel Antonio González Y Edgar José González, debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.CUI 76111220400420230055101
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6. En esta diligencia estuvo presente el Dr. DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, como representante de la sociedad y quien acudió en tutela al estimar que la causal de solicitud de preclusión a favor de los últimos nombrados, se debió a que el Juzgado 3° Penal de Control de Garantías de Buga declaró ilegal la diligencia de allanamiento, lo que llevó a la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física incautada en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 24 de marzo de 2022. 6.1. Refirió que el Juez 3° Penal de Control de Garantías de Buga argumentó que la ilegalidad se produjo porque cuando la audiencia culminó, habían transcurrido más de 36 horas desde que se realizaron las diligencias de allanamiento, que es el término legalmente previsto para la realización de dicha diligencia, conforme lo estipula el artículo 237 del Código de Procedimiento
habían transcurrido más de 36 horas desde que se realizaron las diligencias de allanamiento, que es el término legalmente previsto para la realización de dicha diligencia, conforme lo estipula el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal; además, que la Fiscalía presentó la solicitud a las 30 horas. 6.2. Que la confirmación del auto por el Juzgado 1° Penal del Circuito gira en torno a la misma concepción de la falta de culminación de la audiencia de control posterior dentro de las 36 horas siguientes a la realización de la diligencia de allanamiento. 6.3. Como sustento de su disenso afirmó que las mismas están por fuera del marco interpretativo que hace la Corte Suprema de Justicia respecto de lo previsto por el artículo 237 del Procedimiento Penal, que ha establecido, que: "De la lectura del inciso primero del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, precisa la Corte, se advierte con claridad que el término legal allí previsto no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la Fiscalía de solicitar la intervención del Juez de Garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos" (CSJ Rad. 56.358 del 29 de abril de 2020). 6.4. Agregó entre otros aspectos que:CUI 76111220400420230055101 Impugnación tutela Rad. 134141 DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ 4 «Es evidente que la actuación controvertida se funda en un grave error en la interpretación de la norma pertinente, consistente en interpretar que el
DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ 4 «Es evidente que la actuación controvertida se funda en un grave error en la interpretación de la norma pertinente, consistente en interpretar que el término de las 36 horas de que habla el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal es para la culminación de la audiencia de control posterior. No tienen en cuenta que lo que el legislador previo fue que el fiscal solamente compareciera ante el funcionario judicial para solicitar la revisión de lo actuado. Situación que, como puede evidenciarse, es la que se presenta en este evento.» 6.5. Como pretensiones solicitó se decrete la nulidad de las providencias calendadas 25 de marzo y 15 de junio del 2022, que declararon ilegal el procedimiento de allanamiento realizado el 24 de marzo de ese año, y que decidieron excluir los elementos materiales probatorios y evidencia física incautados, por desconocer la interpretación que sobre el tema ha realizado la Corte Suprema de Justicia, impidiendo que se profiera preclusión de investigación y se genere impunidad. 6.6. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía 26 Seccional de Buga, continuar con el trámite procedimental legalmente previsto.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 18 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante se
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 18 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante se basa en su «particular» interpretación del art. 237 de la Ley 906 de 2004, y además que: «El razonamiento decantado por los Juzgados Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte razonado, pues las providencias se sustentan con sujeción a lo dispuesto en lo consagrado en el artículo 250.2. de la Constitución Política que prevé el plazo máximo de 36 horas una vez finalizados los procedimientos, el ordenamiento legal (artículos 228, 237 y 302 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada explicaron las razones porCUI 76111220400420230055101
Impugnación tutela Rad. 134141 DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ 5 las cuales, para el caso concreto, no era procedente declarar la legalidad de las actuaciones desplegadas en el procedimiento de allanamiento y registro que se realizó el 24 de marzo de 2022, soportado entre otros, por sentencia de constitucionalidad.» Agregó también: «Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes
Agregó también: «Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.» (Negrillas fuera del texto).
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por el Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, quien censura que el Tribunal Superior de Buga no manifestara porqué motivo no acoge la jurisprudencia por él presentada en la demanda de tutela y que emana de esta Corporación, con lo que se desconoce el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente. 8.1. Retoma lo planteado por la Sala de Casación Penal en cuanto a la contabilización de las 36 horas para presentar ante el Juez de Control de Garantías los resultados del registro y allanamiento en busca de su legalización. 8.2. Solicita se revoque la sentencia proferida tutelando el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial y
carencia de argumentación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 76111220400420230055101
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9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 76111220400420230055101
Impugnación tutela Rad. 134141 DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ 7 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
13. En el presente asunto el Dr. DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ Procurador 75 Judicial Penal II de Buga, promueve acción de tutela para la protección de los derechos al debido proceso y el acceso a un recurso judicial efectivo, de la víctima colectiva abstracta constituida por la sociedad,
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76111220400420230055101 Impugnación tutela Rad. 134141 DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ 8 en cuanto los juzgados accionados no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal respecto a la interpretación que se debe dar al art. 237 de la Ley 906 de 2004. Antes de abordar el asunto propuesto, debe indicarse que como lo recordó el a quo , tanto la jurisprudencia de esta Corte 2 como la constitucional han establecido que los delegados del Ministerio Público ostentan legitimación en la causa por activa para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial (CC T-293-2013, entre otras), así lo estableció esa alta Corporación: «La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la
judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad. (…).»
14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 2 CSJ STP3407-2022, 8 feb.2022; CSJ STP1432-2021, 14 ene 2021; CSJ STP4865-2020, 23 jun. 2020, entre
otras.CUI 76111220400420230055101 Impugnación tutela Rad. 134141 DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ 9 14.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto si bien las providencias que se cuestionan datan del 25 de marzo y 15 de junio de 2022, proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal de Garantías y Primero Penal del Circuito de Buga respectivamente, como lo manifestó el a quo, el procurador accionante solo se enteró de dichas decisiones el pasado 25 de agosto del presente año, al ser convocado a la audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía. 14.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 14.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
15. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el impugnante, que en el presente caso el Tribunal de instancia y los juzgados accionados se apartaron de la línea jurisprudencial mantenida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
16. Sobre la caracterización de este defecto, ha dicho la Corte Constitucional (CC SU027/21): «Esta Corporación en reiterada jurisprudencia define el precedente judicial
Suprema de Justicia.
16. Sobre la caracterización de este defecto, ha dicho la Corte Constitucional (CC SU027/21): «Esta Corporación en reiterada jurisprudencia define el precedente judicial como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jurídico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el análisis y decisión del nuevo fallo. […] Si la autoridad judicial, tratándose del precedente judicial o constitucional, decide apartarse del mismo, debe explicar las razones de su apartamiento ,CUI 76111220400420230055101
Impugnación tutela Rad. 134141 DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ 10 así: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).» (Negrillas fuera del texto).
17. Para resolver este caso inicialmente debe recordarse el contenido de los artículos 228 y 237 de la Ley 906 de 2004, normas que regulan el término
para legalizar este tipo de diligencias, así: ARTÍCULO 228. DEVOLUCIÓN DE LA ORDEN Y CADENA DE CUSTODIA. Terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del
para legalizar este tipo de diligencias, así: ARTÍCULO 228. DEVOLUCIÓN DE LA ORDEN Y CADENA DE CUSTODIA. Terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes , la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo y, en caso de haber ocupado o incautado objetos, en el mismo término le remitirá el inventario correspondiente pero será de aquella la custodia de los bienes incautados u ocupados. En caso de haber realizado capturas durante el registro y allanamiento, concluida la diligencia, la policía judicial pondrá inmediatamente al capturado a órdenes del fiscal, junto con el respectivo informe. ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. 17.1. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-014/18 estudió la constitucionalidad del inciso 1° del art. 237 de la Ley 906 de 2004, e hizo varias precisiones sobre su aplicación, de la siguiente manera: «24. Ahora bien, dado que el informe de policía judicial, de un lado, puede ser
constitucionalidad del inciso 1° del art. 237 de la Ley 906 de 2004, e hizo varias precisiones sobre su aplicación, de la siguiente manera: «24. Ahora bien, dado que el informe de policía judicial, de un lado, puede ser radicado en las oficinas de correspondencia de la Fiscalía y no directamenteCUI 76111220400420230055101 Impugnación tutela Rad. 134141 DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ 11 ante el Fiscal del caso y, de otro lado, puede también ser rendido a través de medios electrónicos avalados en el trámite de procesos judiciales, siempre que se cuente con un mecanismo para garantizar el origen y la integridad del mensaje (Art. 95 de la Ley 270 de 1996), en el primer caso, la recepción de dicho documento se entenderá en la fecha y hora que así lo indique el acuse de recibido por parte del Fiscal y, en el segundo, a partir del acuse de recibo del mensaje electrónico emitido por el iniciador o se pueda establecer por otro medio el acceso al mismo, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, desde estos instantes comenzará a contar el término del Fiscal para activar el control posterior ante el Juez de Garantías.
25. Debe clarificarse, con todo, que si por cualquier circunstancia es superado el plazo de 12 horas que tiene la Policía Judicial para rendir el informe correspondiente al Fiscal, de conformidad con los artículos 14, inciso 4º, y 154, numerales 1 y 9 C.P.P., la audiencia de control posterior de legalidad sobre lo actuado deberá adelantarse en todo caso dentro del término máximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa. Este es el efecto
154, numerales 1 y 9 C.P.P., la audiencia de control posterior de legalidad sobre lo actuado deberá adelantarse en todo caso dentro del término máximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa. Este es el efecto precisamente de que las 24 horas dentro de las cuales, según al precepto acusado, debe realizarse el aludido control judicial sean un término máximo y de que el mismo debe ser armonizado con las citadas reglas procesales y el artículo 250.2 Superior. De la misma manera, es claro que si se excede el plazo de 36 horas, de las cuales hacen parte las 12 horas iniciales con las que cuenta la Policía Judicial para presentar el correspondiente informe y las 24 horas para la realización del control de legalidad sobre lo actuado, surgirán las respectivas consecuencias establecidas en las normas procesales y, en especial, las contenidas en los artículos 23, 232 y 360 C.P.P.» (Negrillas fuera del texto). 17.2. Sin embargo, en la mencionada sentencia el tribunal constitucional en ningún momento aclaró si la audiencia o diligencia de control posterior se debía agotar o realizar en su totalidad dentro del término de 36 horas luego de entregado el informe de policía judicial, la que se recuerda, cuenta con 12 horas para realizarlo y si llega a superarlo, ese tiempo se descuenta de las 24 horas con que cuenta el fiscal para «comparecer» ante el juez de control de garantías para la revisión de la legalidad del procedimiento adelantado. 17.3. Pues bien, ante tal vacío sobre la interpretación y el alcance que se debe dar al art. 237 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal en
para la revisión de la legalidad del procedimiento adelantado. 17.3. Pues bien, ante tal vacío sobre la interpretación y el alcance que se debe dar al art. 237 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal en providencia con rad. 56358 del 29 de abril de 2020, tuvo la oportunidad de aclarar dicho aspecto, el que está descrito en la norma de la siguiente forma:CUI 76111220400420230055101 Impugnación tutela Rad. 134141 DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ 12 «Significa lo anterior, entonces, que precisamente el acatamiento de las formas procesales preserva los derechos sustanciales. Por la importancia de los derechos fundamentales que resultan afectados con ocasión de las labores de indagación o del programa metodológico dispuesto para la investigación penal, es apenas explicable que el legislador haya determinado que para la realización del control de legalidad posterior –que opera frente a procedimientos como la interceptación de comunicaciones-, el fiscal debe «comparecer» ante el juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de Policía Judicial. De la lectura del inciso primero del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, precisa la Corte, se advierte con claridad que el término legal allí previsto no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos. Dicho en otras palabras, la norma no exige como condición de validez de la diligencia de control de legalidad posterior, que ésta deba realizarse dentro
del juez de garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos. Dicho en otras palabras, la norma no exige como condición de validez de la diligencia de control de legalidad posterior, que ésta deba realizarse dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de resultados. No. La única condición establecida por el legislador está asociada a que, dentro del menor término posible, que no puede exceder el lapso de 24 horas, el fiscal a cargo de la investigación comparezca ante el juez de control de garantías con miras a legalizar el procedimiento efectuado, ya sea registros o allanamientos, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones y/o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. Piénsese, por ejemplo, en las siguientes eventualidades. Dentro del lapso de 24 horas contadas a partir de la recepción del informe de Policía Judicial sobre los resultados de una orden de interceptación de comunicaciones, la fiscalía radica la solicitud de audiencia preliminar de control de legalidad posterior. Sin embargo, sucede que: (i) a discrecionalidad del juez de control de garantías su realización se programa por fuera de ese término, o (ii) se instala dentro del lapso señalado, pero por causas de fuerza mayor -verbigracia enfermedad del juezse suspende y termina celebrándose pasadas las 24 horas indicadas. ¿Serían ilegales esas pruebas en tanto el control de legalidad de dicho procedimiento tuvo lugar después de las 24 horas siguientes a la presentación del informe final de resultados? La respuesta es negativa. Dado el alcance fijado por la Corte, respecto del
control de legalidad de dicho procedimiento tuvo lugar después de las 24 horas siguientes a la presentación del informe final de resultados? La respuesta es negativa. Dado el alcance fijado por la Corte, respecto del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, si el debido proceso obliga a la fiscalía a acudir ante el juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del informe final de resultados del procedimiento investigativo ordenado, es claro que una vez ello ocurre, satisfechas, eso sí, las formalidades impuestas por la norma según lo demande el caso particular, seCUI 76111220400420230055101 Impugnación tutela Rad. 134141 DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ 13 tiene por cumplido el requisito legal, independientemente de que la celebración de la diligencia se postergue por un término superior a ese lapso referido.» (Negrillas fuera del texto). 17.4. De lo anterior se observa con total claridad, que el término para que la fiscalía presente los resultados de las diligencias de registro y allanamiento ante el Juez de Control de Garantías para su legalización, no puede sobrepasar de las 36 horas, pero también es claro que, no se requiere el agotamiento de esta diligencia dentro de las mencionadas 36 horas. 17.5. En todo caso, es deber tanto de la policía judicial, como de la fiscalía y del Juez de Control de Garantías adelantar estas diligencias de manera oportuna, sin dilaciones injustificadas, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los involucrados.
18. En el presente caso se estableció y no fue discutido por ninguna de
oportuna, sin dilaciones injustificadas, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los involucrados.