CSJ - STP13794-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13794-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13794-2023 Radicación N° 134172 Acta No. 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE , contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite de tutela se dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Oficina Jurídica EPMSC Pitalito y a la Gobernadora del Resguardo Indígena Siona YóCorobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo.CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque
II. HECHOS
2. Manifestó el demandante JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE que el 12 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva lo condenó a 13 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado
Especializado de Neiva lo condenó a 13 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del citado distrito judicial; autoridad ante la cual, solicitó el traslado del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de reclusión al Centro de Armonización y Justicia Indígena Siena YóCorobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo, por su condición de indígena y tener la calidad de padre cabeza de familia respecto de su progenitor, quien es un adulto mayor.
4. Agregó que dicha petición fue resuelta en forma negativa a sus intereses en providencia del 13 de septiembre de 2022.
5. Indicó que el 14 de marzo de 2023, el Cabildo Indígena Siona YóCoroba, bajo Santa Elena, presentó ante el despacho ejecutor la autorización del traslado en cita, por lo que, en auto del 29 de marzo siguiente, la autoridad judicial en mención se abstuvo de resolver por falta de legitimidad del peticionario, por lo cual se debía estar a lo dispuesto en el auto del 13 de septiembre de 2022.
6. Informó que, contra dicha determinación, el Gobernador del citado resguardo indígena instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron sustentados en debida forma.
2CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado disponer el traslado, de acuerdo con lo solicitado.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de octubre de 2023, en cumplimiento con lo dispuesto por esta Sala Especializada en auto del 3 de octubre del presente año 1, procedió a vincular al trámite al Gobernador del Resguardo Indígena Siona Yo Corobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo y corrió traslado de la demanda y sus anexos; para que ejercieran su derecho constitucional de contradicción y defensa. 8.1. Agotado el tramite antes reseñado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitió un nuevo fallo en el que declaró improcedente el amparo al considerar en primer término que respecto del auto proferido el 13 de septiembre de 2022, no se instauró recurso alguno y frente a la providencia del 29 de marzo de 2023, no se advertía ninguna irregularidad, a lo que se suma que GÓMEZ DUQUE podía acudir directamente al juez ejecutor y presentar las peticiones respectivas.
8.2. En ese sentido, concluyó: (i) el accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra las providencias que negaron su solicitud de traslado,
respectivas. 8.2. En ese sentido, concluyó: (i) el accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra las providencias que negaron su solicitud de traslado, (ii) nunca dio cuenta de las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo y (iii) tampoco aportó pruebas que demuestran el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a omitir el 1 Auto ATP1228-2023 de fecha 3 de octubre de 2023, Sala de Tutelas No. 1. con ponentica del doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, Declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio, a partir del fallo de primera instancia emitido el pasado 24 de agosto de 2024. 3CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque empleo de recursos ordinarios para invocar la protección de sus intereses, ahora hay lugar a la procedencia de la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconformé con el fallo del a quo , JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE, lo impugnó y reiteró las pretensiones expuestas en la demanda inicial e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo
impugnado y la concesión del amparo invocado.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Para abordar el estudio del caso, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de ser procedente, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan su interposición y otros de carácter específico , relacionados con su procedencia. En relación con los «requisitos generales» , la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la
procedencia. En relación con los «requisitos generales» , la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 5CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» , hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto
sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 6CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso objeto de análisis, el accionante JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso objeto de análisis, el accionante JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en auto del 13 de septiembre de 2022, le negó el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de reclusión en el que se encuentra al Centro de Armonización y Justicia Indígena Siena YóCorobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo. Además, el 14 de marzo de 2023, la comunidad indígena en mención, había presentado una solicitud en el mismo sentido, que el despacho en cita se abstuvo de resolver por falta de legitimidad; decisión contra la que el Gobernador del pueblo ancestral instauró el recurso de reposición y apelación, los cuales fueron sustentados en debida forma. Frente a la apelación no se accedió a ello por cuanto no procedía y la reposición se resolvió negativamente, tras reiterar que: “…JOSE ARLEY GOMEZ DUQUE no se encuentra registrado como integrante de esa comunidad y, por lo tanto, no ha sido válidamente acreditada tal exigencia, indispensable para acceder al pretendido traslado”.
Al respecto: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración
7CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172
involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración 7CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la acción se interpuso en un término razonable desde el acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador. Sin embargo, se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE pide que se ordene al Juzgado accionado que lo traslade del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito – Huila donde actualmente se encuentra recluido al Centro de Armonización y Justicia Indígena Siona YóCorobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que, el accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra las providencias que le han negado su petición de traslado, tan es así que la defensa en la audiencia de individualización de la pena, de acuerdo al artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicito el traslado de GÓMEZ DUQUE, al centro de reclusión antes indicado, petición resuelta por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, desfavorablemente, por cuanto no se demostró la alegada condición étnica, ni su identidad cultural, no se pudo constatar la existencia de un centro de armonización con la infraestructura necesaria para albergarlo.
desfavorablemente, por cuanto no se demostró la alegada condición étnica, ni su identidad cultural, no se pudo constatar la existencia de un centro de armonización con la infraestructura necesaria para albergarlo. Luego, emitida la sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2021, por medio de la cual fue condenado a 13 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no apeló la condena de primer grado, aunque le fue debidamente notificada. 8CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque Ahora bien, la petición en la que nuevamente solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el traslado del centro de reclusión al Centro de Armonización y Justicia Indígena Siena YóCorobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo, por su condición de indígena y tener la calidad de padre cabeza de familia respecto de su progenitor, quien es un adulto mayor, fue resuelta en forma negativa a sus intereses en providencia del 13 de septiembre de 2022, sin ser objeto de recurso alguno. En la misma forma pudo actuar frente al proveído de fecha 13 de septiembre de 2022, con la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le negó la solicitud de traslado al Centro de Armonización y Justicia Indígena Siena YóCorobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo, apelar dicha negativa para que el superior del Juez de Ejecución de Penas realizará su intervención constitucional y legal
de Armonización y Justicia Indígena Siena YóCorobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo, apelar dicha negativa para que el superior del Juez de Ejecución de Penas realizará su intervención constitucional y legal del auto en mención. De manera que, no puede pretender JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión, y no permitir que el superior del Juzgado ejecutor realizará la revisión pertinente frente al auto de fecha 13 de septiembre de 2022 en cita. De manera que, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho 9CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2. Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela,
el proceso(…)»2. Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). Igualmente se advierte que se vinculó a la presente actuación al Resguardo Indígena Siona YóCorobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo, este guardó silencio pese haber sido notificado en debida forma al e-mail y WhatsApp de la gobernadora indígena, la señora Nazly Milena Payaguaje Yaiguaje y por parte del Juzgado ejecutor informa que no registra solicitudes pendientes por resolver. En ese orden, como se advirtió líneas atrás, no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, por lo que resulta improcedente el amparo. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. 2 C.C. C-279/13. 10CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
10CUI: 41001220400020230022302 Radicado N.º 134172 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11