CSJ - STP13794-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13794-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13794-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139363 Acta No. 207 Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO DUARTE GUERRERO respecto de la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363 FERNANDO DUARTE GUERRERO el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Juzgado 72 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 11 de enero de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá condenó a FERNANDO DUARTE GUERRERO a la pena principal de 216 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena
la pena principal de 216 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 23 de mayo siguiente y cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2019 con la inadmisión del recurso extraordinario de casación. La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asegura el penado que el 30 de mayo del año que avanza presentó una solicitud de prisión domiciliaria ante el estrado ejecutor, la cual no ha sido resuelta. De igual modo, sostiene que en esa misma data elevó petición de intervención ante la Procuraduría General de la Nación “en vista de que vienen ocurriendo hechos adversos y contrarios a lo solicitado para la aplicación de los beneficios administrativos”; sin embargo, asegura tampoco haber obtenido respuesta. Finalmente, respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario 2CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363 FERNANDO DUARTE GUERRERO Metropolitano de Bogotá La Picota indicó que no ha procedido con el traslado de pabellón ordenado por el Juzgado 62 Administrativo del
FERNANDO DUARTE GUERRERO Metropolitano de Bogotá La Picota indicó que no ha procedido con el traslado de pabellón ordenado por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de tutela del 14 de junio de 2022, por los problemas de seguridad que presenta. Según explicó, el 26 de febrero de la presente anualidad fue trasladado al pabellón n.° 6 en el cual “no tiene las condiciones dignas” con las que sí contaba al interior del n.° 27 donde se encontraba. En ese mismo sentido, refiere que el 5 de diciembre de 2023 le fue negada la solicitud de traslado a las penitenciarias de mediana seguridad de Ubaté, Villeta y La Mesa con fundamento en la inexistencia de cupos ante el hacinamiento que presentan. Con fundamento en lo expuesto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a los correspondientes requerimientos elevados el 30 de mayo de los cursantes y al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota disponer su devolución al Pabellón 27 de ese penal o, en su defecto, acceder a su traslado hacia alguna de las penitenciarías ubicadas en los municipios de Ubaté, La Mesa o Villeta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos
o Villeta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 3CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363 FERNANDO DUARTE GUERRERO Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, sostuvo que mediante auto del 28 de junio del presente año resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor. Por su parte, la titular del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá informó que, en efecto, conoció la acción de tutela promovida por DUARTE GUERRERO contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota -rad. 11001334306220220019600-; trámite constitucional que culminó con sentencia del 14 de julio de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a los entes accionados adelantar las gestiones necesarias para su traslado a un pabellón en el que se garantice su seguridad personal. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 11 de agosto siguiente y, en su lugar, dispuso negar el amparo
pabellón en el que se garantice su seguridad personal. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 11 de agosto siguiente y, en su lugar, dispuso negar el amparo invocado. A su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sostuvo que de conformidad con lo previsto en el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 005557 del 11 de diciembre de 2012, es competencia de los directores de los establecimientos carcelarios resolver todas las peticiones presentadas por los privados de la libertad. Por tanto, solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró no haber recibido recientemente solicitud alguna de traslado por parte del actor. Los demás convocados no se pronunciaron en el término otorgado. 4CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363 FERNANDO DUARTE GUERRERO EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción. Respecto de la omisión atribuida al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, estimó estructurada la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto su solicitud de prisión domiciliaria fue resuelta mediante proveído del 28 de junio de los cursantes, esto es, estando en curso el presente mecanismo constitucional. En lo que atañe al actuar de la Procuraduría General de la Nación, desestimó la pretensión del actor al verificar que no allegó prueba si quiera
el presente mecanismo constitucional. En lo que atañe al actuar de la Procuraduría General de la Nación, desestimó la pretensión del actor al verificar que no allegó prueba si quiera sumaria de la efectiva radicación de la petición. En todo caso, aclaró que si lo pretendido era obtener la intervención de dicho órgano de control frente a la tardanza del juzgado de ejecución para resolver su solicitud de prisión domiciliaria, “igualmente se tendría superada con la decisión” adoptada en proveído del pasado 28 de junio. Finalmente, en lo que tiene que ver con el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, también advirtió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que no acreditó haber solicitado directamente ante la dirección de dicho penal la devolución al pabellón n.° 27 donde se encontraba con anterioridad al 26 de febrero de
2024. De ese modo, se consideró que es “ante tal autoridad que puede presentar sus insistencias y acreditar las razones para que… decida conforme a sus competencias y las posibilidades de reclusión”.
LA IMPUGNACIÓN
5CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363 FERNANDO DUARTE GUERRERO Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales remitiéndose a los hechos y argumentos los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. FERNANDO DUARTE GUERRERO pretende que a través del presente mecanismo de amparo se ordene: (i) al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver su solicitud de prisión domiciliaria elevada el 30 de mayo de la presente anualidad; (ii) a la Procuraduría General de la Nación hacer lo propio respecto de la petición de intervención elevada en esa misma fecha; y (iii) a la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota disponer su devolución al Pabellón n.° 27 de ese penal o, en su defecto, acceder a su traslado hacia alguna de las penitenciarías ubicadas en los municipios de Ubaté, La Mesa o Villeta.
3. Como punto de partida, conviene recordar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones en el marco de una actuación de naturaleza jurisdiccional debe verificarse su contenido y finalidad de cara a determinar si deben ser examinadas a la luz del derecho de postulación o de petición. De acuerdo con la jurisprudencia
6CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363 FERNANDO DUARTE GUERRERO constitucional, habrá de determinarse entonces si las peticiones que se
6CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363 FERNANDO DUARTE GUERRERO constitucional, habrá de determinarse entonces si las peticiones que se formulen ante las autoridades judiciales (i) se encuentran referidas a actuaciones estrictamente judiciales y por tanto su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto - postulación-; o si, contrario a ello, (ii) resultan ajenas al contenido mismo de la litis o a su impulso procesal, en cuyo caso deberá ser atendida bajo las normas generales del derecho de petición -Ley 1755 de 2015-. (Cfr. CC T-311/13) En uno y otro caso, se enteran vulneradas las referidas garantías superiores cuando la respuesta ofrecida por la autoridad judicial carece de las condiciones de oportunidad, congruencia, claridad, efectividad, suficiencia y publicidad (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17). 3.1. Ahora bien, descendiendo al tema objeto de debate, debe indicarse en primer lugar que razón asistió al Tribunal a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión invocada frente al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , pues, conforme quedó acreditando durante este trámite constitucional, mediante proveído del 28 de junio de los cursantes, dicho despacho judicial resolvió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el penado; decisión que le fue notificada el 4 de julio posterior.
dicho despacho judicial resolvió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el penado; decisión que le fue notificada el 4 de julio posterior. Ante ese panorama, es manifiesto, ciertamente, que durante el trámite constitucional en primera instancia la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente -artículo 26 del Decreto 2591 de 1991-. 3.2. En segundo término, en lo que atañe al actuar de la Procuraduría General de la Nación, se advierte de manera preliminar la improcedencia de lo pretendido tras descartar que hubiese incurrido en 7CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363 FERNANDO DUARTE GUERRERO vulneración alguna de los derechos fundamentales del promotor de la acción. De los anexos allegados al escrito de amparo, se observa que la postulación de intervención fue dirigida al correo electrónico queja@procuraduria.gov.co, reportándose de inmediato por el servidor que la dirección no fue encontrada 1, situación que descarta su efectiva radicación ante la autoridad accionada. En ese mismo sentido, se advierte que en la página web del mencionado órgano de control no se encuentra consignada dicha dirección electrónica como referente para la radicación de quejas; para dicho propósito, ha dispuesto una ventana emergente denominada «Sede Electrónica» donde la ciudadanía puede dirigir cualquier tipo de petición,
electrónica como referente para la radicación de quejas; para dicho propósito, ha dispuesto una ventana emergente denominada «Sede Electrónica» donde la ciudadanía puede dirigir cualquier tipo de petición, queja o reclamo, salvo que se traten de asuntos de carácter judicial, los cuales deben ser direccionados al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Este recuento basta para concluir la improcedencia de la pretensión ante la inexistencia de la vulneración denunciada. Con todo, en aras de efectivizar el acceso a la administración de justicia del promotor de la acción, quien se encuentra privado de la libertad, se dispondrá por secretaría correr traslado a la Procuraduría General de la Nación del escrito petitorio contenido a folios 8-11 de los anexos de la demanda, para los efectos que se estimen pertinentes. 3.3. Por último, en lo que concierne al presunto agravio cometido por la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota , se tiene que el actor censura principalmente el hecho de haber sido traslado el pasado 26 de 1 Ver fl. 20, Anexos Demanda 8CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363 FERNANDO DUARTE GUERRERO febrero de 2024 del pabellón n.° 27 al n.° 6, en el cual se encuentra en “condiciones indignas puesto que… se vive un hacinamiento complejo y engorroso”; situación ante la cual pretende se ordene su devolución al
febrero de 2024 del pabellón n.° 27 al n.° 6, en el cual se encuentra en “condiciones indignas puesto que… se vive un hacinamiento complejo y engorroso”; situación ante la cual pretende se ordene su devolución al anterior pabellón o, en su defecto, se disponga su traslado hacia alguna de las penitenciarías ubicadas en los municipios de Ubaté, La Mesa o Villeta, todos de Cundinamarca. Sobre la pretensión primera concerniente a la devolución al pabellón n.° 27 en el que se “encontraba en condiciones dignas y humanas”, debe la Sala destacar el acierto del Tribunal a quo en torno al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna el presente mecanismo constitucional, en tanto el actor no acreditó haber elevado una solicitud en ese sentido directamente ante la “Junta de Patios” dependencia que, según refiere, tomó la determinación de cambiarlo de pabellón. Así las cosas, como el actor no hizo uso de la vía idónea que tiene a su disposición y acudió directamente a la solicitud de amparo, esta se torna improcedente ––numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991––, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217/03). En otro orden, frente al traslado de centro de reclusión, se tiene que ante la petición que en ese sentido elevó DUARTE GUERRERO el 5 de diciembre de 2023, la dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le informó la imposibilidad de acceder a la misma por virtud del hacinamiento que presentan las penitenciarías ubicadas en los municipios de
diciembre de 2023, la dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le informó la imposibilidad de acceder a la misma por virtud del hacinamiento que presentan las penitenciarías ubicadas en los municipios de Ubaté, La Mesa o Villeta. Conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 - Código Nacional Penitenciario y Carcelario––, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los 9CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363 FERNANDO DUARTE GUERRERO internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella y, de conformidad con las causales de procedencia taxativamente reguladas en el artículo 75. Para el efecto, según lo establecido en el artículo 78 del mismo Estatuto, debe integrarse una junta asesora que será reglamentada por dicha Dirección. Es indiscutible, entonces, que el traslado de centro carcelario pretendido debe ser estudiado y resuelto por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– bajo la competencia que le atribuyó el legislador. De ese modo, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones administrativas que se adopten sobre el particular, máxime en casos como el examinado en el que se advierte que la negativa del traslado no obedece al capricho de la autoridad penitenciaria y, en todo caso, el penado no ha agotado todos los mecanismos que tiene a su
particular, máxime en casos como el examinado en el que se advierte que la negativa del traslado no obedece al capricho de la autoridad penitenciaria y, en todo caso, el penado no ha agotado todos los mecanismos que tiene a su alcance para lograr tal propósito. Consecuente con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la 10CUI 11001220400020240220401 Tutela 2ª instancia No. 139363
FERNANDO DUARTE GUERRERO
Nación y Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota. SEGUNDO. CORRER traslado a la Procuraduría General de la Nación del escrito petitorio contenido en los folios 8-11 de los anexos de la demanda, para los efectos que se estimen pertinentes. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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