CSJ - STP13794-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13794-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP13794-2026 Radicación nº 156995 Acta n°. 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al interior del radicado No. 47189-60-01-0242025-00250-01.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), al Centro de Servicios AdministrativosCUI 11001020400020260194300
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2 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, y a las partes e intervinientes e n la citada actuación.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. El 17 de febrero de 2026, el Juzgado 4 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ciénaga (Magdalena) condenó a GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI y a José Miguel Chirino Cárdenas por l os delitos de hurto calificado y agravado.
(Magdalena) condenó a GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI y a José Miguel Chirino Cárdenas por l os delitos de hurto calificado y agravado.
3.2. Contra la anterior decisión la defensa de José Miguel Chirino Cárdenas interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se encuentra pendiente de resolución.
3.3. La defensa de GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI solicitó ante la referida autoridad, la ruptura de la unidad procesal y la correspondiente remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas.
3.4. No obstante, mediante auto de 5 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso no decretar la ruptura solicitada.CUI 11001020400020260194300 Radicado interno 156995 Tutela primera instancia
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3 3.5. GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI, a través de apoderado, promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales. En su criterio, el Tribunal al negar la ruptura de la unidad procesal, impide la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas ante quienes podría solicit ar que se le conceda la prisión domiciliaria.
3.6. Asimismo, refirió que la necesidad de que se le otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria obedece a que es
quienes podría solicit ar que se le conceda la prisión domiciliaria.
3.6. Asimismo, refirió que la necesidad de que se le otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria obedece a que es padre cabeza de familia, pues está a cargo de sus dos hijos menores de edad.
3.7. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos la decisión emitida el 5 de mayo de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penaly, en consecuencia, (ii) emitir decisión de reemplazo con la finalidad de que el proceso sea remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 16 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 21 del mismo mes y año.CUI 11001020400020260194300
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4 4.1. La Secretaria del Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) indicó las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso de la referencia y remitió copia del expediente.
4.2. La Procuradora 272 Judicial I refirió que las pretensiones del actor no se ajustan a la finalidad constitucional de la acción, por cuanto, no está prevista como
copia del expediente.
4.2. La Procuradora 272 Judicial I refirió que las pretensiones del actor no se ajustan a la finalidad constitucional de la acción, por cuanto, no está prevista como una instancia adicional frente a las decisiones que las autoridades judiciales profieren en el ámbito de sus competencias, ni para revivir et apas fenecidas o anticipar debates que pueden aún suscitarse ante el juez competente.
4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020260194300 Radicado interno 156995 Tutela primera instancia
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5 ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla,
5 ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba e vitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En atención a la s pretensiones d el accionante, consistentes en dejar sin efecto la decisión emitida el 5 de mayo de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal - y, en consecuencia, emitir decisión de reemplazo; es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales , por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionanteCUI 11001020400020260194300 Radicado interno 156995 Tutela primera instancia
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6 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se t rate de sentencias de tutela2.
7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretac ión de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado
derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), está decantado que la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos.
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados en los procesos
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260194300 Radicado interno 156995 Tutela primera instancia
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7 ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto, GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI, a través de apoderado, pretende por esta vía constitucional, (i) dejar sin efectos la decisión proferida el 5 de mayo de 202 6 por l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual negó la ruptura de la unidad procesal , y (ii) emitir decisión de reemplazo con la finalidad de que el asunto sea enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo
reemplazo con la finalidad de que el asunto sea enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Santa Marta podía interponer recurso de reposición; sin embargo, de la revisión del expediente no se observa que haya acudido al mismo o las razones para desecharlo.
10.3. Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI debió, dentro de los términos procesales establecidos para ello, acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues una omisión frente a los medios ordinarios de defensa noCUI 11001020400020260194300 Radicado interno 156995 Tutela primera instancia
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8 puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
10.4. De esa manera, e l recurso ordinario de reposición constituía un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante consideran le han sido vulnerados , porque permitía subsanar los posibles errores en que hubiese incurrido la demandada. Al respecto en
constituía un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante consideran le han sido vulnerados , porque permitía subsanar los posibles errores en que hubiese incurrido la demandada. Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte
Constitucional reafirmó:
«Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idó neo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la vali dez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
(…)
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».
10.5. En ese orden, la jurisprudencia constituci onal (C5902005, T -332-2006, T-016 de 2022 ) se ha encargado deCUI 11001020400020260194300 Radicado interno 156995 Tutela primera instancia
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9 advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales
9 advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerl o desconocería los mencionados requisitos.
10.6. Para el caso particular, la Sala advierte que los planteamientos contenidos en el escrito de tutela demandan un estudio de fondo sobre el acierto y legalidad de la decisión proferida, lo cual solo es jurídicamente viable a través del recurso de reposición.
10.7. Así las cosas, se observa que aun cuando GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, aquel asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
Ahora, no está de má s indicar que el hecho de que el recurso de apelación elevado contra la sentencia condenatoria se encuentre en trámite, no es un impedimento para el actor en caso de que quiera solicitar la concesión de algún beneficio o subrogado penal, pues para ello, pu ede acudir ante el Juzgado que emitió la correspondiente condena , hasta tanto, la providencia cobre firmeza y el asunto sea remitido a laCUI 11001020400020260194300 Radicado interno 156995 Tutela primera instancia
Juzgado que emitió la correspondiente condena , hasta tanto, la providencia cobre firmeza y el asunto sea remitido a laCUI 11001020400020260194300 Radicado interno 156995 Tutela primera instancia
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10 asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
10.8. Bajo ese panorama, l a Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T -030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603 -2021; STP46202022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras.
12. De esta manera , lo razonable será decla rar improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de
solicitado por GARDY JOSÉ GARCÍA URRIBARRI, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260194300
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Notifíquese y Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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