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CSJ - STP13795-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13795-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13795-2022 Radicación #126216 Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERMÁN ALBERTO SARABIA HUYKE contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 20 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de esta ciudad.CUI 11001220400020220332801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante resolución del 20 de marzo de 2018, la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá decretó la apertura de instrucción en el proceso 2528 seguido bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 en contra de GERMÁN ALBERTO SARABIA HUYKE y otros, por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, con ocasión del contrato de asistencia técnica celebrado entre la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. (INASSA) y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., vigente

y Servicios S.A. (INASSA) y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., vigente durante el periodo comprendido entre los años 1996 y 2017. Afirmó el accionante que el 5 y 18 de julio de 2022 le pidió a la Fiscalía 20 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá —a la que posteriormente le fue asignada la actuación— que decrete a su favor la preclusión de la instrucción. Lo anterior, teniendo en cuenta que «fue el único Representante Legal Suplente relacionado a ese asunto, pues la Fiscalía vinculó a los Principales y, pese a que varias personas han sido suplentes, ninguno fue ligado a ese proceso». Sin embargo, no obtuvo contestación. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se le ofrezca contestación de fondo al requerimiento y se precluya la instrucción. 1CUI 11001220400020220332801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de agosto de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción. La Fiscalía 20 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Indicó que el 18 de agosto de

La Fiscalía 20 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Indicó que el 18 de agosto de 2022 respondió la petición promovida por el accionante la cual remitió a las direcciones de correo electrónico gd10281904@gmail.com y gsarabia22@hotmail.com y, además, confirmó el recibido de esas comunicaciones. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó que la mora en el trámite de la investigación se encuentra justificada. GERMÁN ALBERTO SARABIA HUYKE impugnó el fallo de primera instancia. Precisó que nunca invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y tampoco planteó «dilación injustificada». En contraste, reafirmó que su único propósito es que « lo excluyan definitivamente del proceso 2528».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente asunto, GERMÁN ALBERTO SARABIA HUYKE censuró la actuación a cargo de la Fiscalía 20 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares que cursa

Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares que cursa bajo radicado 2528. Precisó que esa entidad no respondió la petición en la que solicitó que se decrete a su favor la preclusión del mencionado asunto y, además, insistió en el desconocimiento de su derecho a la igualdad. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: En primer lugar, advierte la Sala que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC Sentencia T–215A de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 5 y 18 de julio de 2022 cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. 3CUI 11001220400020220332801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al margen de lo anterior, a través de los medios de

la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. 3CUI 11001220400020220332801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al margen de lo anterior, a través de los medios de convicción allegados al trámite se estableció que, con oficio 022 del 18 de agosto de 2022, la asistente de la Fiscalía 20 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción contestó la petición que presentó el accionante y la remitió a las direcciones de correo electrónico gd10281904@gmail.com y gsarabia22@hotmail.com, aportadas por el demandante para tal fin. En dicha oportunidad, le explicó la imposibilidad de precluir a su favor el proceso 2528, hasta tanto no se acredite que la conducta no existió, que él no la cometió o exista una causal excluyente de responsabilidad. Así, le informó que existen pruebas pendientes por practicar y, además, aún no cuenta con la evidencia necesaria para calificar el mérito del sumario. En segundo término, si bien el demandante pretende que a través de esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía accionada precluir a su favor el asunto seguido en su contra, la Corte indica que acceder a esa solicitud desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad judicial. Sumado a lo anterior, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía es titular del ejercicio de la acción penal y, por ello, no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal. Es palmario, entonces, que la citada autoridad es completamente autónoma y, debido a

Política establece que la Fiscalía es titular del ejercicio de la acción penal y, por ello, no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal. Es palmario, entonces, que la citada autoridad es completamente autónoma y, debido a 4CUI 11001220400020220332801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ello, cuenta con la potestad de continuar recaudando las pruebas necesarias para tomar la decisión pertinente. No le es dable al juez de tutela, entonces, atribuirse un rol que constitucionalmente le corresponde a la Fiscalía, ordenándole cómo adelantar su instrucción o indicándole que decida en uno u otro sentido. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política en tanto otros representantes suplentes de INASSA no fueron vinculados a la instrucción 2528, mientras que el accionante sí, se advierte que esa situación depende de las circunstancias particulares asociadas a su presunta participación en las conductas investigadas, por lo que no es acertado demandar que la decisión que favoreció a algunos, deba extenderse a otros en virtud del principio de igualdad. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5CUI 11001220400020220332801

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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5CUI 11001220400020220332801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales

invocados por GERMÁN ALBERTO SARABIA HUYKE.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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