CSJ - STP13795-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13795-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13795-2023 Radicación N.° 134330 Acta 228 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA, frente al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, entre otros, que le fueron presuntamente conculcados por los Juzgados Único y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Girardot y Tunja, respectivamente, y la Dirección de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Girardot, Melgar, El Guamo y Fusagasugá.CUI 15001220400020230064601 Número Interno 134330 Tutela 2ª Instancia
LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal: Relata que, el 27 septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó en la causa N° 73449 60 449 2015 80322, a la pena de 108 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, la que viene descontando desde el 17 de diciembre de 2015 y por la que ha estado privado de la libertad en los Centros
449 2015 80322, a la pena de 108 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, la que viene descontando desde el 17 de diciembre de 2015 y por la que ha estado privado de la libertad en los Centros Carcelarios de Melgar, El Guamo, Fusagasugá, Girardot y Cómbita. Dice que, el 03 de febrero de 2023, fue trasladado a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, por lo que, el Juzgado Único de Ejecución de Penas de Girardot envió por competencia ese proceso a los jueces homólogos de Tunja, sin embargo, omitió el envío de la providencia de 02 de enero de 2023, con la que le otorgó la libertad condicional, lo que dio lugar a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, en providencia de 02 de agosto de 2023, le otorgara la libertad por pena cumplida. Informa que fue condenado en el proceso N° 73449 60 00 454 2015 80006, a la pena de 108 meses de prisión, por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Señala que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja vulneró sus garantías constitucionales con la emisión del auto de 02 de agosto de 2023, ya que, como lo indicó, ignoró que en el proceso N° 2015 80322 ya se le había concedido la libertad condicional, por lo que, no era necesario decretar la libertad por pena cumplida, debiendo haberlo beneficiado en ambos procesos con el sustituto.
ya se le había concedido la libertad condicional, por lo que, no era necesario decretar la libertad por pena cumplida, debiendo haberlo beneficiado en ambos procesos con el sustituto. Dice que en el expediente N° 2015-80006 ya descontó un total de 48 meses y 14 días de prisión, no 3 meses y 5.5 días como erradamente lo indica el juez ejecutor; además, no se ha valorado que dentro de este último asunto estuvo en detención domiciliaria y, adicionalmente, no hay equivalencia entre los periodos de redención reportados a los centros carcelarios accionados y los reconocidos, pues la adecuada sumatoria de dichos guarimos darían cuenta que es acreedor de la prisión domiciliaria. 2CUI 15001220400020230064601 Número Interno 134330 Tutela 2ª Instancia LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja, luego de decantar el problema jurídico a resolver, se centró en los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo; en punto al requisito de subsidiariedad, dijo: … no se ejercitaron a cabalidad los mecanismos de defensa judicial con los que BETANCOURT GAMA contaba al interior del proceso para atacar la decisión que considera contraria a derecho, pues no activó el recurso de apelación con el fin de que fuera revisada en segunda instancia por el superior funcional, es decir que, disponía de un medio de defensa judicial idóneo, sin que hiciera uso de él. Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo, pues el
instancia por el superior funcional, es decir que, disponía de un medio de defensa judicial idóneo, sin que hiciera uso de él. Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo, pues el accionante no interpuso los recursos que se encontraban disponibles para controvertir el auto interlocutorio del 2 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró la libertad por pena cumplida, dentro del asunto con radicado 734496000449201580322. Adicionalmente, en cuanto a la legalidad del referido auto interlocutorio, señaló que i) la acción de tutela no es la «vía para remediar la incuria del interesado» y ii) por existir otro mecanismo de defensa judicial al interior del trámite que no fue ejercido por el actor.
A renglón seguido destacó que: Itérese que, en auto de 02 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Ejecutor de Tunja concedió al prenombrado la libertad por pena cumplida en el expediente N° 2015 80322, pues, aunque su homólogo de Girardot, en auto de 02 de enero de 2023, le había concedido la libertad condicional, esta no se materializó y, por ello, BETANCOURT GAMA siguió
3CUI 15001220400020230064601 Número Interno 134330 Tutela 2ª Instancia LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA descontado esa pena de 108 meses de prisión. Ahora, con la liberación definitiva de la pena impuesta en la causa recién citada, el accionante
Número Interno 134330 Tutela 2ª Instancia LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA descontado esa pena de 108 meses de prisión. Ahora, con la liberación definitiva de la pena impuesta en la causa recién citada, el accionante quedó a disposición del proceso N° 73449-60-00-0451-2015-80006, actuación a la que pretende se computen los supuestos 41 meses adicionales a la restricción necesaria para la libertad condicional que purgó dentro del primero de los asuntos. En ese sentido, le asiste razón al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja cuando declaró que, a 02 de agosto de 2023, el accionante había descontado por cuenta del proceso N° 2015-80006 tan solo 3 meses y 5.5 días de prisión, porque, el cumplimiento del requisito objetivo para el acceso al subrogado de la libertad condicional es tan solo una fracción de la pena que el infractor debe haber descontado para acceder a él, lo cual no implica, como erradamente lo entiende el libelista, que cumplido ese factor porcentual es que ya se cumplió la integridad de la pena. Dicho lo anterior, en tanto el actor fue condenado a una pena de 108 meses de prisión y que la libertad por pena cumplida se otorgó el pasado 2 de agosto de 2023, «entre tiempo físico y redimido había descontado un total de 111 meses y 5.5 días, de modo que, el único tiempo adicional que puede computarse a la causa por la que ahora está privado de la
de agosto de 2023, «entre tiempo físico y redimido había descontado un total de 111 meses y 5.5 días, de modo que, el único tiempo adicional que puede computarse a la causa por la que ahora está privado de la libertad (CUI 73449-60-00-0451-2015-80006) es el de 3 meses y 5.5 días, como acertadamente lo dedujo el juez ejecutor.» En consecuencia, adujo que el juzgado vigilante de la pena no incurrió en una arbitrariedad en el cálculo sobre el periodo de descuento punitivo, «advirtiendo que corresponde al actor deprecar a los centros carcelarios accionados los certificados de cómputo que presuntamente no han sido objeto de reconocimiento judicial.» Agregó que, si bien el actor alega la necesidad de hacer un cotejo entre los periodos en los que ha desarrollado actividades que pudiesen dar lugar a descuentos punitivos y los tiempos efectivamente reconocidos, lo 4CUI 15001220400020230064601 Número Interno 134330 Tutela 2ª Instancia LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA cierto es que «no existe medio de convicción que nos permita inferir que ya deprecó a las autoridades carcelarias y judiciales tal aclaración.» Por todo lo anterior, resolvió denegar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien, aunque no se entienda su pertinencia para el asunto, aduce la interposición de un recurso de queja que procede cuando el fallador de primer grado deniega el de apelación, conforme al artículo 179 B de la Ley 906 de 2004. Luego, reiteró los hechos objeto de controversia en este asunto,
que procede cuando el fallador de primer grado deniega el de apelación, conforme al artículo 179 B de la Ley 906 de 2004. Luego, reiteró los hechos objeto de controversia en este asunto, insistiendo en que gozaba de libertad condicional desde el auto del 2 de enero de 2023 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot. Por ese motivo, aduce que el tiempo que ha estado privado de la libertad desde esa fecha debe ser imputado a la causa con radicado 7344960 00454201580006. Además, señaló: Mediante resolución 00688 del 3 de febrero del 2023 presenté el traslado a la dirección general del Inpec y fui trasladado o remitir de competencia a los juzgados del centro administrativos (sic) de juez de ejecución de penas de Tunja, Boyacá, en las cuales por derecho al debido proceso conforme lo habla el artículo 29 de la Constitución nacional me será recibida mi caución prendaria de los $60.000 en las cuales tengo la libertad por este proceso. 5CUI 15001220400020230064601 Número Interno 134330 Tutela 2ª Instancia
LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4. Encuentra esta Sala que el problema jurídico estriba en determinar si existió una incorrección en el trámite dado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al proferir el auto interlocutorio de 2 de agosto de 2023, por medio del cual le concedió la
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interlocutorio de 2 de agosto de 2023, por medio del cual le concedió la 6CUI 15001220400020230064601 Número Interno 134330 Tutela 2ª Instancia LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA libertad por pena cumplida dentro del radicado 734496000449201580322.
5. En el caso sub judice, se tiene que el actor fue sometido a dos procesos penales por los cuales fue condenado: i) el adelantado bajo el radicado 734496000449201580322, por los delitos de hurto calificado y agravado, donde se le impuso una pena de 108 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en sentencia del 27 de septiembre de 2022 y ii) aquel con radicado 73449600045420158000600, donde se le condenó por el punible de porte de arma de fuego o municiones, por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, a una pena de 108 meses de prisión. 5.1. El actor se encontraba ejecutando la sanción dentro del radicado 734496000449201580322 desde el 15 de diciembre de 2015 y a través de auto del pasado 2 de enero de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, i) negó la acumulación jurídica con la causa del radicado 73449600045420158000600 y ii) ordenó la libertad condicional del procesado, aunque esta no se materializó pues no se pagó la caución prendaria, ni se suscribió diligencia de compromiso, razón por la cual no se emitió la boleta de libertad. 5.2. En atención a que el procesado fue trasladado de lugar de
la caución prendaria, ni se suscribió diligencia de compromiso, razón por la cual no se emitió la boleta de libertad. 5.2. En atención a que el procesado fue trasladado de lugar de reclusión, el trámite fue reasignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien, mediante auto del 2 de agosto de 2023, confirmado el 6 de septiembre siguiente en sede de reposición, concedió la libertad por pena cumplida dentro de aquel radicado. 5.3. A través de oficio del 3 de agosto de 2023, se legalizó la detención del actor dentro de la causa 73449600045420158000600 y se ordenó descontar «el remanente de purga de pena el lapso de TRES (03) 7CUI 15001220400020230064601 Número Interno 134330 Tutela 2ª Instancia LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA MESES Y CINCO PUNTO CINCO (5.5) DÍAS reconocidos en auto No. 0809 del 02 de agosto de 2023.»
6. Hecho el anterior recuento, para la Sala resulta acertada la decisión del juzgador de primer grado, pues, en primera medida, no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo, particularmente, el de subsidiariedad. 6.1. Comoquiera que el actor no interpuso recurso de apelación contra el referido auto del 2 de agosto de los cursantes, desde un inicio se debió declarar la improcedencia de la demanda de amparo, al existir un mecanismo al interior del trámite apto para controvertir el contenido de las
contra el referido auto del 2 de agosto de los cursantes, desde un inicio se debió declarar la improcedencia de la demanda de amparo, al existir un mecanismo al interior del trámite apto para controvertir el contenido de las decisiones que hoy se reprochan por la vía constitucional.
7. En cualquier caso, también es claro que, si bien el actor solicita que se impute el tiempo de privación de la libertad desde el 2 de enero del 2023 con ocasión de la libertad condicional concedida por el Juzgado vigilante de Girardot, lo cierto es que ella no se materializó por causas a él imputables. 7.1. En efecto, los artículos 64 y 65 del Código Penal colombiano determinan las obligaciones para conceder la libertad condicional, las cuales, al tenor de esta última normativa, se « garantizarán mediante caución.» 7.2. Por lo tanto, comoquiera que no existe evidencia de haber cumplido con los trámites necesarios para materializar la libertad condicional concedida mediante el auto del 2 de enero de 2023, ella no se pudo efectuar y, contrario a lo reprochado por el actor, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no tenía otra salida que
8CUI 15001220400020230064601 Número Interno 134330 Tutela 2ª Instancia LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA ordenar la libertad por pena cumplida dentro del asunto con radicado 734496000449201580322, pues ya habían transcurrido los 108 meses de la pena impuesta. 7.3. El actor pretende enrostrar su propia negligencia a las
734496000449201580322, pues ya habían transcurrido los 108 meses de la pena impuesta. 7.3. El actor pretende enrostrar su propia negligencia a las autoridades judiciales, cuando el único responsable de adelantar las acciones pertinentes -pago de la caución impuestapara materializar su libertad condicional era él, actuando como principal interesado. Adviértase, además, que el prenombrado auto del 2 de enero de 2023, el despacho ejecutor de la sanción de Girardot señaló: Prestada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, se librará a favor de LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA, la correspondiente boleta de libertad a la Dirección del penal de Girardot, Cundinamarca, la que procederá en la medida que no sea requerido por otra autoridad judicial. Hecho que nunca se realizó con ocasión del traslado y la falta de cumplimiento del actor en lo concerniente a sus obligaciones. 7.4. Por lo anterior, los cálculos realizados por el juzgado vigilante de la pena no son caprichosos, ni arbitrarios, ni mucho menos lesivos de los intereses del accionante, pues se basaron en lo efectivamente acreditado en la causa para ese momento.
8. Ahora bien, el actor también aduce una aparente discordancia entre el tiempo redimido y el efectivamente realizado en tareas de educación y trabajo; sin embargo, así como se afirmó en primera instancia, no indicó, aun de manera sumaria, los motivos de sus consideraciones, ni acreditó haber acudido ante las autoridades penitenciarias para ventilar sus
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no indicó, aun de manera sumaria, los motivos de sus consideraciones, ni acreditó haber acudido ante las autoridades penitenciarias para ventilar sus 9CUI 15001220400020230064601 Número Interno 134330 Tutela 2ª Instancia LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA discrepancias. Sobre el particular esta Sala1 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que: … quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación2.
9. Por lo dicho anteriormente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 1 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.2 CC T-835/2000.
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LENIN ANDERSON BETANCOURT GAMA
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11