CSJ - STP13797-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13797-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13797-2026 Radicación n.º 157046 (Acta n.º 235)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por JHON JAIRO VELEZ LONDOÑO contra el fallo de tutela emitido el 12 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta , declaró improcedente la solicitud promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto Penal del
Circuito Especializado de Medellín.
II. HECHOS
2. Se relataron de la siguiente forma por el a quo:Radicación: 05001220400020260105201
John Jairo Velez Londoño Impugnación Número interno 157046
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Manifestó la accionante que, el 26 de septiembre de 2018 fue sentenciado por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN a 212 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munic iones y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Pena que es vigilada por el JUZGADO QUINTO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE MEDELLÍN.
Radicó ante el Vigía solicitud de libertad condicional, debido a que cumplió las tres quintas partes de la condena
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE MEDELLÍN.
Radicó ante el Vigía solicitud de libertad condicional, debido a que cumplió las tres quintas partes de la condena impuesta, además de contar con concepto favorable por parte de la CPAMSPA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD LA PAZ DE ITAGÜÍ, conforme a su proceso de resocialización. Siendo despachada desfavorablemente el 25 de febrero de 2026, bajo la premisa de la gravedad de la conducta. El 27 de marzo de 2026 el Fallador confirmó la decisión argumentando que la gravedad de la conducta y la pertenencia pasada a una estructura criminal desplazan las valoraciones penitenciarias positivas.
Señaló que se incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar lo establecido por la Corte Constitucional con respecto a que la valoración de la conducta no es una prolongación de la facultad sancionatoria del juez de conocimiento, según él, creando un requisito no contemplado en la ley. También se incurrió en un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria por parte de quien lo condenó, al restarle valor a su proceso de resocialización.
Conforme a lo anterior solicitó se deje sin efectos las decisiones tomadas por esos jueces, para ordenarle al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes emita una nueva providencia teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-757 de 2014.
[…]
DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes emita una nueva providencia teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-757 de 2014.
[…]
III. FALLO IMPUGNADORadicación: 05001220400020260105201
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaro improcedente el amparo.
3.1. Señaló que las decisiones que negaron la libertad condicional fueron adoptadas dentro de las competencias legales de los funcionarios judiciales, con fundamento en las normas aplicables y sin que se evidenciara una actuación arbitraria o una vía de hecho.
Concluyó que no se cumplían plenamente los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues no se acreditó la existencia de una irregularidad procesal determinante ni una afectación concreta del debido proceso. A juicio de la Sala, los argumentos del acto r reflejaban únicamente su desacuerdo con la valoración efectuada por los jueces respecto de la libertad condicional, sin demostrar la ocurrencia de defectos que habilitaran la intervención excepcional del juez constitucional.
Indicó que los jueces accionados sí analizaron el proceso de resocialización, la conducta intramural y los demás elementos aportados por el interno, pero concluyeron razonadamente que aún no se satisfacía el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible.
Resaltó que cumplir con los requisitos objetivos no es
demás elementos aportados por el interno, pero concluyeron razonadamente que aún no se satisfacía el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible.
Resaltó que cumplir con los requisitos objetivos no es suficiente para adquirir el beneficio de libertad condicional. Se deben cumplir otros requisitos como los subjetivos queRadicación: 05001220400020260105201 John Jairo Velez Londoño Impugnación Número interno 157046
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están sujetos a la valoración del juez de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Vélez Londoño impugnó la decisión. En su criterio, el tribunal confundió la valoración de la conducta punible con las prohibiciones legales para acceder a beneficios penales, aplicando indebidamente restricciones que no resultaban procedentes para su caso y desconociendo el principio de favorabilidad.
Argumentó que el fallo desnaturalizó el alcance de la jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias C-757 de 2014 y SU -479 de 2019 . Señaló que, aunque el juez de ejecución de penas debe valorar las circunstancias de la sentencia condenatoria, tal valoración debe realizarse atendiendo a los fines actuales de la pena y la necesidad de continuar o no el tratamiento penitenciario.
A su juicio, el Tribunal avaló que la gravedad del delito se utilizara como un criterio permanente e inmodificable para negar la libertad condicional, lo que vacía de contenido el sistema progresivo de resocialización y termina convirtiendo esa gravedad en un obstáculo absoluto para acceder al
se utilizara como un criterio permanente e inmodificable para negar la libertad condicional, lo que vacía de contenido el sistema progresivo de resocialización y termina convirtiendo esa gravedad en un obstáculo absoluto para acceder al subrogado.
Concluyó que cumple todos los requisitos para acceder a la libertad condicional y los jueces de ejecución de penasRadicación: 05001220400020260105201 John Jairo Velez Londoño Impugnación Número interno 157046
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no examinaron razonablemente su proceso de resocialización, su arraigo y el concepto favorable emitido por el penal donde cumple su sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci ón preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acci ón u omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará.Radicación: 05001220400020260105201
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8. Como el accionante cuestionó una providencia judicial. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
10. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el
10. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).Radicación: 05001220400020260105201
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- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
11. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
12. La presentación de una acción de tutela para obtener un planteamiento diferente al resuelto por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello porque la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Problema jurídico.
13. La Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al
tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Problema jurídico.
13. La Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar el amparo solicitado por Vélez Londoño. O si, por el contrario, es procedente su revocatoria.Radicación: 05001220400020260105201
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Caso concreto.
14. John Jairo Vélez Londoño cuestionó las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Informó que, con estas, los falladores negaron su solicitud de libertad condicional. Lo hicieron soportados en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta los avances de su proceso resocializador.
15. La Sala advierte que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional por involucrar derechos fundamentales como el debido proceso. La decisión que zanjó el debate se dictó el 27 de marzo de 2026 y contra aquella no proceden recursos.
El accionante identificó los hechos de manera razonable y no se trata de una sentencia de tutela. Por tanto, la Corporación procederá al análisis de fondo de las determinaciones.
16. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión del juzgado
vigía. Advirtió lo siguiente:
Corporación procederá al análisis de fondo de las determinaciones.
16. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión del juzgado
vigía. Advirtió lo siguiente:
Pues bien, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, el recluso tiene derecho a la libertad condicional cuando: i) ha cumplido 3/5 partes de la pena; ii) de acuerdo con elRadicación: 05001220400020260105201 John Jairo Velez Londoño Impugnación Número interno 157046
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desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario se pueda suponer fundadamente la necesidad de no continuar con la ejecución de la pena y; iii) se demuestre el arraigo familiar y social, entre otros.
Adicionalmente, el citado canon exige la “valoración de la conducta punible” desplegada por el condenado, expresión que, se recuerda, fue declarada exequible bajo el entendido de que las valoraciones hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, teng an en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
17. En ese orden, indicó que ese postulado exige que se valore la necesidad de la pena en la sentencia condenatoria.
Sobre el particular adujo:
Si bien el procesado reúne los requisitos de orden objetivo previstos en el artículo 64 del Código Penal, tal como lo adujo el Ad Quo, este funcionario no puede desconocer la información que
Sobre el particular adujo:
Si bien el procesado reúne los requisitos de orden objetivo previstos en el artículo 64 del Código Penal, tal como lo adujo el Ad Quo, este funcionario no puede desconocer la información que obra en la sentencia relativa a que el interno decidió aceptar responsabilidad penal de manera anticipada (vía preacuerdo) por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado, Porte de Armas de Fuego y Ocultamiento, Destrucción o Alteración de Elemento Material Probatorio.
Además de lo anterior, aunque siga descontando pena entre tiempo físico y redimido por estudio y/o trabajo, siempre que solicite la libertad condicional, tanto el juez de ejecución de penas como el funcionario encargado de decidir el recurso de alzada, vaRadicación: 05001220400020260105201 John Jairo Velez Londoño Impugnación Número interno 157046
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a valorar las conductas punibles por las cuales fue condenado el apelante.
Esto es así porque, en razón a la política criminal, el Estado estima qué conductas son más graves, cuáles merecen una mayor punición y, en virtud de ello, si es procedente o no conceder los sustitutos penales; aunado claro está, a la satisfacción de los fines de la ejecución de la pena.
Por tanto, al Despacho le está prohibido conceder los beneficios y subrogados penales cuando no se cumplan todos los requisitos objetivos y subjetivos que prevén las normas.
Estos dos presupuestos, conforme lo estable en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tienen que estar ligados a la gravedad de la conducta, materia donde debe hacerse la valoración conforme a
objetivos y subjetivos que prevén las normas.
Estos dos presupuestos, conforme lo estable en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tienen que estar ligados a la gravedad de la conducta, materia donde debe hacerse la valoración conforme a los requisitos que anteriormente se expusieron.
18. Por lo tanto, argumentó que, a l haber aceptado la responsabilidad de los cargos por los cuales se le condenó.
Para la judicatura es insuficiente el buen comportamiento intramural, con la posibilidad de acceder a una libertad condicional que pueda colocar nuevamente en riesgo el peligro de la comunidad.
19. Estudiado lo anterior, para la Corporación es claro que los proveídos emitidos por los demandados se dictaron en apego a la normativa legal aplicable al caso y bajo fundamentos de razonabilidad y legalidad. No se observa que las determinaciones adoptadas sean caprichosas o lesivas de los derechos fundamentales del accionante.Radicación: 05001220400020260105201
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20. La negación de la libertad condicional se fundamentó en la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionado el actor. Situación que permite inferir el incumplimiento del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004.
21. Esa disposición indica:
Artículo 64 . Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya
CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
22. En consecuencia , las consideraciones efectuadas por los juzgadores consultaron la ley y la jurisprudencia que les exige valorar las circunstancias y la gravedad de losRadicación: 05001220400020260105201
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hechos que se apreciaron en la sentencia condenatoria. Además, se reitera que el juez de tutela
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hechos que se apreciaron en la sentencia condenatoria. Además, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley.
23. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales . Así es porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Lo que no sucede en el caso.
24. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues no se evidenció la existencia de un defecto en los proveídos cuestionados ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Radicación: 05001220400020260105201 John Jairo Velez Londoño Impugnación Número interno 157046
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A5A8CA98998F645849BBD3D481CED2DC2A70F4F939D53E14DEDF0145CC896479
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