CSJ - STP13799-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13799-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13799-2026 Radicación n.° 156859 (Acta n.° 235)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Fiscal 20 Seccional de Medellín, contra el fallo de tutela dictado el 2 de junio de 2026 por la Sala Trece de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con aquel amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sociedad Arapaima Inversiones S.A.S , posiblemente vulnerados por la impugnante.
2. En el trámite inicial se vinculó a la Dirección
Seccional de Fiscalías de Medellín.05001220400020260096401 Radicado Interno 156859 Sociedad Arapaima Inversiones S.A.S. Tutela impugnación
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
Manifestó el representante legal de la Sociedad Arapaima Inversiones S.A.S, que, en enero de 2019 interpuso una denuncia penal por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad en documento público ante la Fiscalía General de la Nación, caso que le fue asignado a la Fiscalía 20 Seccional.
Refirió que, en el mes de abril de 2019, ante la inactividad de la Fiscalía, decidieron contratar un investigador privado,
Fiscalía General de la Nación, caso que le fue asignado a la Fiscalía 20 Seccional.
Refirió que, en el mes de abril de 2019, ante la inactividad de la Fiscalía, decidieron contratar un investigador privado, quien recaudó elementos materiales de prueba que fueron entregados al ente acusador. Manifestó que ha presentado varias peticiones ante la Fiscalía accionada indagando sobre el trámite de la denuncia, incluso en el año 2023 se reunió con la fiscal, quien luego de reconocer las demoras en el proceso investigativo se comprometió a impulsar e l caso, lo cual no se llevó a cabo.
Afirmó que por la demora de la Fiscalía ya prescribió uno de los delitos por el cual se formuló la denuncia, lo cual fue advertido a la accionada, quien se comprometió a dar traslado del escrito de acusación, pero finalmente no lo hizo.
Considera que en la actualidad existe un amplio acervo probatorio para la formulación de acusación, sin embargo, la Fiscalía continúa incurriendo en dilaciones injustificadas e incumplimientos reiterados de los términos procesales, manteniendo paralizado el avance del proceso y poniendo en riesgo la efectividad de la acción penal respecto de los delitos aún vigentes.
Resaltó que al momento de la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 7 años desde la radicación de la denuncia y el proceso sigue sin ninguna decisión de fondo.05001220400020260096401 Radicado Interno 156859 Sociedad Arapaima Inversiones S.A.S. Tutela impugnación
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radicación de la denuncia y el proceso sigue sin ninguna decisión de fondo.05001220400020260096401 Radicado Interno 156859 Sociedad Arapaima Inversiones S.A.S. Tutela impugnación
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Pretende que, a través de esta acción de tutela, se le ordene a la Fiscalía accionada emita una decisión de fondo sobre la formulación de acusación en el proceso penal iniciado en enero de 2019, radicado 0500160002487201900927.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sociedad Arapaima Inversiones S.A.S. Para ello, consideró lo siguiente:
4.1. La sociedad accionante presentó la denuncia en enero de 2019. Sin embargo, la Fiscalía 20 Seccional de Medellín no ha adoptado una decisión que defina la etapa de indagación. En consecuencia, se superó ampliamente el término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar el archivo de la actuación.
4.2. Advirtió que la investigación permaneció inactiva durante amplios períodos y que las razones relacionadas con la carga laboral del despacho y la redistribución de procesos no justifican una demora superior a siete (7) años.
4.3. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la prolongada indefinición de la acción penal vulneró los derechos fundamentales de la sociedad. En consecuencia, le
no justifican una demora superior a siete (7) años.
4.3. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la prolongada indefinición de la acción penal vulneró los derechos fundamentales de la sociedad. En consecuencia, le dio orden a la Fiscalía 20 Seccional de Medellín. Consistió en05001220400020260096401 Radicado Interno 156859 Sociedad Arapaima Inversiones S.A.S. Tutela impugnación
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adoptar una decisión de fondo en el proceso penal dentro del término de tres (3) meses.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, la fiscal accionada lo impugnó. Manifestó que la decisión incurrió en errores fácticos y jurídicos al concluir que existía una mora injustificada en la investigación. Sostuvo que la actuación ha tenido impulso permanente, se han practicado diversas actividades investigativas, incluso mediante mecanismos de cooperación internacional. Afirmó que la demora obedece a la complejidad del asunto y a circunstancias estructurales de la administración de justicia, mas no a una conducta negligente de su despacho.
5.1. Afirmó que el Tribunal realizó una valoración incompleta del material probatorio obrante en el SPOA, desconoció una decisión de tutela anterior relacionada con la misma investigación y no tuvo en cuenta la elevada carga laboral del despacho, que actualment e supera las 3.000 investigaciones asignadas. También señaló que la orden altera el orden de prelación de los procesos y desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial, según la cual esta solo se configura cuando es injustificada.
investigaciones asignadas. También señaló que la orden altera el orden de prelación de los procesos y desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial, según la cual esta solo se configura cuando es injustificada.
5.2. Finalmente, indicó que no existe riesgo de prescripción de la acción penal . En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare improcedente el amparo solicitado.05001220400020260096401 Radicado Interno 156859 Sociedad Arapaima Inversiones S.A.S. Tutela impugnación
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V. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.05001220400020260096401 Radicado Interno 156859 Sociedad Arapaima Inversiones S.A.S. Tutela impugnación
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De la supuesta mora en actuaciones judiciales
9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha
11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el
efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-05001220400020260096401
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030/2005). De tal forma se establece si la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
12. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
13. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los
no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
13. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres
alternativas distintas de solución:
13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y05001220400020260096401 Radicado Interno 156859 Sociedad Arapaima Inversiones S.A.S. Tutela impugnación
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13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso en concreto.
14. La Fiscal 20 Seccional de Medellín solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Sostiene que el Tribunal incurrió en errores fácticos y jurídicos al concluir que existía una mora injustificada. Afirma que durante la indagación ha adelantado diversas actividades investigativas y atribuye la demora a la complejidad del asunto y a la elevada carga laboral
incurrió en errores fácticos y jurídicos al concluir que existía una mora injustificada. Afirma que durante la indagación ha adelantado diversas actividades investigativas y atribuye la demora a la complejidad del asunto y a la elevada carga laboral del despacho, no a una conducta negligente de su parte. Además, considera que es arbitrario el término de tres (3) meses fijado para adoptar una decisión de fondo.
15. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la noticia criminal se presentó en el año 2019. Sin embargo, a la fecha no se ha adoptado una decisión que defina la etapa de indagación.
16. En el trámite constitucional se acreditó que durante la actuación se practicaron distintas actividades investigativas, entre ellas entrevistas, inspecciones, verificaciones documentales y solicitudes de cooperación internacional. Asimismo, quedó demostrado que la Fiscalía ha impartido órdenes de policía judicial en desarrollo de la investigación.05001220400020260096401
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17. También quedó acreditado que la Fiscalía 20
Seccional afronta una elevada carga laboral y tiene asignado un número considerable de investigaciones. Esas circunstancias inciden en el desarrollo de la función investigativa y evidencian las dificultades estru cturales que enfrenta el despacho.
18. No obstante, tales circunstancias no desvirtúan la mora advertida por el Tribunal. Han transcurrido más de siete (7) años desde la radicación de la noticia criminal sin que la
enfrenta el despacho.
18. No obstante, tales circunstancias no desvirtúan la mora advertida por el Tribunal. Han transcurrido más de siete (7) años desde la radicación de la noticia criminal sin que la Fiscalía adopte una decisión que defina la etapa de indagación.
Ese lapso supera ampliamente el término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
19. Si bien la investigación registra actuaciones durante ese período, ellas no explican suficientemente por qué, luego de varios años de trámite, la indagación permanece sin una decisión que defina su curso. Del mismo modo, la carga laboral, las redistribucio nes internas y las limitaciones administrativas constituyen circunstancias propias de la organización del servicio que no pueden trasladarse indefinidamente al ciudadano.
20. En esas condiciones, la Sala comparte la conclusión del Tribunal según la cual la prolongada indefinición de la etapa de indagación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.05001220400020260096401
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21. Ahora bien, la Sala no puede dejar al arbitrio de la Fiscalía el tiempo para definir la etapa de indagación. En ese contexto, el término de tres (3) meses fijado por el Tribunal resulta razonable y proporcionado. Ese plazo permite culminar las actividades investigativas que estime pertinentes, recaudar y valorar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente
resulta razonable y proporcionado. Ese plazo permite culminar las actividades investigativas que estime pertinentes, recaudar y valorar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida y, con fundamento en ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de la noticia criminal.
22. En consecuencia, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razones que llevaron al Tribunal a conceder el amparo constitucional. La orden no desconoce la autonomía funcional de la Fiscalía ni la obliga a adoptar una decisión en determinado sentido. Únicamente le impone el deber de definir la etapa de indagación dentro de un término razonable, previa valoración del material probatorio recaudado. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.
Conclusión
23. El tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia resulta desproporcionado. La sociedad no está llamada a asumir indefinidamente las consecuencias derivadas de las limitaciones estructurales de la administración de justicia. Máxime cuando corresponde a la Fiscalía adelantar la indagación de manera oportuna, diligente y eficiente.05001220400020260096401
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de
Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AC5E56EE2B56D89844EB66ACF204912F011A75B1EF8AA07CA942277650A7CBFB Documento generado en 2026-07-29
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