CSJ - STP138-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP138-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 138 (Aprobación Acta No. 98 ) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO , contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del trámite de la acción de tutela 11001023000020190051702 (en adelante acción de tutela 2019-00517).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO ,Rad. 138
Daniel Antonio Guerrero Lizarazo Acción de tutela 2 solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de la mora que se ha presentado al resolver el recurso de impugnación que instauró al interior de la acción de tutela 2019-00517. Narró que, en septiembre de 2019, formuló una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esta actuación fue repartida a la Sala de Casación Civil de
Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esta actuación fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, el 26 de septiembre de 2019, denegó la solicitud de amparo, decisión que impugnó 7 de octubre del mismo año. Criticó que al momento de interponer la presente acción constitucional han pasado mas de seis meses sin que se resuelva de fondo su recurso, lo que genera una vulneración de sus derechos fundamentales. Por estos motivos, solicitó que se ordené «a quien corresponda que emitan el correspondiente fallo de segunda instancia»1 1 Cuaderno original.Rad. 138 Daniel Antonio Guerrero Lizarazo Acción de tutela 3 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La correspondiente Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación argumentó que, como consecuencia de la elección de las vacantes de magistrados en dicha sala, se ordenó a los conjueces que devolvieran todos aquellos expedientes «que se encontraban bajo estudio desde el mes de marzo de 2020 y que, debido a la emergencia sanitaria originada por el COVID 19 no se han podido debatir por la sala de los conjueces», dentro de los cuales estaba la actuación del accionante. Manifestó que esta medida tiene como objetivo repartir nuevamente las actuaciones, para que sean de conocimiento de magistrados titulares, prescindiendo de la necesidad de acudir a conjueces. Argumentó que, debido a las complicaciones generadas por
nuevamente las actuaciones, para que sean de conocimiento de magistrados titulares, prescindiendo de la necesidad de acudir a conjueces. Argumentó que, debido a las complicaciones generadas por el virus Covid-19 se le ha imposibilitado remitir el expediente a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin embargo, intentará todo lo posible para poder enviarlo por el medio más expedito, para que, posteriormente, sea asignado al respectivo magistrado ponente, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 delRad. 138 Daniel Antonio Guerrero Lizarazo Acción de tutela 4 Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La Sala advierte que el problema jurídico que convoca consiste en determinar si existe una mora injustificada por parte la autoridad judicial accionada, respecto del trámite de la impugnación interpuesta por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de
parte la autoridad judicial accionada, respecto del trámite de la impugnación interpuesta por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela 2019-00517. Al respecto de la intervención del juez de tutela en casos de mora judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, si bien es procedente la solicitud de amparo, se debe verificar que la tardanza sea injustificada, es decir, que no exista alguna razón que justifique el incumplimiento de los términos establecidos en la ley; en ese sentido se pronunció en la T-052 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en elRad. 138 Daniel Antonio Guerrero Lizarazo Acción de tutela 5 cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[37].
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la
judicial”[37].
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. En el presente asunto, al buscar los datos correspondientes a la acción de tutela 2019-00517, en el sistema de consulta
impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. En el presente asunto, al buscar los datos correspondientes a la acción de tutela 2019-00517, en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se evidencia que dicha actuación fue remitida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de octubre de 2019. No obstante, debido a las particularidades de la acción de tutela presentada en dicha ocasión por el accionante, al estar como accionadas todas las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados de esa sala se vieron en la necesidad de declararse impedidos y, por ende,Rad. 138 Daniel Antonio Guerrero Lizarazo Acción de tutela 6 ordenaron el sorteo de conjueces el 6 de noviembre de 2019. Posteriormente, los respectivos tres conjueces aceptaron su designación el 24 de febrero, el 26 de febrero y el 2 de marzo de 2020, siendo esta la última actuación que se encuentra registrada en esta base de datos. Como hecho desconocido tanto por esta Sala como por el accionante, la autoridad accionada aclaró que, a pesar de esta designación, y como consecuencia del nombramiento de las vacantes de magistrados titulares en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, estos conjueces perdieron la competencia para conocer de la acción de tutela 2019-00517. Por lo que adquirieron la obligación de devolver el expediente a la secretaria de dicha sala, con la finalidad de que fuese repartida nuevamente, sin embargo, esto no ha sido posible como consecuencia de la crisis sanitaria actual, generada por el virus Covid-19. Al examinar las actuaciones relatadas, se podría predicar, en
a la secretaria de dicha sala, con la finalidad de que fuese repartida nuevamente, sin embargo, esto no ha sido posible como consecuencia de la crisis sanitaria actual, generada por el virus Covid-19. Al examinar las actuaciones relatadas, se podría predicar, en principio, que existe una justificación para la mora, pero arribar a esa conclusión seria olvidar que la acción de tutela, al estar encaminada a la salvaguarda de derechos fundamentales, debe ser resuelta con celeridad y, además, que el tiempo total de mora es superior a seis meses, excediendo de manera considerable el termino establecido en el Decreto 2591 de 1991, lo cual resta peso a estas justificaciones. Por estos motivos, la Sala concederá el amparo deprecado,Rad. 138 Daniel Antonio Guerrero Lizarazo Acción de tutela 7 pues ciertamente se presenta una afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, sin embargo, y debido a la perdida de competencia de la Sala de Conjueces, sería improcedente ordenarles que resuelvan la impugnación objeto de la presente solicitud de amparo, al carecer de legitimación en la causa por pasiva para ello. La Corte advierte, a partir de lo relatado por la accionada, que lo que ha impedido dar trámite a este recurso es la imposibilidad de remitir físicamente el expediente de la acción de tutela 2019-00517 a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, debido a las complicaciones causadas por el virus Covid-19. Aunque la Sala no desconoce los efectos que se han generado
acción de tutela 2019-00517 a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, debido a las complicaciones causadas por el virus Covid-19. Aunque la Sala no desconoce los efectos que se han generado en la administración de justicia como consecuencia de esta pandemia, esto por sí solo no debe convertirse en una traba para el acceso a la justicia de las personas, toda vez que la accionada tiene la posibilidad de remitir una copia digital del expediente a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de tal forma que les permita tener conocimiento del proceso, facultándolos para reasignarlo al nuevo magistrado ponente y, por ende, pueda ser resuelto el recurso impetrado. En este orden de ideas, se ordenará a la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convocada para resolver la acción de tutela 11001023000020190051702, que un termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiese hecho, remita una copiaRad. 138 Daniel Antonio Guerrero Lizarazo Acción de tutela 8 digital del expediente a la Secretaria General de la Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. Asimismo, deberá enviar una constancia del cumplimiento de esta orden tanto a esta Sala de Decisión de Tutelas como al accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en
al accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convocada para resolver la acción de tutela 11001023000020190051702, que un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiese hecho, remita una copia digital del expediente a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo de su competencia. TERCERO. ORDENAR a Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convocada para resolver la acción de tutela 11001023000020190051702,Rad. 138 Daniel Antonio Guerrero Lizarazo Acción de tutela 9 que luego de cumplir la orden impuesta en el ordinal segundo, envíe a esta Sala de Decisión de Tutelas y a DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, por el medio mas expedito, una constancia que de fe de esto. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio
ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, por el medio mas expedito, una constancia que de fe de esto. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRad. 138
Daniel Antonio Guerrero Lizarazo Acción de tutela 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria