CSJ - STP13800-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13800-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13800-2023 Radicación n°. 134403 Acta 228 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de PEDRO MAGALLANES RODRÍGUEZ , contra el fallo proferido el 18 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DELCUI 11001020500020230152201
Número interno 134403 Tutela impugnación
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2 CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2022 - 00207.
I. ANTECEDENTES
2. Manifestó el apoderado del accionante PEDRO MAGALLANES RODRÍGUEZ que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara y reconociera el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas de agosto a diciembre de 2011, así como una adicional de diciembre de 2011, y que en consecuencia se ordenara su pago debidamente indexado con la tasa de intereses moratorios vigente.
así como una adicional de diciembre de 2011, y que en consecuencia se ordenara su pago debidamente indexado con la tasa de intereses moratorios vigente.
3. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que el 13 de febrero de 2023 llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del CPTSS, en la cual se decidió declarar probada la excepción de prescripción promovida por la demandada y condenar en costas a la parte demandante.
4. Inconforme con dicha determinación, el allí accionante instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, autoridad que el 30 de junio de 2023, confirmó el fallo de primer grado.
5. Aseveró que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria al dar un sentido diferente a las figuras de reliquidación de las mesadas pensionales y el retroactivo de las mismas.CUI 11001020500020230152201
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6. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en una confusión, llevándolo a una errada apreciación de las pruebas, toda vez que «el verdadero espíritu de esas relaciones estaba referido al pago de un RETROACTIVO y no al reconocimiento y pago de una RELIQUIDACION que jamás fue objeto de petición».
verdadero espíritu de esas relaciones estaba referido al pago de un RETROACTIVO y no al reconocimiento y pago de una RELIQUIDACION que jamás fue objeto de petición».
7. Añadió que, la declaratoria de prescripción de la demanda se dio como consecuencia de la equivocación de estas dos figuras.
8. Agregó que la decisión de segunda instancia no se refirió a los alegatos de conclusión del recurrente.
9. Sintetizó que: «(…) proferir una sentencia con fundamento en una apreciación errada de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso (…) legitima a mi mandante para promover la presente acción por violación a sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia por una vía de hecho consciente en un defecto fáctico por una indebida valoración de las resoluciones aportadas al proceso».
10. En ese contexto, solicitó el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia, que se dejara sin valor ni efecto las sentencias emitidas el 13 de febrero de 2023 y el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y se ordenara a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia, en la que se reconozca las pretensiones de la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020230152201
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11. El a quo negó la protección invocada, al considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencias judiciales, al revisar la decisión objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. 11.1. Además, no era natural acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer sus argumentos, los cuales consideraba eran los acertados.
VI. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de PEDRO MAGALLANES RODRÍGUEZ la impugnó e indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia prescindió de hacer una revisión de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, así como atacó la argumentación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a señalar que el ad quem cumplió con el deber legal de sustentar su decisión en el marco de la autonomía e independencia judicial. 13.1. Por otra parte, insiste el actor en los argumentos iniciales de la acción de tutela y por ello, pidió la revocatoria de los fallos impugnados y la concesión de la tutela invocada.
V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230152201
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la acción de tutela y por ello, pidió la revocatoria de los fallos impugnados y la concesión de la tutela invocada.
V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230152201
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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de
Casación Laboral.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020230152201
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18. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 1 Ibídem.CUI 11001020500020230152201 Número interno 134403 Tutela impugnación PEDRO MAGALLAN RODRÍGUEZ 7 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
20. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
20. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
21. En el caso objeto de análisis, el apoderado de PEDRO MAGALLAN RODRÍGUEZ, cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 13 de febrero de 2023 y el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en las que negó las pretensiones presentadas por el accionante contra Colpensiones.
22. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por error de hecho e indebida valoración probatoria, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
23. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la primer -decisión objeto de controversia se confirmó en sede de segunda instancia. Así mismo, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión que finalizó el litigio
se confirmó en sede de segunda instancia. Así mismo, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión que finalizó el litigio se emitió el 30 de junio de 2023 y se acudió al amparo en octubre siguiente.CUI 11001020500020230152201 Número interno 134403 Tutela impugnación
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24. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisadas las providencias que son motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
25. Lo anterior, porque examinadas las decisiones del 13 de febrero de 2023 y el 30 de junio de 2023, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena planteó que el problema jurídico era: «(…) establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, dejando en suspenso la Resolución 000015310 del 24 de noviembre de 2011, correspondiente a las mesadas pensionales de agosto a diciembre y la mesada adicional del mes de diciembre de 2011».
000015310 del 24 de noviembre de 2011, correspondiente a las mesadas pensionales de agosto a diciembre y la mesada adicional del mes de diciembre de 2011».
26. Ahora, en desarrollo del aludido punto de controversia, se indicó que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo establece que « Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», el cual se analizó en correlación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años , que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)» (Negrilla fuera de texto).CUI 11001020500020230152201
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27. Por lo tanto, los jueces de instancia determinaron que la solicitud de retroactivo pensional se encontraba prescrita, toda vez que la demanda no se presentó dentro del término antes descrito, teniendo en cuenta que Colpensiones si resolvió de fondo tanto la petición inicial como el recurso presentado ante la negativa de la misma.
28. En ese orden, el ad quem indicó que «[…] para la Sala evidentemente en el plenario si ha tenido lugar la excepción de prescripción frente al retroactivo pensional que reclama el demandante […], puesto que, como lo indicó el a quo, luego de haberse dejado en suspenso el pago del mismo en la Resolución N° 000015310 del 24 de noviembre de 2011, el reclamo sobre el pago de éste lo efectuó
demandante […], puesto que, como lo indicó el a quo, luego de haberse dejado en suspenso el pago del mismo en la Resolución N° 000015310 del 24 de noviembre de 2011, el reclamo sobre el pago de éste lo efectuó el acto en fecha 5 de mayo de 2013, siendo resulta su solicitud con la Resolución GNR 137251 del 26 de abril de 2014 de manera negativa, y dado que contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tal negativa solo quedo ejecutoriada hasta el 06 de julio de 2016, fecha en la cual se expidió la Resolución VPB51363 del 06 de julio de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado […] Así las cosas, a partir de esa data el actor contaba con 3 años para reclamar judicialmente el pago del retroactivo pensional, no obstante, ello no aconteció pues la demanda solo fue presentada el 06 de julio de 2022 […]».
29. Por lo expuesto indicó que lo procedente era confirmar la sentencia emitida en primera instancia.
30. En ese orden, advierte la Sala que no es viable conceder la protección invocada, como lo concluyó el a quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de manera razonable, resolvieron la alzada.CUI 11001020500020230152201
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31. Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se conceda su petitum, en el sentido de que se revoque las providencias emitidas el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
32. Así mismo, se observa que, en el escrito de impugnación, el actor insiste en sus postulaciones iniciales con las que pretende convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de
la Carta Política.
33. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020230152201 Número interno 134403 Tutela impugnación PEDRO MAGALLAN RODRÍGUEZ 11 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria