CSJ - STP13801-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13801-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13801-2023 Radicación N.° 134413 Acta 228 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SAUL BERNARDO SALAS TOLOZA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición que le fueron conculcados por la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Santander.CUI 68001220400020230093801 Número Interno 134413 Tutela 2ª Instancia
SAUL BERNARDO SALAS TOLOZA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal: Aduce el accionante, por conducto de su apoderado judicial, que desde septiembre de 2022 elevó una petición ante la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja con el objeto que (i) emane una orden de trabajo para que se realice el experticio técnico al vehículo de placas SXT223 para cumplir con el requerimiento hecho por la entidad encargada de expedir la constancia para adelantar un procedimiento de reclamación, así como (ii) para que informe las investigaciones y
placas SXT223 para cumplir con el requerimiento hecho por la entidad encargada de expedir la constancia para adelantar un procedimiento de reclamación, así como (ii) para que informe las investigaciones y actuaciones que ha realizado al interior del expediente, dado que se ha afectado con la quema del rodante puesto que era su elemento de trabajo y no ha podido adelantar la reclamación referida. Sin embargo, no ha obtenido respuesta por parte de esa fiscalía, por lo que instauró una acción de tutela por vulneración al derecho de petición, en la cual la agencia fiscal informó que dio respuesta pero no probó su envío por alguno de los medios de notificación y, donde señaló que el encargado de realizar la inscripción del accidente en el RUNT es la autoridad de tránsito a la cual se encuentra matriculado el vehículo, esto es, la Dirección de Tránsito de Floridablanca. En virtud de esa contestación, procedió a radicar una petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, pero mediante respuesta del 26 de julio de 2023, le indicaron que el encargado de la inscripción del accidente del RUNT le corresponde al ente fiscal y no esa entidad de tránsito, para lo cual precisa que la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja yerra en su interpretación, puesto que la norma citada por él se encuentra derogada. En ese sentido, el 31 de julio de los corrientes elevó una nueva solicitud ante la fiscalía demandada para que, advirtiendo lo expuesto por la
que la norma citada por él se encuentra derogada. En ese sentido, el 31 de julio de los corrientes elevó una nueva solicitud ante la fiscalía demandada para que, advirtiendo lo expuesto por la Secretaría de Tránsito de Floridablanca, proceda a inscribir el siniestro ante el RUNT; sin embargo, vencido el término legal, no ha dado respuesta, pese a que requirió la misma el 28 de septiembre y 10 de octubre hogaño al correo electrónico tomas.mier@fiscalia.gov.co, razón por la cual acude a este mecanismo. En virtud de lo anterior, pretende se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los accionados que, 2CUI 68001220400020230093801 Número Interno 134413 Tutela 2ª Instancia SAUL BERNARDO SALAS TOLOZA dentro de las 48 horas siguientes, emita una respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada el 31 de julio de 2023, para que accedan a ello y quien corresponda realice la inscripción del hecho de terrorismo en el RUNT, con el ánimo de dar de baja al rondate de placas SXT223, sin imponer mas trabas administrativas, para que no se obstaculice la reclamación ante la aseguradora. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, en primera medida, descartó la presunta temeridad aducida por el Fiscal accionado, pues no se acreditó la triple identidad que exige la jurisprudencia constitucional
El Tribunal Superior de Bucaramanga, en primera medida, descartó la presunta temeridad aducida por el Fiscal accionado, pues no se acreditó la triple identidad que exige la jurisprudencia constitucional -partes, objeto y causa-. A renglón seguido, destacó que no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales del accionante que fuera achacable a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Santander, pues dicha entidad contestó debidamente la petición del 2 de junio de 2023, mediante oficio del 26 de julio siguiente. Luego, trajo a colación una serie de respuestas dadas por el Fiscal Segundo Especializado de Barrancabermeja a la petición elevada ante su despacho el 31 de julio de 2023, sobre la cual, el Tribunal dijo: Entonces, se advierte que la fiscalía accionada dio respuesta clara, completa y de fondo a lo pedido por el actor, pues se refirió sobre la solicitud de inscripción del siniestro por quema del rodante de placas SXT223 ante el RUNT, poni éndole de presente el trámite que debe realizar, quién debe hacerlo, la autoridad encargada y la normatividad que regula el mismo a detalle. 3CUI 68001220400020230093801 Número Interno 134413 Tutela 2ª Instancia SAUL BERNARDO SALAS TOLOZA No obstante, señaló que la respuesta remitida desde el 22 de agosto de 2023 no fue allegada debidamente al accionante, pues se envió a un correo distinto al efectivamente aportado. Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición del actor
No obstante, señaló que la respuesta remitida desde el 22 de agosto de 2023 no fue allegada debidamente al accionante, pues se envió a un correo distinto al efectivamente aportado. Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó: … al Fiscal Segundo Especializado de Barrancabermeja que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique debidamente el oficio N° 20610-01-03-01-FGN/271 del 22 de agosto de 2023 al apoderado judicial de Sa úl Bernardo, mediante el cual dio respuesta a la solicitud del 31 de julio hogaño, a efectos de que sea enviado a su correo electrónico (arleyrojas2694.@hotmail.com). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien manifiesta su inconformidad con la respuesta de la Fiscalía Segunda Especializada, pues «mantiene su postura primaria en donde informa que el trámite debe ser realizado por mi representado en la Direcci ón de Tránsito y Transporte donde está adscrito el vehículo automotor de placas SXT-223, que corresponde a la DIRECCIÒN DE TRANSITO DE FLORIDABLANCA, el cual mediante respuesta a petición informó que no es posible tal tr ámite y que corresponde realizarlo al ente fiscal, tal como se expuso en los hechos de la tutela radicada por mi parte.» Por consiguiente, señala que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales y, por lo tanto: 4CUI 68001220400020230093801 Número Interno 134413 Tutela 2ª Instancia
Por consiguiente, señala que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales y, por lo tanto: 4CUI 68001220400020230093801 Número Interno 134413 Tutela 2ª Instancia
SAUL BERNARDO SALAS TOLOZA
1. SOLICITO IMPUGNAR la sentencia fallo de la Acci ón de Tutela bajo el radicado No. 68001-2204-000-2023-00938-00 de fecha 02 de noviembre de 2023 proferida por este despacho M.P. Paola Raquel Álvarez Medina 2.Que se vincule a la presente acci ón de tutela a la DIRECCIÓN DE
TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA.
3. TUTELAR el derecho fundamental al EL DEBIDO PROCESO, desconocidos por la parte accionada FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA
DE BARRANCABERMEJA y DIRECCIÒN DE TRÁNSITO DE
FLORIDABLANCA.
4. Que como consecuencia de la anterior declaraci ón se ordene a quien corresponda la inscripci ón del hecho de terrorismo en el RUNT, para poder realizar la cancelación de matrícula y dar de baja al veh ículo en mención sin más trabas administrativas para que pueda continuar con su reclamaci ón ante la aseguradora solidaria de Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
5CUI 68001220400020230093801 Número Interno 134413 Tutela 2ª Instancia SAUL BERNARDO SALAS TOLOZA previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4. Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del accionante, el problema jurídico a resolver es si la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación satisface los parámetros orientadores sobre el contenido del derecho de petición. 4.1. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha
el problema jurídico a resolver es si la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación satisface los parámetros orientadores sobre el contenido del derecho de petición. 4.1. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha reseñado que el derecho de petición comprende dos elementos integrantes: i) la garantía de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 4.2. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al peticionario. 4.3. En cuanto a la respuesta de fondo, implica que la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6CUI 68001220400020230093801 Número Interno 134413 Tutela 2ª Instancia SAUL BERNARDO SALAS TOLOZA dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.2 (Cfr. CSJ STP6576-2023. Rad. 131444)
petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.2 (Cfr. CSJ STP6576-2023. Rad. 131444) 4.4. Obsérvese que dicha garantía no incluye, de ninguna manera, una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
5. En el caso sub judice, si bien se concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la falta de notificación de la respuesta por parte de la Fiscalía accionada, los argumentos de la impugnación se centran en que con ella se continúan vulnerando sus derechos fundamentales pues, a su juicio, insiste en que el responsable de adelantar los trámites de cancelación de la matrícula del referido vehículo es el propio actor. 5.1. Para la Sala le asistió razón al juzgador de primer grado al considerar que la Fiscalía accionada dio respuesta clara, de fondo y completa sobre el asunto, la cual se sustentó en la normatividad aplicable que indica que el responsable de adelantar los trámites de cancelación de matrícula de un vehículo es el mismo propietario. 5.2. Adviértase que el actor parece deducir su postura a partir de las respuestas brindadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, cuando lo cierto es que, de ninguna manera, en ellas se indique que el responsable para adelantar el trámite de cancelación de matrícula sea aquel despacho Fiscal. 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
7CUI 68001220400020230093801
indique que el responsable para adelantar el trámite de cancelación de matrícula sea aquel despacho Fiscal. 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7CUI 68001220400020230093801 Número Interno 134413 Tutela 2ª Instancia SAUL BERNARDO SALAS TOLOZA 5.3. En efecto, en el oficio del 26 de julio de 2023, la Dirección de Tránsito informó al peticionario i) que no era procedente que esa entidad realizara el referido trámite conforme a la Resolución 11268 de 2012, ii) que el sustento dado por la Fiscalía en otra oportunidad no era de recibo, pues se basó en una norma derogada -la Resolución 4775 de 2009que fue reemplazada con la del 2012 y iii) le indicó el procedimiento establecido en el capítulo V sobre la cancelación de la matrícula. 5.4. De manera complementaria, en la respuesta a la presente acción constitucional, la Dirección de Tránsito y Transporte se refirió también al asunto i) reiterando la derogatoria de la resolución mencionada por la Fiscalía en otra oportunidad y ii) que « líneas más adelante en la misma respuesta, le indic ó el procedimiento para realizar la cancelaci ón de la matrícula, si es esto lo que buscaba, trámite que no se ha adelantado ante esta Autoridad de Tránsito por parte del propietario del vehículo o de su apoderado.» Además, allí se añadió que « por expresa disposici ón legal, los organismos de tránsito tenemos el deber de registrar los siniestros ante la plataforma RUNT, pues en esta no est á disponible ningún apartado que
apoderado.» Además, allí se añadió que « por expresa disposici ón legal, los organismos de tránsito tenemos el deber de registrar los siniestros ante la plataforma RUNT, pues en esta no est á disponible ningún apartado que referencie “siniestros”, quedándonos únicamente el deber de realizar el IPAT, mismo que (…) visto el marco fáctico del caso, (…) debió diligenciarlo el Organismo de Tránsito de San Pablo Sur de Bolívar o en su defecto la alcaldía municipal de tal municipio, por allí haber sucedido los hechos.» 5.5. Obsérvese que de ninguna forma en aquellas respuestas se indicó expresamente que el responsable de adelantar el trámite de cancelación de la matrícula sea la Fiscalía General de la Nación, pues al 8CUI 68001220400020230093801 Número Interno 134413 Tutela 2ª Instancia SAUL BERNARDO SALAS TOLOZA citar dicha normativa e indicar que «trámite que no se ha adelantado ante esta Autoridad de Tránsito por parte del propietario del vehículo o de su apoderado.» alude al responsable de adelantar esos trámites.
6. Por consiguiente, en el asunto sub judice, la respuesta brindada por el Fiscal Segundo Especializado de Barrancabermeja no vulneró el derecho de petición del accionante, pues i) abarca la materia de manera sustancial, ii) es clara, precisa y de fácil comprensión y se enmarca dentro de la normatividad propia que rige la materia. 6.1. Particularmente, en la nueva respuesta, el accionado motivó su
sustancial, ii) es clara, precisa y de fácil comprensión y se enmarca dentro de la normatividad propia que rige la materia. 6.1. Particularmente, en la nueva respuesta, el accionado motivó su argumento en el procedimiento establecido en la normativa actual - la Resolución 11268 de 2012-, donde destaca la legitimación para adelantar el trámite. 6.2. De igual forma, es razonable en sus consideraciones, pues, coincidente con la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, es el actor quien debe acudir a esas autoridades para solicitar la cancelación de matrícula.
7. Más allá de las presentes consideraciones, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para acreditar la debida notificación de la respuesta por parte de la autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 68001220400020230093801 Número Interno 134413 Tutela 2ª Instancia
SAUL BERNARDO SALAS TOLOZA
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10