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CSJ - STP13801-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13801-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13801-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139408 Acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra el fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el prestador del servicio de salud intramural Ejemédica S.A.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 68001220400020240058401 Tutela de 2ª instancia No. 139408

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

2 Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante asegura en la demanda de tutela que, mediante memorial de 17 de junio de 2024, solicitó a las demandadas hacerle entrega, en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, de las prótesis dentales ( números 14 y 26) que le ordenaron sus médicos tratantes cuando estuvo privado de la libertad en el Complejo Carcelario y

entrega, en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, de las prótesis dentales ( números 14 y 26) que le ordenaron sus médicos tratantes cuando estuvo privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué. Anota que dicho tratamiento dental obedece a lo dispuesto en el fallo de tutela emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, dentro de la acción 73001310900220240002600. Afirma que las demandadas no le han ofrecido ninguna respuesta o solución. Por tanto, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado informó que el 16 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela No. 73001310900220240002600, dictó sentencia en la que amparó los derechos fundamentales de JOHN CARLOS PATIÑOCUI 68001220400020240058401

Tutela de 2ª instancia No. 139408

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3 MORALES, ordenando al INPEC, al COIBA de PICALEÑA, a la Fiducia Central S.A., a la USPEC, al ERON Viejo Caldas y a la IPS Ejemédica S.A.S., que le prestaran el servicio con especialista en rehabilitación oral y le suministraran el tratamiento que requería para garantizar su salud dental. Y que respecto de dicha actuación el juez adelantó incidente de desacato el 16 de marzo de 2024 y lo archivó el 12 de junio al constatar que se estaba dando cumplimiento de la decisión. Por último, indicó que no ha recibido alguna solicitud del accionante

desacato el 16 de marzo de 2024 y lo archivó el 12 de junio al constatar que se estaba dando cumplimiento de la decisión. Por último, indicó que no ha recibido alguna solicitud del accionante que deba resolver.

2. El INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no es de competencia de esa entidad prestar el servicio de salud requerido por los privados de la libertad.

3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta señaló que el 18 de junio de 2024 remitió por competencia al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué la petición del demandante.

4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué precisó que el accionante actualmente está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y que, entre el 13 de junio y 4 de julio de 2024, estuvo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en el cual radicó la solicitud del 17 de junio de este año. Sin embargo, el establecimiento que dirige tuvo conocimiento de la petición, por lo cual el 18 de julio último la remitió a Ejemédica, por cuanto fue su prestador de servicios de salud en

Ibagué.CUI 68001220400020240058401 Tutela de 2ª instancia No. 139408

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5. El representante legal de Ejemédica adujo que le suministró al accionante el servicio odontológico mientras estuvo privado de la libertad en el Complejo Carcelario de Ibagué, siendo responsabilidad tanto del área de sanidad como de la IPS que preste los servicios de salud a la cárcel donde actualmente está privado de la libertad continuar con el tratamiento odontológico.

6. La Cruz Roja -Seccional Cundinamarca y Bogotá-, en informe rendido el 17 de julio último, señaló que el pasado 4 de julio el tutelante fue atendido por la especialidad de odontología general y que, después de realizarle el examen médico, se concluyó que no requería de prótesis dental.

7. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga manifestó que el demandante actualmente está privado de la libertad en ese lugar, en cumplimiento de la condena por los delitos de homicidio, hurto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

También indicó que el 18 de julio de este año el accionante asistió para consulta odontológica en la Cruz Roja y que la prótesis solicitada por 2 piezas dentales, la número 14 y 26, según lo informado por esa IPS, son de carácter estético, pues no disminuyen su función masticatoria.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

2 piezas dentales, la número 14 y 26, según lo informado por esa IPS, son de carácter estético, pues no disminuyen su función masticatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo constitucional invocado.CUI 68001220400020240058401 Tutela de 2ª instancia No. 139408

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5 Del examen de los hechos narrados en la demanda de tutela y las evidencias aportadas, advirtió que Ejemédica era la entidad a la cual le correspondía otorgar una respuesta al derecho de petición del accionante de 17 de junio de 2024, por cuanto fue la que le prestó el servicio de salud oral mientras estuvo recluido en el el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué. Luego de hacer esa precisión, indicó que la IPS demostró, (i) que desde el mes de junio del año que avanza, envió a las Cárceles de Ibagué y Cúcuta, último lugar en el que el actor estuvo privado de la liberta entre el 13 de junio y 4 de julio de 2024, su historia clínica de rehabilitación oral para la continuidad de los servicios odontológicos que requería; (ii) que la petición referida en la tutela la recibió el 18 de julio último, por traslado que le hiciera el Establecimiento Carcelario de Ibagué, y que en esa misma fecha le ofreció al tutelante una respuesta clara y congruente con lo pedido, la cual envió a los correos institucionales de la Cárcel remitente y de

que le hiciera el Establecimiento Carcelario de Ibagué, y que en esa misma fecha le ofreció al tutelante una respuesta clara y congruente con lo pedido, la cual envió a los correos institucionales de la Cárcel remitente y de Cúcuta, no a la cuenta electrónica del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga. Estimó que esta última situación daría lugar a acceder al amparo invocado por el actor respecto de Ejemédica, por no haberle notificado de manera efectiva la respuesta en su actual lugar de reclusión. Sin embargo, resaltó que esta IPS recibió la petición en el curso del trámite constitucional (18 de julio de 2024) , lo que implicaba que para el momento en que la tutela fue radicada (15 de julio de 2024) , no estaba vulnerando el derecho fundamental. Por estas razones, negó la protección invocada. No obstante, exhortó a dicha prestadora de salud para que, si no lo había hecho aún, reenviara aCUI 68001220400020240058401 Tutela de 2ª instancia No. 139408 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 6 la Cárcel de Bucaramanga la respuesta a la petición del 17 de junio del año en curso, con el fin de que se la notificaran al accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que no ha sido notificado de la respuesta suministrada a su derecho de petición.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Con fundamente en lo expuesto en el acápite correspondiente y lo que fue objeto de impugnación, se advierte desde ya que la CorteCUI 68001220400020240058401

Tutela de 2ª instancia No. 139408 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 7 confirmará la decisión de primera instancia por compartir las consideraciones de la Sala a quo para negar el amparo invocado. Las razones son las siguientes. La Sala advierte al igual que lo hizo el Tribunal, que en Ejemédica recaía la obligación de responder el derecho de petición del accionante de 17 de junio de 2024, por cuanto fue la institución que le prestó el servicio de salud dental en el tiempo que estuvo privado de la libertad en el

recaía la obligación de responder el derecho de petición del accionante de 17 de junio de 2024, por cuanto fue la institución que le prestó el servicio de salud dental en el tiempo que estuvo privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué, y porque el memorial contentivo de esa solicitud estaba relacionado justamente con la prestación de ese servicio. Del examen de las evidencias aportadas en el trámite, encuentra también que dicha IPS, mediante oficio del 18 de julio del año en curso, le aclaró al accionante que el procedimiento de prótesis dental contaba con varias fases y en esa entidad solo se llevó a cabo una de ellas, siendo responsabilidad de la Cárcel -en la que actualmente se encuentre privado de la libertaddar continuidad a las etapas que faltan para entregarle la prótesis. Esta respuesta no solo es clara y congruente con lo solicitado en la petición que se pide amparar en la tutela ( la entrega de las prótesis dentales números 14 y 26) , sino que resulta acorde con lo informado por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y la Cruz Roja, esto es, que está última IPS como actual prestadora del servicio dental del accionante, después de los controles y exámenes que le realizó el 4 y 18 de julio último, determinó que la prótesis solicitada por 2 piezas dentales eran de carácter estético y, por tanto, no disminuían o afectaban su función masticatoria.CUI 68001220400020240058401 Tutela de 2ª instancia No. 139408

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de carácter estético y, por tanto, no disminuían o afectaban su función masticatoria.CUI 68001220400020240058401 Tutela de 2ª instancia No. 139408

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

8 Ahora bien, en la impugnación el tutelante afirmó que dicha respuesta no le ha sido notificada. Esta afirmación es cierta, pues la Sala advierte que la institución demandada la remitió a los Complejos Penitenciarios de Ibagué -cárcel que la traslado por competenciay de Cúcuta, bajo la convicción errada de que la privación de su la libertad se mantenía en este último lugar. No obstante, como lo explicó el a quo, la IPS demandada recibió la petición en el curso del trámite de la acción (18 de julio de 2024) , lo que significa que su derecho de petición no estaba siendo vulnerado para el momento de presentación de la tutela ( 15 de julio de 2024) . De ahí que se negara el amparo y la importancia del exhorto hecho en el fallo impugnado, el cual tiene como propósito garantizar la efectiva notificación que se echa de menos. Finalmente, cabe aclarar que la Corte no analizará si dicha respuesta atenta contra su derecho fundamental a la salud o si, por el contrario, lo garantiza, como quiera que tal procedimiento dental es consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué , dentro de la acción de tutela 73001310900220240002600.

sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué , dentro de la acción de tutela 73001310900220240002600. Por tanto, si considera que la orden de amparo no se ha cumplido cabalmente, cuenta con la posibilidad de acudir ante esa autoridad judicial a solicitar su cumplimiento o, eventualmente, promover incidente por desacato a la decisión. Y aunque en la demanda que concita la atención sugiere que tal solicitud ya la elevó, en memorial también del 17 de junio del año en curso, lo cierto es que en la actuación no obra ningún elemento de prueba que así lo acredite.CUI 68001220400020240058401 Tutela de 2ª instancia No. 139408

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9 Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional invocado por JOHN

CARLOS PATIÑO MORALES.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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