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CSJ - STP13801-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13801-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13801-2026 Radicación n.º 156871 (Acta n.° 235)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por EDWARD AUGUSTO VARGAS AGUIRRE , contra el fallo de tutela dictado el 1. ° de junio de 20261 por la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS

1 Se recibió por reparto el 19 de junio de 2026.73001220400020260059201 Radicado Interno 156871 Edward Augusto Vargas Aguirre Tutela impugnación

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2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

El accionante interpuso la acción constitucional al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, en razón a que el 21 de octubre del 2025 el PPL solicitó la readecuación de la pena; sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional se le haya brindado alguna respuesta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado . Para

ello, consideró lo siguiente:

alguna respuesta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado . Para

ello, consideró lo siguiente:

3.1. El Juzgado 10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó al accionante que su solicitud de readecuación de la pena y/o remisión al superior jerárquico competente sería resuelta el 25 de junio de 2026. Esa comunicación se le notificó por conducto del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña.

3.2. Advirtió que la demora en resolver la solicitud obedeció a la congestión que afrontan los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad. Además, destacó que el despacho accionado fijó una fecha probable para decidir la petición, en observancia del sistema de turnos y del principio de igualdad frente a los demás usuarios de la administración de justicia.73001220400020260059201 Radicado Interno 156871 Edward Augusto Vargas Aguirre Tutela impugnación

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3.3. En consecuencia, concluyó que la mora judicial estaba justificada y que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

IV. IMPUGNACIÓN

4. La decisión la impugnó EDWARD AUGUSTO VARGAS AGUIRRE, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «no estoy de acuerdo con la decisión ya que vulnera mis derechos, apelo esta decisión».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5. Una colaboradora del despacho del magistrado

porque solo escribió «no estoy de acuerdo con la decisión ya que vulnera mis derechos, apelo esta decisión».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente se comunicó con el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para el estado de la solicitud presentada por la demandante.

5.1. En respuesta, ese despacho remitió copia del auto del 4 de junio de 2026, para acreditar la s actuaciones surtidas dentro del proceso.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la73001220400020260059201

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confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

9. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el derecho fundamental de postulación de EDWARD AUGUSTO VARGAS AGUIRRE , al no emitir respuesta de fondo a la solicitud de readecuación de pena.

c. Derecho de postulación73001220400020260059201 Radicado Interno 156871 Edward Augusto Vargas Aguirre Tutela impugnación

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10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,

también es cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes–73001220400020260059201 Radicado Interno 156871 Edward Augusto Vargas Aguirre Tutela impugnación

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a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

14. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde EDWARD AUGUSTO VARGAS AGUIRRE figura como condenado.

d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

  1. Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.73001220400020260059201

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El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor,

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El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).

e. Estudio del caso concreto

17. El actor alega la vulneración del derecho de postulación por parte del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sostiene que se debe a la falta de respuesta de la solicitud de readecuación de pena presentada desde el 21 de octubre de 2025.

18. En sede de segunda instancia se acreditó que , el 4 de junio de 2026, el juzgado accionado emitió un pronunciamiento de fondo sobre la petición del actor. En esa decisión asumió la vigilancia de su pena, aplicó la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad, readecuó los montos de redención de pena que le habían sido reconocidos y e fectuó nuevos reconocimientos por estudio y trabajo. Además, negó la solicitud de redosificación de la pena. Esa decisión se notificó personalmente al accionante el 5 de junio de 2026 en el

Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña.

19. En consecuencia, la situación que motivó la presentación de la acción de tutela se superó durante el trámite constitucional, pues la autoridad accionada emitió73001220400020260059201

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trámite constitucional, pues la autoridad accionada emitió73001220400020260059201 Radicado Interno 156871 Edward Augusto Vargas Aguirre Tutela impugnación

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un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del actor. Por ello, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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