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CSJ - STP13802-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13802-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13802-2024 Radicación n°. 140269 Aprobado según acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional formulado en contra del Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental petición.

2. A la presente actuación se vinculó al Centro de Servicios

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 11001220400020240312401

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2 Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Según el demandante, la autoridad judicial accionada le vulneró los derechos cuya protección pide al no resolver la solicitud que le formuló el 20 de agosto de 2024, por cuyo medio le requirió expedir constancia en el sentido de no tratarse, a pesar de llevar el mismo nombre suyo, del ciudadano investigado dentro del proceso penal radicado con el número 11001600001920230437200, adelantado por ese despacho judicial.

en el sentido de no tratarse, a pesar de llevar el mismo nombre suyo, del ciudadano investigado dentro del proceso penal radicado con el número 11001600001920230437200, adelantado por ese despacho judicial. Demandó, de esa manera, ordenarle al juzgado proceder de conformidad».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al evidenciar que el Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de septiembre de este año, envió al correo electrónico suministrado por el accionante «andresjimenez071@outlook.com» la constancia requerida por él. Por ende, concluyó que la vulneración alegada no ocurrió.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ lo impugnó y adujo que no es cierto que el juzgado demandado haya dado respuesta a la petición que radicó el 20 de agosto de 2024.CUI 11001220400020240312401

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal

2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre el derecho de petición

9. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, de la siguiente manera:CUI 11001220400020240312401

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están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, de la siguiente manera:CUI 11001220400020240312401 Impugnación tutela Rad. 140269 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ 4 i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

  1. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

10. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente: «13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos

requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que seCUI 11001220400020240312401 Impugnación tutela Rad. 140269 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ 5 plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» Análisis del caso concreto

11. En el presente asunto, CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho

Análisis del caso concreto

11. En el presente asunto, CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental de petición, por cuanto afirmó que, el 20 de agosto de 2024, radicó vía correo electrónico ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, una solicitud consistente en la expedición de una constancia que indicara que él no es el sujeto investigado dentro del proceso penal No. 11001600001920230437200, adelantado por ese despacho judicial, sin que al momento en que instauró el amparo haya recibido respuesta.

12. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso sub judice, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia; lo anterior, al evidenciar que el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de septiembre de 2024, efectivamente acreditó el envío de la constancia requerida al correo electrónico suministrado por el accionante «andresjimenez071@outlook.com», conforme se observa:CUI 11001220400020240312401

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6 Igualmente, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá en la certificación remitida a SÁNCHEZ JIMÉNEZ, le explicó que si bien el procesado dentro del radicado 1001600001920230437200 tenía sus mismos nombres y apellidos, no era cierto que fuera él ya que los números de identificación personal eran diferentes.

procesado dentro del radicado 1001600001920230437200 tenía sus mismos nombres y apellidos, no era cierto que fuera él ya que los números de identificación personal eran diferentes.

13. En esas condiciones, es claro que la presunta vulneración del derecho de petición no ocurrió, pues dentro del término fijado en el artículo 14 1 de la Ley 1755 de 2015 la autoridad judicial accionada expidió y remitió al interesado, la certificación requerida. 1 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)»CUI 11001220400020240312401

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14. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aclarando que, al no acaecer una conducta negligente por parte del accionado, ni se advierte en riesgo el derecho del libelista lo propio es declarar improcedente y no negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001220400020240312401

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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