CSJ - STP13803-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13803-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13803-2026 Radicación n.º 156881 (Acta n.º 235)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por WILLIAM DE JESÚS DÍAZ MORALES contra el fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Con esta , declaró improcedente la solicitud promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto Penal
del Circuito Especializado de Medellín.
II. HECHOS
2. Se relataron de la siguiente forma por el a quo:
La tutela va encaminada a que se dejen sin efectos los proveídos de marzo 31 de 2026 y mayo 7 de 2026, proferidos en su orden por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Promiscuo Penal del Circuito de Apía (Rda.), por medio de los cuales se negó el sustituto de la prisiónRadicación: 66001220400020260017101 William de Jesús Díaz Morales Impugnación Número interno 156881
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domiciliaria como padre cabeza de familia.
Los hechos que motivan la acción, se pueden sintetizar así: (i) fue condenado a la pena de 54 meses por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por lo cual se
Los hechos que motivan la acción, se pueden sintetizar así: (i) fue condenado a la pena de 54 meses por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por lo cual se encuentra detenido; (ii) su núcleo familiar lo conforma su compañera CLAUDIA ZÚÑIGA NAVIA y su nieta E.D.M.G., pequeña que quedó bajo el cuidado de esta desde diciembre de 2025 porque su progenitora se la dejó a cargo y nunca retornó al hogar; (iii) WILLIAM era el proveedor principal del hogar y con su captura se produjo la ruptura del mínimo vital, al no contar con ingresos y depender de ayudas ocasionales de terceros; (iv) la señora CLAUDIA ZÚÑIGA de 39 años, carece de empleo, no tiene ingresos ni red familiar en Risaralda, pues su familia vive en el Cauca, lugar al que no puede regresar por las amenazas recibidas contra su esposo; (v) pese a ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, consideró que no existía abandono ni desamparo de la menor, por cuanto WILLIAM no es su progenitor, la madre y padres biológicos conservan obligaciones legales, y por la edad de la señora CLAUDIA y no estar incapacitada puede procurar su subsistencia; (vi) tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía; (vii) dichas providencias no valoraron que la niña es lactante, que la madre biológica no está presente y el padre no aparece como apoyo real, que la abuela carece de empleo o ingresos fijos y el apoyo del propietario de la finca es ocasional, sin existir red
madre biológica no está presente y el padre no aparece como apoyo real, que la abuela carece de empleo o ingresos fijos y el apoyo del propietario de la finca es ocasional, sin existir red familiar cercana, por lo que la medida domiciliaria puede efectuarse con control del INPEC en la finca donde viven en la Vereda Alto Cielo, del municipio de Santuario; (viii) se agotaron todos los medios de defensa y no existe otro medio de defensa judicial para evitar la continuidad del daño ocasionado; (ix) la conclusión a que llegaron los jueces se construyó con una valoración incompleta, formalista y contradictoria de la realidad socio familiar, sin ponderar el interés superior de la niña; (x) hizo mención a las causales genéricas y específicas de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; y (xi) pidió como medida provisional, mientras se decide la acción, el traslado inmediato de WILLIAM DÍAZ a su vivienda con control del INPEC, y de manera subsidiaria que el ICBF y la Comisaría de Santuario, practiquen visita y rindan informe sobre el abandono, s alud, y red de apoyo de la menor y adopten las medidas de protección pertinentes.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera quebrantados y a consecuencia de ello: (i) se deje sin efectos los autos que negaron en primera y segunda instancia la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de WILLIAM DE JESÚS DÍAZ MORALES; (ii) se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira concederle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia o
familia de WILLIAM DE JESÚS DÍAZ MORALES; (ii) se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira concederle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia o cuidador/proveedor de su núcleo familiar; (iii) de maneraRadicación: 66001220400020260017101 William de Jesús Díaz Morales Impugnación Número interno 156881
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subsidiaria se ordene al aludido despacho emita nueva decisión y valore íntegramente la visita socio familiar realizada y los hechos posteriores a la captura; (iv) se ordene al ICBF y a la Comisaría de Familia de Santuario realizar seguimiento a la menor y rendir informe al juez constitucional y de ejecución de penas.
[…]
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaro improcedente el amparo.
3.1. Señaló que las decisiones que negaron la prisión domiciliaria del actor fueron adoptadas dentro de las competencias legales de los funcionarios judiciales, con fundamento en las normas aplicables y sin que se evidenciara una actuación arbitraria o una vía de hecho.
Concluyó que no se cumplían plenamente los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues no se acreditó la existencia de una irregularidad procesal determinante ni una afectación concreta del debido proceso. A juicio de la Sala, los argumentos del acto r reflejaban únicamente su desacuerdo con la valoración efectuada por los jueces respecto de la prisión domiciliaria, sin demostrar la ocurrencia de defectos que habilitaran la
proceso. A juicio de la Sala, los argumentos del acto r reflejaban únicamente su desacuerdo con la valoración efectuada por los jueces respecto de la prisión domiciliaria, sin demostrar la ocurrencia de defectos que habilitaran la intervención excepcional del juez constitucional.
Indicó que los jueces accionados si valoraron con la motivación suficiente que William Díaz no acreditó los presupuestos requeridos para acceder a la prisiónRadicación: 66001220400020260017101 William de Jesús Díaz Morales Impugnación Número interno 156881
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domiciliaria. En efecto, del análisis de la última visita sociofamiliar practicada el 10 de marzo de 2026 se estableció que la menor no era hija del condenado y que sus padres biológicos conservaban su responsabilidad para el cuidado y su manutención.
El tribunal, desestimó la tesis del interés superior del menor. Señaló que los jueces no pueden aplicarla de manera automática y sin rigurosidad. Precisó que, en la situación analizada, los jueces realizaron ese examen y concluyeron que no era viable acceder a la solicitud.
IV. IMPUGNACIÓN
4. William de Jesús Díaz Morales impugnó la decisión.
En su criterio, sostiene que el Tribunal erró al considerar que la tutela pretendía convertir el asunto en una tercera instancia, pues el verdadero debate era la protección de los derechos prevalentes de una menor de diez meses que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Afirmó que las autoridades accionadas fragmentaron la prueba. Señaló que es el proveedor principal del hogar.
derechos prevalentes de una menor de diez meses que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Afirmó que las autoridades accionadas fragmentaron la prueba. Señaló que es el proveedor principal del hogar. Reiteró que los padres biológicos de la menor la abandonaron. Sin embargó los juzgadores fallaron al concluir con base a la existencia formal de ellos.
Según el, las autoridades judiciales redujeron el análisis a la inexistencia de un vínculo biológico entre él y laRadicación: 66001220400020260017101 William de Jesús Díaz Morales Impugnación Número interno 156881
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menor, desconociendo que la finalidad constitucional de la medida es proteger a quienes dependen material y efectivamente del condenado. Resaltó que la jurisprudencia constitucional exige valorar la función real de cuidado, provisión y apoyo dentro del núcleo familiar, aspecto que no fue adecuadamente ponderado.
Alegó que el Tribunal se limitó a una referencia formal del principio de interés superior del menor sin evaluar cuál era la medida más favorable para la niña, pese a que se encontraba bajo el cuidado de una abuela sin ingresos fijos, sin red familiar cercana y en un contexto de vulnerabilidad económica.
Bajo esos argumentos, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se concedan sus derechos constitucionales.
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci ón preferente operaRadicación: 66001220400020260017101
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cuando son vulnerados o amenazados por acci ón u omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará.
8. Como el accionante cuestionó una providencia judicial. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.Radicación: 66001220400020260017101
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Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
10. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación
- Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
11. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.Radicación: 66001220400020260017101
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12. La presentación de una acción de tutela para obtener un planteamiento diferente al resuelto por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello porque la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Problema jurídico.
13. La Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acertó al negar el amparo solicitado por Díaz Morales . O si, por el contrario, es procedente su revocatoria.
Caso concreto.
14. William de Jesús Díaz Morales cuestionó las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Promiscuo Penal del Circuito de Apía . Informó que, con estas, los falladores negaron su solicitud de prisión domiciliaria. Lo hicieron al desestimar el interés superior de la menor, su nieta E.D.M.G.
del Circuito de Apía . Informó que, con estas, los falladores negaron su solicitud de prisión domiciliaria. Lo hicieron al desestimar el interés superior de la menor, su nieta E.D.M.G.
15. La Sala advierte que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional por involucrar derechos fundamentales como el debido proceso. La decisión que zanjó el debate se dictó el 7 de mayo de 2026 y contra aquella no proceden recursos.Radicación: 66001220400020260017101
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El accionante identificó los hechos de manera razonable y no se trata de una sentencia de tutela. Por tanto, la Corporación procederá al análisis de fondo de las determinaciones.
16. El Juzgado Promiscuo del Circuito Apía confirmó la decisión del juzgado vigía. Desarrolló como problema jurídico establecer con fundamento en la Ley 750 de 2002 si era procedente conceder la prisión domiciliaria a Díaz Morales.
Determinó lo siguiente:
En efecto, conforme a lo indicado en la solución de la controversia, la condición de padre cabeza de familia exige, la existencia de hijos menores de edad a cargo, o bien que el solicitante constituya el único soporte de personas incapaces o incapacitadas para trabajar.
No obstante, ni la visita sociofamiliar ni los demás elementos de convicción allegados permiten establecer que el señor Díaz Morales tenga a su cargo a las personas mencionadas. En particular, la menor E.D.M.G no es hija del condenado, sino
No obstante, ni la visita sociofamiliar ni los demás elementos de convicción allegados permiten establecer que el señor Díaz Morales tenga a su cargo a las personas mencionadas. En particular, la menor E.D.M.G no es hija del condenado, sino nieta de su compañera permanente, lo que descarta, en principio, la configuración del supuesto previsto en la norma.
Aun si, en gracia de discusión, se considerara que la niña se encuentra bajo su cuidado por su condición de persona incapaz como lo establece la norma, lo cierto es que el ordenamiento jurídico establece reglas claras en materia de responsabilidad. Así, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 impone a todas las personas el deber de garantizar la satisfacción integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; no obstante, elRadicación: 66001220400020260017101 William de Jesús Díaz Morales Impugnación Número interno 156881
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artículo 14 de la misma normativa consagra la responsabilidad parental, en virtud de la cual son los padres quienes, de manera conjunta y solidaria, deben orientar, cuidar, acompañar y criar a sus hijos.
Por lo tanto, son los progenitores de la niña los llamados a velar por su bienestar; motivo por el cual, la mera afirmación de que la madre se encuentra ausente resulta insuficiente para trasladar dicha carga al condenado, máxime cuando no existe vínculo de consanguinidad entre éste y la niña. (Resalta la Sala)
17. Sobre esa misma línea explicó que no se demostró que Claudia Zúñiga no tuviera la capacidad física o
vínculo de consanguinidad entre éste y la niña. (Resalta la Sala)
17. Sobre esa misma línea explicó que no se demostró que Claudia Zúñiga no tuviera la capacidad física o económica para hacerse cargo de la menor pues no se allegó una prueba que permitiera efectuar tal conclusión.
18. Ahora bien, en lo que interesa a este trámite constitucional, para la Corte es evidente que el actor no está de acuerdo con las consideraciones del fallador, para él la menor se encuentra desprotegida y sus derechos en amenaza. Circunstancia que lo motivó a la interposición de la tutela contra las autoridades judiciales accionadas.
19. Sin embargo sus argumentos en esta sede no permiten activar la función del juez constitucional cuando se le propone un examen contra providencias judiciales.
Efectivamente tal función está reservada para activarse cuando es demostrable o evidente el error del funcionario judicial al momento de emitir una decisión, bien sea por capricho o por irracionalidad.Radicación: 66001220400020260017101 William de Jesús Díaz Morales Impugnación Número interno 156881
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20. Lo anterior cobra sentido porque de activarse ante la disparidad de criterios, permitiría que la acción de tutela caracterizada por su residualidad intervenga en todo momento. No obstante, al verificar el criterio del juez fallador al momento de resolver el recurso de apelación, se evidencia que los argumentos centrales para negar el pedimento fueron la imposibilidad de acreditar a Díaz Morales como el único proveedor económico del núcleo familiar donde habita la menor y la inviabilidad de acreditar la incapacidad de los que
que los argumentos centrales para negar el pedimento fueron la imposibilidad de acreditar a Díaz Morales como el único proveedor económico del núcleo familiar donde habita la menor y la inviabilidad de acreditar la incapacidad de los que si conviven.
21. Lo anterior con base al material probatorio que se le allegó al juez. Sin que exista una arbitrariedad en ese análisis. Estudiado lo anterior, para la Corporación es claro que los proveídos emitidos por los demandados se dictaron en apego a la normativa legal aplicable al caso y bajo fundamentos de razonabilidad y legalidad. No se observa que las determinaciones adoptadas sean caprichosas o lesivas de los derechos fundamentales del accionante.
22. Constituir un debate frente a lo propuesto, resultaría otorgar indefinidamente una discusión que quedó sin sustento cuando los jueces encargados resolvieron con base a las pruebas. Situación en la que no se puede entrometer el juez de tutela sin advertir una irregul aridad flagrante, la cual en este caso no se ve.Radicación: 66001220400020260017101
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23. Hacerlo constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial . Así es porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
24. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues no se evidenció la existencia de un defecto en los proveídos cuestionados ni la existencia de un
extrema, está habilitada esa intervención.
24. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues no se evidenció la existencia de un defecto en los proveídos cuestionados ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 66001220400020260017101 William de Jesús Díaz Morales Impugnación Número interno 156881
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Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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