CSJ - STP13805-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13805-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13805-2026 Radicación n.° 156893 (Acta n.° 235)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación presentada por Juan Alfredo Cudriz Cervantes contra el fallo de tutela dictado el 2 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior Santa Marta . Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura. La presentó por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.47001220400020260024901
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II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
2.1. Manifestó el accionante que el 28 de junio de 2024 presentó denuncia penal contra HERNANDO ANTONIO BARROS JIMÉNEZ por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documento y otras conductas relacionadas.
2.2. Indicó que el 10 de octubre de 2024, ante la Fiscalía 19 Local de Santa Marta, se celebró un acuerdo conciliatorio mediante el cual el denunciado se comprometió a pagar la
2.2. Indicó que el 10 de octubre de 2024, ante la Fiscalía 19 Local de Santa Marta, se celebró un acuerdo conciliatorio mediante el cual el denunciado se comprometió a pagar la suma de $45.000.000 en tres cuotas, acuerdo que fue incumplido en su totalidad. En virtud de ello, se dispuso el archivo de las diligencias.
2.3. Señaló que, debido al incumplimiento, solicito impulso a la actuación pero que, fue remitida por competencia a la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, la cual el 6 de febrero de 2026 ordenó la práctica de labores de policía judicial dentro de la noticia criminal No. 470016001019202413394 y designó a un funcionario de la DIJIN para adelantar las diligencias investigativas, entre ellas la entrevista a la víctima y el interrogatorio del indiciado.
2.4. Indicó que el 5 de marzo de 2026 presentó una nueva denuncia por el delito de constreñimiento ilegal contra la misma persona y que posteriormente aportó a la Fiscalía diversas evidencias relacionadas con las investigaciones, incluyendo soportes docume ntales, denuncias, actas de conciliación y elementos que, a su juicio, acreditan posibles irregularidades y falsedades.
2.5. Manifestó que el 30 de marzo de 2026 rindió entrevista ante el funcionario de policía judicial y entregó los elementos materiales probatorios requeridos. Asimismo, señaló que al investigado le fue designado defensor público, pero que este no ha comparecido a las citaciones programadas, pese a que el indiciado sí se ha presentado, situación que ha impedido
materiales probatorios requeridos. Asimismo, señaló que al investigado le fue designado defensor público, pero que este no ha comparecido a las citaciones programadas, pese a que el indiciado sí se ha presentado, situación que ha impedido la realización del interrogatorio y ha generado dilaciones en la investigación.
2.6. Afirmó que las reiteradas inasistencias del defensor público ponen en riesgo la vigencia de la orden de policía47001220400020260024901 Radicado Interno 156893 Juan Alfredo Cudriz Cervantes Tutela impugnación
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judicial y podrían ocasionar la paralización de la investigación penal.
2.7. Las anteriores circunstancias, a juicio del promotor, configuran una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó el amparo de los derechos invocados y que se dispusiera:
“PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y derechos de las víctimas, vulnerados dentro de la actuación adelantada en la Noticia Criminal No. 470016001019202413394.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 16 Seccional del Magdalena impulsar de manera inmediata, continua y efectiva la investigación penal adelantada dentro de la Noticia Criminal No. 470016001019202413394, garantizando la continuidad de las diligencias investigativas pendientes, la práctica de las actuaciones necesarias dentro de la etapa de indagación e investigación y el adecuado impulso procesal en las demás etapas y actuaciones del
garantizando la continuidad de las diligencias investigativas pendientes, la práctica de las actuaciones necesarias dentro de la etapa de indagación e investigación y el adecuado impulso procesal en las demás etapas y actuaciones del proceso penal que legalmente correspondan.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 16 Seccional del Magdalena, al funcionario de Policía Judicial asignado y a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena coordinar y garantizar, en el menor tiempo posible, la realización de la diligencia de interrogatorio del señor HERNANDO ANTONIO BARROS JIMÉNEZ, evitando las nuevas dilaciones injustificadas.
CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena garantizar la comparecencia efectiva del defensor público designado, informar y evidenciar los motivos de las inasistencias, en caso de persistir las inasistencias injustificadas, proceder a la designación inmediata de un nuevo defensor público.
QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía 16 Seccional del Magdalena adoptar las medidas necesarias para evitar el vencimiento de la Orden de Policía Judicial emitida dentro de la presente investigación.47001220400020260024901
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SEXTO: ORDENAR a la Fiscalía 16 Seccional del Magdalena que, una vez realizada la diligencia de interrogatorio del señor HERNANDO ANTONIO BARROS JIMÉNEZ y adelantadas las actuaciones investigativas correspondientes, se sirva informar y suministrar al suscr ito, en calidad de víctima dentro del proceso penal, copia de las actuaciones,
BARROS JIMÉNEZ y adelantadas las actuaciones investigativas correspondientes, se sirva informar y suministrar al suscr ito, en calidad de víctima dentro del proceso penal, copia de las actuaciones, entrevistas e informes investigativos a los que legalmente tenga derecho, incluyendo copia de la entrevista rendida por mi persona ante el funcionario de Policía Judicial, de co nformidad con los artículos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia.
SÉPTIMO: VINCULAR a la Procuraduría General de la Nación y OFICIAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y/o Consejo Superior de la Judicatura, para que tengan conocimiento de los hechos expuestos y, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen el acompañamiento, seguimiento y vigilancia judicial correspondiente frente a las posibles dilaciones injustificadas advertidas en la presente actuación.
OCTAVO: ORDENAR a las entidades accionadas que den respuesta clara, concreta, integral y de fondo frente a cada una de las solicitudes planteadas en la presente acción constitucional y, en caso de no acceder a alguna de ellas, expongan de manera motivada las razones jurídicas y constitucionales que sustenten dicha decisión.” (sic)
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Santa Marta negó la solicitud.
3.1. Indicó que varias de las pretensiones del actor exceden el ámbito de intervención del juez de tutela pues están encaminadas a obtener órdenes relacionadas con la
negó la solicitud.
3.1. Indicó que varias de las pretensiones del actor exceden el ámbito de intervención del juez de tutela pues están encaminadas a obtener órdenes relacionadas con la dirección, coordinación y programación de actuaciones47001220400020260024901 Radicado Interno 156893 Juan Alfredo Cudriz Cervantes Tutela impugnación
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propias de la investigación penal. Lo que le corresponde de manera prevalente a la Fiscalía General de la Nación.
3.2. Sostuvo que la noticia criminal 470016001019202413394 se presentó el 24 de junio de
2024. Por tanto, el término de dos años no ha fenecido. La actuación está dentro del margen temporal legal previsto para el desarrollo de la fase de indagación.
3.3. Estableció que, el hecho que se hayan expedido múltiples órdenes de policía judicial que están en desarrollo no implica la paralización del proceso penal, precisamente porque para eso está diseñada la etapa de indagación. Aunque el ordenamiento impone un término máximo de dos años, estos deben entenderse como un parámetro de celeridad y no como un plazo cuyo simple transcurso genera automáticamente la terminación de la actuación.
En el caso, no observó una inactividad prologada imputable a la Fiscalía que permita concluir la existencia de una dilación injustificada.
3.4. Evidenció que la investigación tiene un desarrollo procesal continuo. Inicialmente se adelantó una audiencia de conciliación dentro de la noticia criminal, escenario en el que las partes alcanzaron un acuerdo que condujo al archivo de
3.4. Evidenció que la investigación tiene un desarrollo procesal continuo. Inicialmente se adelantó una audiencia de conciliación dentro de la noticia criminal, escenario en el que las partes alcanzaron un acuerdo que condujo al archivo de las diligencias. Ante su incumplimiento, se promovió la reactivación de la actuación y se remitió por competencia a la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta.47001220400020260024901 Radicado Interno 156893 Juan Alfredo Cudriz Cervantes Tutela impugnación
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Una vez asumido el conocimiento, el despacho dispuso la práctica de labores de policía judicial, ordenó la recepción de entrevistas y gestionó la comparecencia del indiciado. Incluso, la imposibilidad de culminar el interrogatorio del investigado obedeció a circunstancias asociadas a la disponibilidad del defensor público designado.
3.5. Sobre las inasistencias del defensor público en diligencias de policía judicial, concluyó que no existió vulneración de derechos fundamentales del accionante pues el apoderado explicó que su inasistencia obedeció a que estaba en turno de disponibilidad par a las audiencias URI. Eso hizo que no pudiera asistir al interrogatorio programado.
Además, indicó que el interesado no lo volvió a contactar para informarle una nueva fecha y hora de la diligencia. También, manifestó su disposición permanente para asistir cuando sea convocado.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Juan Alfredo Cudriz Cervantes impugnó la decisión. Reconoció que la investigación está activa y que la Fiscalía demandada le informó la expedición de una nueva
IV. IMPUGNACIÓN
4. Juan Alfredo Cudriz Cervantes impugnó la decisión. Reconoció que la investigación está activa y que la Fiscalía demandada le informó la expedición de una nueva orden de Policía Judicial. Sin embargo, la situación que dio origen a la acción no está superada. Subsiste una falta de articulación y coordinación entre las entidades que impide el avance material del proceso y la realización de las diligencias.
4.1. Destacó que incluso el ente acusador solicitó el47001220400020260024901 Radicado Interno 156893 Juan Alfredo Cudriz Cervantes Tutela impugnación
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acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Eso indica que la problemática relacionada con la coordinación institucional persiste.
4.2. Insistió en que no controvierte la buena fe del profesional designado por la Defensoría ni la explicación suministrada respecto de la inasistencia a la diligencia programada. Sin embargo, la realización efectiva de una diligencia investigativa no pued e condicionarse a que el propio investigado informe a su defensor la nueva fecha de comparecencia.
4.3. La práctica de un interrogatorio exige necesariamente la coordinación institucional entre la Fiscalía, el funcionario de Policía Judicial y la Defensoría.
4.4. Expuso que no evidenció pronunciamiento de parte del funcionario de Policía Judicial encargado de la investigación ni de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) respecto de las actuaciones adelantadas para reprogramar y materializar la diligencia de interrogatorio pendiente. Esto es trascendente pues la Defensoría del
del funcionario de Policía Judicial encargado de la investigación ni de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) respecto de las actuaciones adelantadas para reprogramar y materializar la diligencia de interrogatorio pendiente. Esto es trascendente pues la Defensoría del Pueblo informó que no les fue remitida la convocatoria formal al nuevo interrogatorio tras el aplazamiento inicial.
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para conocer la impugnación pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del47001220400020260024901
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Tribunal Superior de Santa Marta , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 16
Seccional de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de Juan Alfredo Cudriz Cervantes , por la supuesta mora injustificada dentro de la indagación penal adelantada con ocasión de la denuncia presentada por el actor.
De la supuesta mora en actuaciones judiciales47001220400020260024901 Radicado Interno 156893 Juan Alfredo Cudriz Cervantes Tutela impugnación
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9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (Tjudicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el
efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d47001220400020260024901
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logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
12. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
186/2017).
12. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
13. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres
alternativas distintas de solución:
13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y47001220400020260024901 Radicado Interno 156893 Juan Alfredo Cudriz Cervantes Tutela impugnación
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13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
De la ausencia de vulneración
14. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
14. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].
15. De manera insistente se ha subrayado que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
16. Es así, porque si se aceptara que las personas acudan a la tutela sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el
mundo material y jurídico:
[R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir47001220400020260024901 Radicado Interno 156893 Juan Alfredo Cudriz Cervantes Tutela impugnación
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directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (CC T-130-2014).
Análisis del caso en concreto.
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directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (CC T-130-2014).
Análisis del caso en concreto.
17. Juan Alfredo Cudriz Cervantes acudió al trámite de tutela para que se ordene a la fiscalía accionada impulsar la indagación correspondiente. Afirmó que pese a que suministró información sobre los hechos, se programó interrogatorio al indiciado entre otras órdenes, no se ha conseguido el impulso de la actuación.
Indicó que la instancia del defensor a la diligencia de interrogatorio pone en peligro el cumplimiento de la orden judicial y el avance del proceso.
18. Revisado el expediente, la Sala constató que el 24 de junio de 2024 se presentó denuncia contra Hernando Antonio Barrios Jiménez por la posible comisión de los delitos de estafa, falsedad en documento y otras conductas relacionadas.
Ahora, dentro del trámite se llevó a cabo audiencia de conciliación que conllevó a la celebración de un acuerdo conciliatorio. Por esto, se archivó la actuación. Sin embargo, se reanudó ante el incumplimiento del denunciado.
19. La actuación estuvo asignada a la Fiscalía 19
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta. Esa autoridad el 30 de octubre de 2025 cambió la47001220400020260024901 Radicado Interno 156893 Juan Alfredo Cudriz Cervantes Tutela impugnación
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calificación jurídica de la conducta y remitió por competencia
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calificación jurídica de la conducta y remitió por competencia el asunto a la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad.
La Fiscalía demandada asumió el conocimiento de la actuación y el 6 de febrero de 2026 emitió orden a Policía Juridicial para el desarrollo de las actividades de entrevistas a la víctima e interrogatorio al indiciado. La última no se pudo llevar a cabo por lo que el ente acusador generó nueva orden a Policía judicial para que se verifique el arraigo, se realice el estudio sociológico y se realice el interrogatorio al indiciado.
20. De esta forma, asiste razón al a quo. Para la Sala no existe una inactivad injustificada dentro de la actuación.
Además, el ente acusador está en términos para finalizar la etapa de la indagación.
El fiscal ha impulsado la investigación. La no realización del interrogatorio al indiciado fue por causas no atribuibles a la autoridad. Esta última no tiene más de un año con el conocimiento de la actuación y ya ha dictado múltiples órdenes a Policía Judicial. En esa medida, no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
21. Sobre la inasistencia del Defensor Público, este último explicó que no pudo asistir en una única oportunidad porque estaba en turno de disponibilidad URI. Ahora, no se le informó de parte del denunciado la programación de nueva diligencia de interrogatorio.47001220400020260024901
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le informó de parte del denunciado la programación de nueva diligencia de interrogatorio.47001220400020260024901 Radicado Interno 156893 Juan Alfredo Cudriz Cervantes Tutela impugnación
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De esta forma, tampoco se evidencia vulneración de derechos fundamentales alguna. Tampoco se observa que la inasistencia del defensor, por el momento, se pueda catalogar como una constante alarmante y que ponga en riesgo la celeridad de la actuación penal.
22. Bajo ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto no se evidencia una inactividad injustificada por parte de la Fiscalía. Por el contrario, la investigación continúa en curso y no se evidenció anormalidad alguna. E l ente acusador expuso las razones que explican el estado actual de la actuación y el Defensor el motivo de su inasistencia.
Tampoco se evidenció falta de coordinación alguna entre las entidades demandadas y vinculadas.
23. En relación con lo expuesto por el accionante en su escrito impugnatorio relacionado con la falta de contestación de la DIJIN sobre las diligencias adelantadas en atención a las órdenes a Policía Judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. Estos planteamientos son puntos nuevos que no se expusieron o solicitaron con el escrito de demanda inicial.
24. Además, tal como lo determinó el fallador de primera instancia, se evidenció que el accionante pretende que el juez constitucional adopte órdenes relacionadas con la dirección, coordinación y programación de actuaciones propias de la investigación penal.47001220400020260024901
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que el juez constitucional adopte órdenes relacionadas con la dirección, coordinación y programación de actuaciones propias de la investigación penal.47001220400020260024901 Radicado Interno 156893 Juan Alfredo Cudriz Cervantes Tutela impugnación
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El actor bien puede elevar las solicitudes de información e impulso correspondientes, de forma directa, antes el ente acusador, la Policía Judicial o la DIJIN. Pretender que sus quejas se atiendan inicialmente por esta vía desborda las competencias del juez constitucional y desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción.
25. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado por los motivos aquí expuestos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.47001220400020260024901
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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