CSJ - STP13806-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13806-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13806-2026 Radicación n.º 157116 (Acta n.° 235)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por BRIAN GAITÁN BERNAL, contra el fallo de tutela dictado el 26 de mayo de 20261 por la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el Establecimiento Penitenciario La Esperanza y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esa misma municipalidad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la vida digna.
1 Se recibió por reparto el 25 de junio de 2026.50001220400020260031601 Radicado Interno 157116 Brian Gaitán Bernal Tutela impugnación
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2. En el trámite inicial se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
El señor Brian Gaitán Bernal manifiesta que el 7 de abril de 2026 envió un derecho de petición al Juzgado Cuarto de
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
El señor Brian Gaitán Bernal manifiesta que el 7 de abril de 2026 envió un derecho de petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través del cual solicitó la redención de los cómputos correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2017. Posteriormente, el 21 del mismo mes, remitió un nuevo escrito, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la vida digna, y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada otorgarle el tiempo redimido en los meses mencionados en su petición, para que sea acumulado a sus otros períodos de redención.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción constitucional. Para ello, consideró lo siguiente:
4.1. El accionante afirmó que presentó unas solicitudes el 7 y 21 de abril de 2026 . Esto, para obtener el reconocimiento de la redención de pena correspondiente a los50001220400020260031601 Radicado Interno 157116 Brian Gaitán Bernal Tutela impugnación
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meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017. Sin embargo, no aportó prueba de su radicación.
4.2. El Juzgado 4. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios
embargo, no aportó prueba de su radicación.
4.2. El Juzgado 4. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos informaron que no existía petición alguna pendiente de resolver. Además, precisaron que la última solicitud del actor se resolvió mediante auto del 25 de marzo de 2026.
4.3. En consecuencia, concluyó que el actor cuenta con otro mecanismo para obtener el reconocimiento del tiempo de redención reclamado. Puede presentar la correspondiente solicitud ante el juzgado ejecutor. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN
5. BRIAN GAITÁN BERNAL impugnó la decisión.
Afirmó que las peticiones radicadas el 7 y 21 de abril de 2026 sí fueron presentadas ante el Juzgado 4. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías . Como sustento, allegó copia de esos escritos con el sello del pase jurídico del establecimiento penitenciario
5.1. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene al Juzgado 4. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconocer la redención de pena correspondiente a los meses50001220400020260031601 Radicado Interno 157116 Brian Gaitán Bernal Tutela impugnación
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de octubre, noviembre y diciembre de 2017.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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de octubre, noviembre y diciembre de 2017.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente se comunicó con el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para verificar el estado de las solicitudes presentadas por la demandante.
6.1. En respuesta, ese despacho remitió el enlace del expediente digital , para acreditar la s actuaciones surtidas dentro del proceso.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El50001220400020260031601
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amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo
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amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
10. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el derecho fundamental de postulación de BRIAN GAITÁN BERNAL , al no emitir respuesta de fondo a las solicitudes de redención de pena.
c. Derecho de postulación
11. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.50001220400020260031601
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12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas
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12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de50001220400020260031601
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la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde BRIAN GAITÁN BERNAL figura como condenado.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
16. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).50001220400020260031601 Radicado Interno 157116 Brian Gaitán Bernal
antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).50001220400020260031601 Radicado Interno 157116 Brian Gaitán Bernal Tutela impugnación
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e. Estudio del caso concreto
18. El actor alega la vulneración del derecho de postulación por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Sostiene que se debe a la falta de respuesta de la s solicitudes de redención presentadas el 7 y 21 de abril de 2026.
19. En sede de segunda instancia se acreditó que el juzgado accionado emitió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor. Mediante auto interlocutorio del 6 de julio de 2026 reconoció la redención de pena correspondiente al período reclamado, equ ivalente a un (1) mes y nueve punto treinta y tres (9.33) días. En esa misma decisión negó la libertad por pena cumplida, porque aún no se había descontado la totalidad de la sanción.
20. Posteriormente, mediante auto interlocutorio del 14 de julio de 2026, el Juzgado 4. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de oficio, verificó que el actor había cumplido íntegramente la pena impuesta y, en consecuencia, le concedió la libertad por pena cumplida.
21. En consecuencia, la situación que motivó la presentación de la acción de tutela se superó durante el trámite constitucional, pues la autoridad accionada emitió un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes del actor
21. En consecuencia, la situación que motivó la presentación de la acción de tutela se superó durante el trámite constitucional, pues la autoridad accionada emitió un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes del actor y resolvió definitivamente su situación jurídica. Por ello, se50001220400020260031601
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confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en esta providencia, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8F73353281F694D30886265541D5A72255FD9B4B7BF69C24F0B25B5CF0A28C02
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