CSJ - STP13807-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13807-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13807-2026 Radicación n.° 157434 (Acta n.° 235)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por BASILIO RINCÓN CÁRDENAS, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia . Persigue la protección de su derecho fundamental de petición.
2. Al presente trámite se vinculó a la Secretaría General del tribunal accionado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. BASILIO RINCÓN CÁRDENAS manifestó que el 18 de junio de 2026 presentó petición al Tribunal Superior del11001023000020260103100
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Distrito Judicial de Antioquia. En esa oportunidad, solicitó información y copia de los nombramientos de los jueces promiscuos del circuito.
4. Afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto.
5. Por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene tribunal accionado emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Mediante auto del 8 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al
presentada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Mediante auto del 8 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y secretaría vinculada, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
7. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que l a petición se atendió oportunamente. Para acreditarlo, allegó copia de la respuesta emitida y la constancia de su envío.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia11001023000020260103100
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8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Antioquia, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
9. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Del derecho de petición
10. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma
Del derecho de petición
10. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Caso en concreto
11. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste a l accionante. Del mismo modo , si es atribuible a l
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12. El accionante sostiene que el 18 de junio de 2026 presentó una solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto, con el fin de obtener información y copia de los nombramientos de los jueces promiscuos del circuito.
13. No obstante, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente.
Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, d ebe declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
14. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la
sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento
tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza d e vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
15. En particular, mediante oficio TSA-SG 0083 del 10 de julio de 2026, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. En esa oportunidad,11001023000020260103100
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informó el estado del proceso de provisión de los cargos de jueces promiscuos del circuito, indicó las actuaciones adelantadas para los respectivos nombramientos y remitió copia de las resoluciones expedidas por la Sala Plena relacionadas con esos cargos.
16. La respuesta se notificó al correo electrónico del actor, que coincide con el consignado en la petición. En consecuencia, como la pretensión de la parte accionante se resolvió y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.
resolvió y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela
invocado por BASILIO RINCÓN CÁRDENAS.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.11001023000020260103100
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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