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CSJ - STP13809-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13809-2026 Radicación n.°157028 (Acta n.° 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de ENNA PATRICIA DÁVILA MÉNDEZ y LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ contra la sentencia de tutela del 17 de junio de 2026. Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia:Radicado 11001220400020260302901

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ENNA PATRICIA DÁVILA MÉNDEZ y

LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ

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Mediante su apoderado judicial, los accionantes, ENNA PATRICIA DÁVILA MÉNDEZ y LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ, coacusados en el proceso penal con radicación 110016000096201400001, fueron condenados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras hallarlos penalmente responsables del delito de lavado de activos agravado.

110016000096201400001, fueron condenados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras hallarlos penalmente responsables del delito de lavado de activos agravado.

Que, durante la audiencia de emisión de sentido del fallo y lectura de sentencia, el 20 de mayo de 2026, el juzgado ordenó librar su captura inmediata, únicamente con base en la inasistencia a las audiencias, aun cuando este es un derecho de los procesados , por lo que consideraron que se trató de un argumento insuficiente.

Adicionalmente, indicaron que en contra de la sentencia fueron interpuestos recursos de apelación, por lo que la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria.

Con lo anterior, solicitaron se ordene cesar los efectos de la orden de captura proferida en su contra hasta que la decisión condenatoria quede en firme.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 17 de junio de 2026, negó el amparo solicitado por ENNA PATRICIA

DÁVILA MÉNDEZ y LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.1. Consideró que la orden de captura emitida con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia se encontraba debidamente motivada y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.Radicado 11001220400020260302901 Tutela impugnación 157028

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encontraba debidamente motivada y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.Radicado 11001220400020260302901 Tutela impugnación 157028

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3.2. Como cuestión preliminar, estimó satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Destacó que el asunto tenía relevancia constitucional por involucrar el derecho a la libertad personal; que la tutela era el mecanismo idóneo para controvertir la orden de captura emitida antes de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la Sentencia SU-220 de 2024 . Además, consideró que la demanda se presentó oportunamente y que los accionantes identificaron de manera clara el presunto defecto atribuido a la decisión cuestionada.

3.3. En cuanto al fondo, concluyó que el juzgado accionado cumplió con el deber de motivación reforzada exigido por la jurisprudencia constitucional para disponer la captura inmediata antes de la firmeza de la condena. Explicó que la decisión no se sustentó únicamente en la gravedad de la pena impuesta y la improcedencia de subrogados, sino también en circunstancias particulares del caso. Entre ellas, el comportamiento procesal de los condenados, su prolongada inasistencia personal a las audiencias, la falta de información actualizada sobre su ubicación, la ausencia de elementos que acreditaran su arraigo y el riesgo de frustración del cumplimiento de la pena. Por ello, descartó la

prolongada inasistencia personal a las audiencias, la falta de información actualizada sobre su ubicación, la ausencia de elementos que acreditaran su arraigo y el riesgo de frustración del cumplimiento de la pena. Por ello, descartó la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales invocados y negó el amparo.Radicado 11001220400020260302901 Tutela impugnación 157028

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IV. IMPUGNACIÓN

4. El apoderado de los accionantes solicitó revocar la sentencia de primer nivel y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la orden de captura emitida el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, hasta tanto la sentencia condenatoria adquiera firmeza.

4.1. Sostuvo que el Tribunal avaló una restricción desproporcionada de la libertad personal, pues la sentencia condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada y, por tanto, sus representados conservan la presunción de inocencia. Afirmó que la decisión cuesti onada no cumplió con el estándar de motivación reforzada fijado por la jurisprudencia constitucional para disponer la captura inmediata antes de la ejecutoria de la condena . En efecto , los argumentos expuestos por el juzgado se limitaron a resaltar el riesgo de incumplimiento de la pena, sin demostrar la necesidad concreta de la medida.

la ejecutoria de la condena . En efecto , los argumentos expuestos por el juzgado se limitaron a resaltar el riesgo de incumplimiento de la pena, sin demostrar la necesidad concreta de la medida.

4.2. Señaló que la orden de captura les ocasiona un perjuicio irremediable, aun cuando no se haya hecho efectiva, porque la sola existencia de esa medida restringe materialmente su libertad. Agregó que la acción de tutela satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la apelación contra la sentencia condenatoria ya fueRadicado 11001220400020260302901 Tutela impugnación 157028

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interpuesta y no existe otro mecanismo judicial eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos invocados.

4.3. Finalmente, indicó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre varios de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, especialmente los relacionados con el principio de favorabilidad y el principio pro homine. Además, sostuvo que el juzgado fun damentó la orden de captura en circunstancias que no evidencian riesgo de fuga, como la inasistencia de los procesados a las audiencias — conducta permitida por la ley mientras permanecían en libertad—. También, en apreciaciones subjetivas sobre la contratación de un defensor de confianza y el monto de sus honorarios, aspectos que, a su juicio, son ajenos a la motivación reforzada exigida por la jurisprudencia constitucional.

V. CONSIDERACIONES

honorarios, aspectos que, a su juicio, son ajenos a la motivación reforzada exigida por la jurisprudencia constitucional.

V. CONSIDERACIONES

8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado 11001220400020260302901

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fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medi o de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

Acción de tutela contra providencias judiciales

verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

Acción de tutela contra providencias judiciales

11. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como

en su demostración:

12. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Radicado 11001220400020260302901 Tutela impugnación 157028

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  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que seRadicado 11001220400020260302901

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presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos

inexistentes o inconstitucionales.

  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de lo s criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

14. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Radicado 11001220400020260302901

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Caso en concreto.

15. En el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. En cuanto a la subsidiariedad, los accionantes cuestionan exclusivamente la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia, pese a que esta aún no se encuentra ejecutoriada.

17. Frente a esa determinación, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia SU-220 de 2024 que ni el recurso de

sentencia condenatoria de primera instancia, pese a que esta aún no se encuentra ejecutoriada.

17. Frente a esa determinación, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia SU-220 de 2024 que ni el recurso de apelación contra la sentencia ni el hábeas corpus constituyen mecanismos judiciales idóneos para controvertirla. En consecuencia, la acción de tutela es el mecanismo procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que estimen vulnerados.

18. También se cumple el requisito de inmediatez, porque la orden cuestionada fue emitida el 20 de mayo de 2026 y la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable, sin que se advierta desidia o falta de diligencia por parte de los accionantes para acudir al juez constitucional.Radicado 11001220400020260302901

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19. Superado el examen de procedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

20. La Sentencia SU-220 de 2024 estableció que, aunque la regla general consiste en que la persona condenada permanezca en libertad hasta que la sentencia adquiera firmeza, el juez de conocimiento puede ordenar la captura inmediata al anunciar el sentido del fallo o al proferir la sentencia, siempre que exponga una motivación reforzada, sustentada en las circunstancias particulares del caso y no únicamente en la gravedad de la pena o en la improcedencia

sentencia, siempre que exponga una motivación reforzada, sustentada en las circunstancias particulares del caso y no únicamente en la gravedad de la pena o en la improcedencia de los subrogados penales.

21. No resulta acertado afirmar que la orden de captura se sustentó únicamente en la inasistencia personal a las audiencias. Esa circunstancia fue apreciada por el juzgado de manera conjunta con otros elementos objetivos, como la gravedad de las conductas por las cuales fueron condenados los accionantes, el quantum de la pena impuesta, la ausencia de información actualizada sobre su ubicación, la falta de acreditación del arraigo y el riesgo de frustración del cumplimiento de la condena. En ese contexto, la decisión no sancionó el ejercicio de una facultad procesal, sino que valoró integralmente el comportamiento procesal de los condenados para establecer la necesidad de la medida.

22. Los argumentos expuestos en la impugnación evidencian, en realidad, mero desacuerdo con la valoración efectuada por el juez natural, pero no demuestran que laRadicado 11001220400020260302901

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providencia cuestionada carezca de motivación o resulte arbitraria. La acción de tutela no constituye un mecanismo para sustituir el criterio del funcionario judicial ni para imponer una apreciación diferente respecto de la necesidad de la medida adoptada, siempre que esta se encuentre debidamente fundamentada, como ocurrió en este asunto.

23. Tampoco prospera el reproche relacionado con la

imponer una apreciación diferente respecto de la necesidad de la medida adoptada, siempre que esta se encuentre debidamente fundamentada, como ocurrió en este asunto.

23. Tampoco prospera el reproche relacionado con la presunta omisión de analizar los principios de favorabilidad y pro homine. El Tribunal resolvió el problema jurídico planteado a partir del precedente constitucional aplicable y verificó que la decisión cuestionada satisfacía el estándar de motivación reforzada exigido por la Sentencia SU-220 de 2024.

24. Por ello, no era necesario emitir un pronunciamiento independiente sobre cada uno de los argumentos desarrollados por la parte actora, pues el juez constitucional no está obligado a responder de manera autónoma cada cita jurisprudencial o doctrinal invocada por las partes, siempre que resuelva de forma suficiente el problema jurídico planteado.

25. En consecuencia, como no se acreditó que la providencia cuestionada hubiera desconocido el precedente constitucional ni que careciera de la motivación reforzada exigida para ordenar la captura inmediata antes de la ejecutoria de la condena, la Sala confirm ará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de TutelaRadicado 11001220400020260302901 Tutela impugnación 157028

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n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ

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n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5963AE951724089B996CFF103B5B38BAF5925C5367359CFF396FA384FD38B829

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