CSJ - STP1381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente
N.I. Sala Penal: 1381
Acta 148 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, frente al fallo proferido el 23 de junio de 2020 por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual concedió el amparó invocado contra el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA y la autoridad pública ahora recurrente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO.Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social, la Regional Oriente del INPEC y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ANTECEDENTES
Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social, la Regional Oriente del INPEC y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ANTECEDENTES
1. JORGE LUIS CÁRDENAS ACEVEDO manifiesta que su abuela, AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, está privada de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en virtud de una sentencia condenatoria impuesta por el delito de secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir (Rad. 5400131870012016-00161-00).
2. Indica que, el 17 de abril de 2020, el apoderado judicial de AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, conforme lo establecido en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.
Sin embargo, el Juzgado, mediante auto del 22 de abril de 2020, se abstuvo de resolver la petición de prisión domiciliaria transitoria elevada y le indicó al solicitante que 2Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO el estudio de peticiones de tal naturaleza se realiza conforme lo dictado por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, debiendo el INPEC remitir la documentación pertinente.
el estudio de peticiones de tal naturaleza se realiza conforme lo dictado por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, debiendo el INPEC remitir la documentación pertinente.
3. El 8 de junio de 2020, JORGE LUIS CÁRDENAS ACEVEDO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en la que señala que, debido a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, a AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues es una mujer de 79 años y en condiciones de salud que la hacen más vulnerable al virus.
Bajo estos presupuestos, solicita que se le conceda la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO El 23 de junio de 2020 , la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos fundamentales de AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 22 de abril de 2020, proferida por el 3Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Esto, debido a que, si bien corresponde al INPEC remitir los listados de los posibles beneficiarios del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, el hecho de recibir una petición de tal naturaleza no le impide al Juez de Ejecución de Penas iniciar por su conducto la recopilación de los datos correspondientes para proceder a emitir el pronunciamiento jurídico pertinente, de tal manera que el Juzgado accionado actuó al margen del procedimiento establecido e incurrió en una vía de hecho al no ser diligente en resolver el pedimento de la accionante. Por lo anterior, le ordenó a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta remitir, en el plazo de 48 horas, la documentación clínica de AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que éste proceda, en el mismo lapso, a resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria. LA IMPUGNACIÓN El 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero de
resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria. LA IMPUGNACIÓN El 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta impugnó la decisión del a quo , manifestando que el Tribunal desconoció que lo establecido en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, esto es, que la 4Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO respectiva documentación debe ser remitida por el INPEC, no admite otra interpretación. Agrega que, si se hiciera caso omiso de dicha disposición y se tramitaran oficiosamente todas las solicitudes que presenten los internos, sin hacer filtro alguno, sería necesario pedir la documentación de todos los reclusos, sin distinción alguna, para verificar que cumplan o no con los requisitos exigidos. Por lo anterior, afirma que no fue negligente y, por consiguiente, solicita que se revoque el fallo y se supedite, la resolución de la prision domiciliaria transitoria, al cumplimiento previo de lo establecido en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió
la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. JORGE LUIS CÁRDENAS ACEVEDO cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 22 de abril de 2020 del 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual se abstuvo de resolver la petición de prisión domiciliaria transitoria en favor de AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, pues considera que están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de esta última. El Tribunal accedió al amparo de sus derechos, dejó sin efectos el auto objeto de controversia y le ordenó al despacho accionado que, previa recepción de los documentos necesarios, procediera a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de otorgarle a la afectada la prisión domiciliaria transitoria.
documentos necesarios, procediera a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de otorgarle a la afectada la prisión domiciliaria transitoria. Pero el juzgado ejecutor se queja al impugnar el fallo de primer grado, básicamente, porque con la orden se desconoce la exigencia legal contenida en el Decreto Legislativo 546 de 2020 que creó un filtro con base en el cual compete al centro carcelario evaluar qué reclusos pueden verse cobijados por esa medida para luego enviar al despacho competente la documentación. Pues bien, delimitado así el problema jurídico sometido a consideración de la Sala podría decirse que, de manera general, le asiste razón al juzgado impugnante. En ese sentido, señala el artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 que: 6Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO “Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo. La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. Una vez ordenada la medida prisión domiciliaria transitoria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida. Dicha acta será remitida por el Director de cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió la medida, dejando copia de la misma en la oficina jurídica del respectivo establecimiento”. Entonces, es cierto que la competencia para recaudar la documentación necesaria para el estudio de la prisión
Medidas de Seguridad que concedió la medida, dejando copia de la misma en la oficina jurídica del respectivo establecimiento”. Entonces, es cierto que la competencia para recaudar la documentación necesaria para el estudio de la prisión domiciliaria transitoria compete al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien está facultado para enviarla al juzgado de ejecución de penas competente, tras verificar que el condenado cumpla los requisitos objetivos 7Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO establecidos en el decreto objeto de análisis, particularmente, los contenidos en sus arts. 2º2 y 6º3. Naturalmente, si el solicitante está incurso en alguna de las exclusiones allí enlistadas, el INPEC no tendrá la obligación de remitir la documentación al juez de ejecución de penas para su análisis. 2 Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con
anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilídad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho. PARÁGRAFO 1°. Las personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad
Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho. PARÁGRAFO 1°. Las personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios territorio nacional, o en centros transitorios detención, serán trasladadas por el INPEC a los lugares que más aptos para tratamiento o a las instituciones de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes; no se les concederá la medida de aseguramiento detención o prisión domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades médicas y sanitarias así lo autoricen. En todo caso, solo procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una las causales contempladas en artículo segundo (2) de Decreto Legislativo y el delito no incluido en el listado de exclusiones del artículo sexto (6). 3 Artículo 6° - Exclusiones. Quedan excluidas de las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal… secuestro simple (artículo 168); extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170) … concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para
delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto) … 8Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO Por ende, aun cuando el Juzgado tenga razón en que, por regla general, las peticiones de esa naturaleza deben ser atendidas en primer término por el INPEC, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso concreto, le asistió razón al Tribunal cuando accedió a amparar los derechos fundamentales de la accionante. Esto, debido a que, en la acción de tutela, JORGE LUIS CÁRDENAS ACEVEDO afirmó lo siguiente: “DÉCIMO SÉPTIMO: De igual manera se impetro [sic] ante el Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta solicitud de conformidad al decreto 546 del 14 de abril de 2020, obteniendo como respuesta lo siguiente: (…) Por otra parte, el Decreto presidencial NO. 546 DEL 14-04-2020 en su capítulo I, II art 1, 2, objeto y ámbito de aplicación literales a, b, c, d, e, f, g y las circunstancias de los art 3, 4, 5, 6 se determina que delitos hacen parte de las EXCLUSIONES es decir no abarca a la propuesta de la DETENCIÓN/PRISIÓN
DOMICILIARIA TRANSITORIA.
Al analizar el factor subjetivo particularmente que determina el art 2 literal a, b, c, d se procederá a cumplir unos requisitos básicos para elevar la propuesta ante el señor Juez de Penas es decir (certificación medica correspondiente), quien verificara [sic]
art 2 literal a, b, c, d se procederá a cumplir unos requisitos básicos para elevar la propuesta ante el señor Juez de Penas es decir (certificación medica correspondiente), quien verificara [sic] la veracidad de la condición médica. Analizados las solicitud [sic) ]/derecho de petición del PPL se determina que la situación jurídica: Concierto para delinquir y secuestro extorsivo, condena de 26 años de prisión. Captura 06 de julio del 2014. Estos delitos según el artículo 6 del presente decreto se encuentran EXCLUIDOS, razón por la cual la Dirección del centro carcelario se ABSTENDRÁ de elevar propuesta en lo que corresponde al factor objetivo. Revisada íntegramente su solicitud se corre traslado a la Coordinación de Salud pública para efectos de que informe sus patologías con sus respectivos soportes y registro de historia 9Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO clínica los cuales se incorporan en la solicitud ante el juez competente para las verificaciones y estudio del caso, según lo enunciado en el artículo 2 literal C y D (PERSONAS EN
SITUACIÓN DE INTERNAMIENTO CARCELARIO QUE PADEZCAN
DE PATOLOGÍAS DE ALTO RIESGO MENCIONADAS…”.
En ese sentido, se advierte que, desde el mismo texto de la demanda de tutela, el centro carcelario de Cúcuta donde LIÉVANO DE ACEVEDO está recluida intramuros,
DE PATOLOGÍAS DE ALTO RIESGO MENCIONADAS…”.
En ese sentido, se advierte que, desde el mismo texto de la demanda de tutela, el centro carcelario de Cúcuta donde LIÉVANO DE ACEVEDO está recluida intramuros, ya había evidenciado que, por la naturaleza de los delitos por los que fue condenada –concierto para delinquir y secuestro extorsivo–, no podía ser cobijada como destinataria de la propuesta de prisión domiciliaria transitoria que debe postular el centro carcelario ante el despacho de ejecución de penas, al tenor del citado art. 8º del Decreto Legislativo 546. Razón por la cual acudió directamente al despacho judicial con miras a que se le otorgara el citado sustituto extraordinario. Ante ello, el juez tenía la carga de emitir un pronunciamiento, no oficiosamente como equivocadamente señala en la impugnación, sino en desarrollo del derecho de postulación en virtud del cual el defensor de la demandante promovió la solicitud, ante la previa imposibilidad de que por conducto del centro carcelario se tramitara la petición de prisión domiciliaria transitoria. Así, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ha debido abordar la solicitud, desde la perspectiva del derecho de postulación y resolverla de fondo, para indicarle a la accionante los 10Tutela 2ª Instancia
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solicitud, desde la perspectiva del derecho de postulación y resolverla de fondo, para indicarle a la accionante los 10Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO motivos por los cuales, en estricto derecho y bajo las previsiones normativas aplicables –Decreto 546 de 2020– procedería o no la prisión domiciliaria transitoria en su caso. Sin embargo, al abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, lesionó los derechos de la demandante, más aún, cuando bien podía acudir al análisis de las condiciones objetivas enlistadas en la norma en cita para proferir la determinación que la primera instancia echó de menos. Por consiguiente, le asiste razón al a quo cuando afirma que el juez ejecutor debía resolver la solicitud con la información a la que puede acudir, esto es, el expediente del proceso penal que cursó en contra de AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, lo cual es suficiente para determinar si se cumple -o noel factor objetivo requerido para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, aclarando que es de la exclusiva esfera del juez accionado determinar si la accionante puede o no ser destinataria de la prisión domiciliaria transitoria y, además, evaluar si, en caso negativo y atendiendo a las patologías que padece, emite alguna clase de orden al centro carcelario con miras a que, dentro del establecimiento, la ubique en
destinataria de la prisión domiciliaria transitoria y, además, evaluar si, en caso negativo y atendiendo a las patologías que padece, emite alguna clase de orden al centro carcelario con miras a que, dentro del establecimiento, la ubique en algún lugar especial que minimice el riesgo de contagio, a voces del parágrafo 5º del art. 6º del Decreto 546 de 20204. 4 ARTÍCULO 6º (…) 11Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.
deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. 12Tutela 2ª Instancia
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AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13