🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1381-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1381-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230011600 Radicación n.° 128424 STP1381-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CARLOS

ALBERTO M ANTILLA G UTIÉRREZ contra el JUZGADO V EINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En síntesis, el accionante se encuentra inconforme porque en las sentencias proferidas no se indicó con precisión la identificación de un inmueble de su propiedad, lo que limita su derecho a la reparación.

II. HECHOS 1.- El señor Ricardo Vanegas Sierra ha sido condenado en dos procesos penales, relacionados con delitos contra los recursos naturales yCUI: 11001020400020230011600

Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ medio ambiente (CUI 11001600004920080732200 y CUI 11001600000020210002100). Este último es el que tiene relación con este trámite de tutela. 2.- El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable del delito de daño en los recursos naturales agravado y

con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable del delito de daño en los recursos naturales agravado y continuado, condenándolo a 85.33 meses de prisión y 237.3 SMLMV de multa. La decisión fue apelada por la defensa, el Ministerio Público y el señor CARLOS A LBERTO M ANTILLA G UTIÉRREZ, quien fue reconocido como víctima y actúa directamente, en tanto es abogado. Éste cuestionó, entre otras cosas, la pena establecida y la vulneración de sus derechos como directo afectado. Lo último, por cuanto los daños perpetrados por el procesado se produjeron en un predio de su propiedad (denominado Nacapava, de 55 hectáreas), razón por la que debió ordenarse la reparación a su favor. Dentro de esta inconformidad, de manera específica solicitó corregir un yerro contenido en la página 89 del fallo, en el que el folio de matrícula de Nacapava aparecía como “50N-20746207” cuando realmente corresponde al número “50N-20746639”. 3.- El 9 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Respecto de la apelación del señor MANTILLA G UTIÉRREZ, indicó que (i) confirmaría la pena impuesta, y (ii) lo atinente a la reparación debe discutirse con posterioridad a la ejecutoria de la decisión, en el marco del respectivo incidente, por cuanto la sentencia condenatoria « se ocupa

indicó que (i) confirmaría la pena impuesta, y (ii) lo atinente a la reparación debe discutirse con posterioridad a la ejecutoria de la decisión, en el marco del respectivo incidente, por cuanto la sentencia condenatoria « se ocupa exclusivamente de la conducta personal de quien ha sido vinculado al proceso para que responda por su actuar infractor de algún tipo penal […]» (fl. 74 de la sentencia de segunda instancia). 2CUI: 11001020400020230011600 Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Por lo expuesto, es improcedente que el juzgador de segunda instancia adicione el fallo objeto del recurso de apelación, para emitir órdenes sobre situaciones que desbordan los hechos jurídicamente relevantes que enmarcaron el debate público, tales como disponer «el uso y disfrute permanente y definitivo, de la totalidad de áreas del inmueble rural denominado Nacapava.», u «ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, la cancelación inmediata de las anotaciones mineras obtenidas fraudulentamente y que obran en el folio de matrícula 50N-20746639, bajo los números 002 a 0011», cuando lo debatido guarda relación con un delito cuyo bien jurídico amparado es el de los recursos naturales y medio ambiente, que por supuesto no incluye discusión sobre tenencia, posesión o propiedad de predios (fl. 74). (Énfasis añadido) 4.- El 13 de diciembre de 2022, el señor MANTILLA G UTIÉRREZ

naturales y medio ambiente, que por supuesto no incluye discusión sobre tenencia, posesión o propiedad de predios (fl. 74). (Énfasis añadido) 4.- El 13 de diciembre de 2022, el señor MANTILLA G UTIÉRREZ presentó al Tribunal solicitud de aclaración o corrección ( Cfr. art. 285 y 286 CGP), respecto de un error aritmético contenido en la sentencia de primera instancia (folio 89) donde se consignó como matrícula inmobiliaria del predio Nacapava el n.° 20746207 cuando realmente corresponde al 50N20746639, yerro que no fue esclarecido en la decisión de segundo grado.

5. A través de Auto de 17 de enero de 2023, la Sala accionada no accedió a la solicitud de corrección o aclaración de la sentencia. En primera medida, porque esos mecanismos « proceden cuando se haya hecho alusión a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o errores aritméticos, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella». Así, destacó que en la sentencia de segunda instancia el número de matrícula se encuentra escrito de manera adecuada y, en todo caso, ese dato es intrascendente para la solución del caso y no se encuentra consignado en la parte resolutiva. 6.- El 23 de enero de 2023, el señor MANTILLA GUTIÉRREZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de

acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso «y al restablecimiento del derecho 3CUI: 11001020400020230011600 Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ en conexidad con el derecho de propiedad». En particular, sostuvo que el Auto de 17 de enero de 2023 incurrió en un defecto sustantivo por inaplicar las normas de la Ley 906 de 2004 que ordenan establecer el lugar de los hechos y «la norma Constitucional 250 que establece el derecho al restablecimiento del derecho y a la reparación integral, porque en ninguna de las sentencia (sic), de primera o segunda instancia del proceso de la referencia, está establecido EL LUGAR en el que deben respararse (sic) esos daños y en el que debe llevarse a cabo la reparación integral […]». 7.- Agregó que no era cierto que se hubiera corregido el « error matemático», por lo que la Sala accionada debió realizar lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso. Es elemental por razones matemáticas elementales y en aplicación del principio de identidad una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa. Para el caso una cosa son los números y letras que corresponden a un folio de matrícula inmobiliaria existente y traído físicamente al plenario y al expediente penal 50N-2074639, y otra cosa son los números escritos erradamente

matrícula inmobiliaria existente y traído físicamente al plenario y al expediente penal 50N-2074639, y otra cosa son los números escritos erradamente 207460207, que no corresponden a categoría registral alguna, 207460207 , y que son matemáticamente distintos al número de folio de matrícula inmobiliaria 50N-2074639. 8.- Por tanto, solicitó que se ordene a la Sala accionada que realice «las correcciones de errores matemáticos en las sentencias de primera y segunda instancia».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- A través de Auto de 24 de enero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar «a las autoridades accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal».

4CUI: 11001020400020230011600 Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 10.- El 27 de enero, la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, ponente de las decisiones proferidas por la Sala accionada, señaló que no se vulneraron derechos fundamentales porque todas las decisiones fueron dictadas con sujeción al procedimiento establecido y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables. Adujo que el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto en el auto que no accedió a las solicitudes de corrección y adición, utilizando el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 11.- El 27 de enero, la Procuradora 22 Judicial II Penal solicitó que se declare la improcedencia porque (i) lo relacionado con los perjuicios

corrección y adición, utilizando el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 11.- El 27 de enero, la Procuradora 22 Judicial II Penal solicitó que se declare la improcedencia porque (i) lo relacionado con los perjuicios debe tratarse en el incidente de reparación integral, y (ii) en el Auto de 17 de enero la Sala demandada advirtió que el número del predio Nacapava había sido corregido y, en todo caso, esa cuestión no influía en la parte resolutiva. 12.- El 30 de enero, el señor Ricardo Vanegas Sierra presentó un escrito en el que acusa a la acción de tutela de temeraria. Además, indicó que no era cierto que el error numérico no hubiera sido corregido y que no se instauró el recurso extraordinario de casación. En lo atinente al reconocimiento de perjuicios, destacó que eso no se ha debatido en el proceso. 13.- El 30 de enero, el Juzgado accionado remitió su respuesta, en la que hizo un recuento de los procesos adelantados contra el señor Vanegas Sierra. Por otra parte, consideró que la acción de tutela es improcedente porque no se vulneró ningún derecho fundamental. 14.- El 30 de enero, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicitó ser desvinculada. 5CUI: 11001020400020230011600

Tutela de segunda instancia n.° 128424

CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la acción de tutela fue instaurada contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 16.- ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al no acceder a las solicitudes de aclaración o corrección presentadas por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez respecto de las sentencias proferidas en el marco del proceso penal seguido contra el señor Ricardo Vanegas Sierra, que habrían transcrito erróneamente el número de matrícula inmobiliaria del predio Nacapava? 17.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. 6CUI: 11001020400020230011600

estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. 6CUI: 11001020400020230011600 Tutela de segunda instancia n.° 128424

CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 7CUI: 11001020400020230011600 Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 21.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada, a saber, el Auto de 17 de 8CUI: 11001020400020230011600 Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ enero de 2023. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados.

Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ enero de 2023. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 22.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la decisión atacada es de 17 de enero de 2023 y aquella fue presentada a los seis días; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. del contenido del Auto); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 23.- Adicionalmente, aunque el interviniente Ricardo Vanegas Sierra sostuvo que la acción de tutela sería temeraria, lo cierto es que simplemente adjuntó un cuadro -tomado de la Web de “consulta de procesos” de la Rama Judicialen el que el señor MANTILLA GUTIÉRREZ aparece como accionante en otros quince procesos de tutela (instaurados de 2015 a 2021), sin que en ninguno de aquellos se ataque el Auto de 17 de enero de 2023 (providencia cuestionada en esta oportunidad). Por tanto,

aparece como accionante en otros quince procesos de tutela (instaurados de 2015 a 2021), sin que en ninguno de aquellos se ataque el Auto de 17 de enero de 2023 (providencia cuestionada en esta oportunidad). Por tanto, para la Sala es evidente que no se configura cosa juzgada (la triple identidad de partes, causa y objeto) ni temeridad (esos elementos sumados a la mala fe). e. Caso concreto 24.- El accionante considera que la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al no corregir la sentencia condenatoria de primera instancia, 9CUI: 11001020400020230011600 Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ dictada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que estaba mal transcrito el número de matrícula inmobiliaria del predio Nacapava, lo que tiene como consecuencia el desconocimiento de las normas penales que establecen el deber de determinar el lugar donde se cometieron los delitos, y las normas constitucionales sobre su derecho a la reparación. 25.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso

jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 26.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o

(Negrillas originales) 26.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 27.- Ahora bien, dado que en la acción de tutela el señor Mantilla Gutiérrez no cuestiona, frente al Auto de 17 de enero de 2023, lo atinente 10CUI: 11001020400020230011600 Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ a la aclaración sino solo la corrección, el análisis del defecto se circunscribirá a este punto. 28.- Como la Ley 906 de 2004 no regula las solicitudes de corrección, en virtud de su artículo 25 y del principio de integración, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelan con la naturaleza del procedimiento penal. Primero, a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad, pero si allí no se encuentra solución -o una solución compatiblees factible remitirse al Código General del Proceso u otros estatutos. Es lo que sucede en este caso, porque la Ley 600 tampoco desarrolla esa materia, por lo que es válido utilizar las normas del CGP. Así, su artículo 286 dispone: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la

utilizar las normas del CGP. Así, su artículo 286 dispone: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayas no originales) 29.- Según lo expuesto, para esta Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el alegado defecto sustantivo. En primer lugar, porque como lo señalaron varios de los intervinientes y se deprende del recuento fáctico (ver supra, párr. n.° 3), en la sentencia penal de segunda instancia la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí transcribió el número que es el correcto, según el accionante (50N-20746639). En todo caso, la Sala comparte las apreciaciones del Auto de 17 de enero de 2023, por cuanto (i) esos números no están contenidos en la parte resolutiva ni influyen en ella, y (ii) tampoco son el resultado de un error aritmético, por cuanto este se surge de un

11CUI: 11001020400020230011600 Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ cálculo matemático, cuando la operación ha sido erróneamente realizada (CC A-191-2018). 30.- Ahora bien, como lo afirmó la Sala accionada en la sentencia penal de segunda instancia, y tal como lo refirieron algunos intervinientes, lo atinente al reconocimiento de perjuicios es una cuestión que debe ser discutida y decidida en el marco del incidente de reparación integral, una vez la sentencia de segunda instancia quede ejecutoriada ( Cfr. art. 102 y ss. de la Ley 904 de 2004). Sobre esto, la sala encuentra que contra esa providencia, la defensa del señor Ricardo Vanegas Sierra interpuso el recurso extraordinario de casación el 18 de enero de 2023. f. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, toda vez que la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en un defecto sustantivo con su decisión de 17 de enero de 2023, por cuanto esta determinó que el número de matrícula inmobiliaria del predio Nacapava fue escrito de manera correcta en la sentencia de segunda instancia, y en todo caso esa no era una cuestión trascendente en tanto no estaba contenida en la parte motiva ni influía en ella. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por C ARLOS

ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala

ella. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por C ARLOS

ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte 12CUI: 11001020400020230011600 Tutela de segunda instancia n.° 128424 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...