CSJ - STP13810-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13810-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13810-2022 Radicación n° 126267 Acta No. 232 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ FABIÁN CASTRO SALGAR, frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El ciudadano José Fabián Castro Salgar, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de
judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 concedió como mecanismo transitorio la acción de tutela que interpuso en contra de la sociedad Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., determinación confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y, la cual, ordenó su reintegro «a un cargo acorde con sus limitaciones físicas, valorando su grado de incapacidad laboral, y teniendo en cuenta las recomendaciones médicas», inició demanda ordinaria laboral contra la citada compañía, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Indicó que el operado judicial de primer grado mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de su demanda condenando a la compañía Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba, así mismo, al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como al pago de los salarios pendientes dejados de cancelar entre el 10 de mayo del año 2019 y 13 de agosto del año 2019, a la suma de $2.802.770 por concepto de saldo pendiente, de igual forma, declaró probada la excepción de compensación, ordenando compensar el valor pagado al demandante por concepto de indemnización y condenó a las costas del proceso y las agencias en derecho.
forma, declaró probada la excepción de compensación, ordenando compensar el valor pagado al demandante por concepto de indemnización y condenó a las costas del proceso y las agencias en derecho. Relató que con el fallo 10 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, revocó en su integridad la determinación del a quoCUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar para en su lugar, absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Que contra la sentencia de segundo grado propuso el recurso extraordinario de casación, empero con proveído de 14 de enero de 2022 el tribunal convocado denegó el mismo por cuanto no le asiste el interés económico para recurrir en casación. Alegó que la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada se constituye como «un hecho totalmente inadmisible», en tanto que en su sentir «desconoce tres (…) fallos que después de realizar un estudio pormenorizado deciden proteger los derechos de mi mandante y su familia y viola el debido proceso». Puso de presente el actor, que el 2 de febrero de 2022 la empresa Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., le notificó la decisión de «ratificar la terminación del contrato de trabajo», lo anterior, pese a que aseveró que goza de garantía foral toda vez que fue elegido en la Junta Directiva del sindicato SINTRACENSALO como fiscal de dicha organización.
anterior, pese a que aseveró que goza de garantía foral toda vez que fue elegido en la Junta Directiva del sindicato SINTRACENSALO como fiscal de dicha organización. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó revocar la decisión de fecha 10 de noviembre de 2021 proferida por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se confirme la sentencia de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Frente a los reparos del accionante contra la sentencia de segunda instancia adiada el 10 de noviembre de 2021 se incumple el requisito de inmediatez, pues aunque el actor interpuso recurso de casación contra esa determinación, el mismo fue denegado en auto del 17 de
4CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar enero de 2022 y notificado por estado en igual fecha, por lo que el término transcurrido entre esa última fecha y la de interposición de la tutela -22 de julio de 2022es evidente su extemporaneidad, dado que supera el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable, sin que se advierta alguna causal que exima dicho requisito, ni motivo
extemporaneidad, dado que supera el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable, sin que se advierta alguna causal que exima dicho requisito, ni motivo que justifique la inactividad de la parte accionante. Además, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, cuando se trata de quejas contra providencias judiciales, el examen del ese presupuesto debe ser más estricto a fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
2. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento endilgado a la compañía Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., relativo a que fue el demandante fue despedido pese a que goza de la garantía foral, éste cuenta con otro mecanismo judicial de defensa como es promover el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegrodentro de la cual puede debatir que el despido se presentó sin la previa autorización del juez laboral, de manera que, no es dable promover la acción de tutela para reemplazar las herramientas jurídica existentes o subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de José Fabián Castro Salgar en los siguientes términos: 5CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar
1. Hace referencia al estado de salud del accionante y que en el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se indicaron los documentos que
NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar
1. Hace referencia al estado de salud del accionante y que en el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se indicaron los documentos que daban cuenta de ello, los cuales no fueron tachados de falsos por parte de la entidad demandada y tampoco desconocidos, por lo que ostentan valor probatorio; pese a ello se tomó la decisión de modificar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, sin considerarse la garantía de estabilidad laboral reforzada del actor.
2. Advierte que el 7 de octubre de 2021 el sindicato de trabajadores de Cerámica San Lorenzo Industrial Colombia – SINTRACESANLOdepositó ante la Inspección del Trabajo de Zipaquirá el cambio de la junta directiva, “…incluyendo el nombre de mi mandante JOSÉ FABIÁN CASTRO SALGAR” , y a pesar del conocimiento de la empresa “…de esta condición, no cuestionó la legalidad y/o reconocimiento de esa y en ese sentido, también se vulneraron los derechos fundamentales…”
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 6CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión propuesta por José Fabián Castro Salgar tiene dos aristas, la primera, la censura que promueve contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que decidió revocar la proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, y, en su lugar, absolvió a la empresa Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A. de la pretensiones de la demanda; y, la segunda, la decisión adoptada por dicha sociedad de terminar el contrato de trabajo pese a que goza de garantía foral.
la empresa Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A. de la pretensiones de la demanda; y, la segunda, la decisión adoptada por dicha sociedad de terminar el contrato de trabajo pese a que goza de garantía foral.
4. En ese contexto, frente al primer reparo, se observa que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos
7CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. 8CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de
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5. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de
9CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral promovido por José Fabián Casto Salgar contra la Empresa Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues si bien promovió el recurso de casación, el mismo fue negado en auto del 14 de enero de 2022 en razón a la falta de interés jurídico del demandante dado que las pretensiones no superan el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Se determinó Igualmente que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Respecto del requisito de inmediatez, contrario al parecer de la Sala a quo, cabe precisar que también se
corresponde a otro trámite de tutela. Respecto del requisito de inmediatez, contrario al parecer de la Sala a quo, cabe precisar que también se encuentra satisfecho, pues tomando como referencia el auto que negó el recurso de casación que data del 14 de enero de 2022 y la fecha de interposición de la acción de tutela, que lo fue el 22 de julio, transcurrieron 6 meses y 8 días, que 10CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar efectivamente da cuenta de haberse superado el plazo previsto por la jurisprudencia; sin embargo, si se descuenta el término correspondiente a la vacancia judicial por Semana Santa, que corresponde a 8 días, surge claro que la petición de amparo se formuló cumplidos exactamente los 6 meses, luego no hay razón para endilgarle a la parte accionante haber desatendido dicho presupuesto general de procedencia de la tutela, lo cual habilita el estudio de fondo de la decisión que esa objeto de censura. Dicho ello, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional. En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que mediante sentencia del 6 de mayo del 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que el demandante fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Consecuente
Zipaquirá declaró que el demandante fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Consecuente con ello, condenó a la sociedad demandada al reintegro del trabajador, al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo mismo que los salarios no pagados. La parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia del 10 de noviembre de 2022, revocó dicha decisión al considerar que no se daban los presupuestos relativos a la estabilidad laboral reforzada y, 11CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar por tanto, no era dable disponer el reintegro, tampoco el pago de los emolumentos dispuestos por el Juzgado. A dicha conclusión arribó con base en las siguientes consideraciones: Partiendo de lo anterior, analizados los anteriores medios de prueba en conjunto atendiendo a los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica (Art. 61 del CPTSS); considera la Sala que conforme con las probanzas recaudadas en la litis, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, para el día 9 de mayo de 2019, no se evidencia afectación grave en la salud del demandante y si bien los documentos allegados con la demanda evidencian que en el año 2015 sufrió accidente de trabajo que le ocasionó lesión en la rodilla izquierda y posteriormente fue diagnosticado con afecciones de la columna
demanda evidencian que en el año 2015 sufrió accidente de trabajo que le ocasionó lesión en la rodilla izquierda y posteriormente fue diagnosticado con afecciones de la columna vertebral y dolores lumbares, producto de esas patologías para la fecha de la terminación, no se expidieron incapacidades, tampoco existían restricciones médicas o laborales, como tampoco órdenes de reubicación. Ninguno de los medios de prueba practicados evidencia que presentara una condición grave de salud que le impidiera realizar las funciones que desarrollaba en ese momento, nótese como el mismo demandante en el interrogatorio aceptó que para la fecha en que fue despedido no le habían expedido recomendaciones o restricciones para laborar, ni orden de reubicación, además manifestó que siempre desempeñó el cargo para el cual fue contratado y que no ha sido objeto de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral durante la vigencia de la relación laboral con la demandada. Se aclara además que, si bien existe constancia que estuvo incapacitado los días 7 y 8 de mayo de 2019, esta fue otorgada por una infección intestinal, de acuerdo con lo manifestado en la demanda. Así las cosas, considera la Sala que el empleador no debía solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al finiquito del vínculo laboral. Por lo anterior, no es posible concluir que el contrato de trabajo del demandante terminara por razón de la patología con la que se encontraba diagnosticado, sino por la decisión del empleador de
Trabajo para proceder al finiquito del vínculo laboral. Por lo anterior, no es posible concluir que el contrato de trabajo del demandante terminara por razón de la patología con la que se encontraba diagnosticado, sino por la decisión del empleador de hacer uso de la condición resolutoria con reconocimiento de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del CST, aclarando que la parte demandada no 12CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar demostró por ningún medio que la terminación de la relación laboral con el demandante tuviera origen en una causal objetiva como fue el proceso de reestructuración de la empresa que alegó en su defensa, situación que no incide en este caso, pues se repite, para la fecha de la finalización del vínculo entre las partes, esto es para el 9 de mayo de 2019, el actor no demostró que tuviera una afectación grave de salud que le impidiera el desarrollo de sus labores. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en cuanto a la situación sustentada, destacándose en ese sentido desde la década anterior hasta la fecha, entre otras, la sentencia 35606 de marzo 25 de 2009, sentencia 37235 de marzo 24 de 2010, sentencia 41867 de enero 30 de 2013, sentencia SL5103-2018/56095 de noviembre 14 de 2018, sentencia SL30082020/67116 de agosto 10 de 2020, sentencia SL058-2021/65559 de enero 20 de 2021, sentencia SL711sentencia SL30082020/67116 de agosto 10 de 2020, sentencia SL058-2021/65559 de enero 20 de 2021, sentencia SL7112021/64605 de febrero 24 de 2021. Es de anotar que, en esta última sentencia de casación, es decir la sentencia SL7112021/64605 de febrero 24 de 2021, emitida con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, se adoctrinó lo siguiente: “Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el
ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. (…) 13CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar Ahora bien, es evidente que el trabajador padece una patología en su hombro derecho, que se encuentra documentada, pero, como quedó dicho en párrafos anteriores, no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que no se encuentra demostrado en el proceso, pues además de no estar calificada la pérdida de la capacidad laboral, al momento del despido no presentaba ninguna situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, con relación al conocimiento que pudo tener el empleador de la patología del trabajador, ello no cambiaría en nada las circunstancias exigidas para la protección, pues lo relevante es que no aparece demostrada ninguna limitación para considerar que trabajado estuviera en situación de
nada las circunstancias exigidas para la protección, pues lo relevante es que no aparece demostrada ninguna limitación para considerar que trabajado estuviera en situación de discapacidad” (Negrillas y resalto fuera de texto). De igual manera, es relevante puntualizar que nuevamente la alta colegiatura de lo laboral en sentencia SL711-2021/64605 de febrero 24 de 2021, emitida con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, reitera y ratifica en nueva ocasión la posición jurisprudencial reseñada. De acuerdo con todo lo anterior, concluye la Sala que no se dan los presupuestos para que el demandante goce de la garantía de estabilidad laboral reforzada, por lo que no es procedente ordenar el reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que también dependían de la prosperidad de la declaratoria de despido estando el incoante cobijado por dicha garantía, lo que impone revocar la decisión de primera instancia que llegó a diferente conclusión y absolver a la demandada de todas las pretensiones de la accionada y condenar en costas de la primera instancia a la parte actora. Como puede verse, sin razón se muestra el censor al poner en entredicho la providencia en comento, porque del análisis de las pruebas obrantes en el proceso ordinario 14CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar laboral, entre ellas las aportadas junto con la demanda
análisis de las pruebas obrantes en el proceso ordinario 14CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar laboral, entre ellas las aportadas junto con la demanda laboral que tienen relación con el estado de salud del trabajador y las testimoniales que se practicaron al interior del proceso, se arribó la conclusión de que no se daban lo presupuestos que acreditaran que el demandante estaba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada al momento de darse por terminada la relación laboral, lo cual en modo alguno comporta compromiso de los derechos de orden superior. Según los apartes transcritos, se advierte que el ad quem hizo un detallado análisis sobre el asunto puesto a su consideración, aplicándose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación de la decisión que puso fin al debate. Lo señalado lleva a concluir que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades
normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le 15CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene al impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.
6. Ahora, respecto al cuestionamiento del actor relativo al despido por parte de la compañía Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A. sin tener en cuenta que goza de la garantía foral, como bien lo precisó la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, no es asunto que deba entrar a dirimir el juez de tutela, dado que cuenta con la posibilidad de promover el proceso especial de fuero sindical
Laboral en el fallo impugnado, no es asunto que deba entrar a dirimir el juez de tutela, dado que cuenta con la posibilidad de promover el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, mecanismo apto para debatir ante la autoridad competente que el despido se efectuó sin que previamente se hubiese obtenido la autorización del juez laboral. En ese orden de ideas, se advierte la improcedencia del amparo por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual, de acuerdo con la información que obra en 16CUI 11001020500020220101702 NI 126267 Segunda instancia José Fabián Castro Salgar autos, no se ha ejercido, denotándose con ello incumplido el requisito de subsidiariedad, razón suficiente para no acceder a la protección anhelada.
7. En conclusión, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca al interior del proceso laboral no se ofrece irregular y tampoco arbitraria, pues se dictó con apegó de las normas, pruebas y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no merece intervención por parte del juez de tutela.
Respecto del despido del trabajador y aquí accionante por parte de la empresa Cerámicas San Lorenzo Industrial de Colombia S.A., sin tener en cuenta la garantía foral, le corresponde adelantar el respectivo proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-.
8. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo refutado, precisando que no procede el amparo frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala
sindical –acción de reintegro-.
8. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo refut
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