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CSJ - STP13810-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13810-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13810-2026 Radicación n.º 156943 (Acta n.° 235)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 contra la sentencia del 9 de junio de 2026. Con esta la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de EDUARDO BACA MOLINA y se ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a Fiduprevisora S.A., al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán y a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos.Rad. 19001220400420260034201 Tutela impugnación 156943

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II. HECHOS

2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Indica el actor que, en el mes de enero de 2025 le pusieron prótesis en el maxilar superior, aun cuando solicitó tanto en el superior, así como en el inferior; no obstante en el mes de abril del año que cursa la prótesis se partió al estar ingiriendo el

prótesis en el maxilar superior, aun cuando solicitó tanto en el superior, así como en el inferior; no obstante en el mes de abril del año que cursa la prótesis se partió al estar ingiriendo el desayuno, razón por la que acudió inmediatamente al área de sanidad del Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido, lugar donde la odontóloga encargada le comunicó que no podía hacer nada, como quiera que las prótesis deben durar 5 años, por lo que cual debía esperar ese tiempo para volver a pedir unas nuevas. A su juicio, los materiales con que son fabricadas no son los mejores porque durante aquel tiempo acató correctamente lasrecomendaciones sobre sus cuidados, sin embargo, se dañaron masticando un pan, alimento blando que se suministra en el desayuno.

En seguida, sostiene que la situación lo afecta en gran medida, pues no puede masticar correctamente e inclusive, desde el 2022 descuenta pena como monitor y al no tener sus prótesis se le dificulta hablar ante el público cuando dicta clases.

Recalca que, no puede esperar 5 años para pedir nuevamente prótesis, pues aquello vulnera no solo sus derechos a la vida y salud, sino también su dignidad humana.

2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de los accionados se está desconociendo los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.

3. Pretensión Con fundamento en lo anterior la parte accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se brinde un servicio de salud oportuno respecto a sus prótesis dentales.

III. EL FALLO IMPUGNADORad. 19001220400420260034201

amparo invocado y, en consecuencia, se brinde un servicio de salud oportuno respecto a sus prótesis dentales.

III. EL FALLO IMPUGNADORad. 19001220400420260034201

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia del 9 de junio de 2026, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de EDUARDO BACA MOLINA.

3.1. Expuso que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción frente al Estado, circunstancia que impone a las autoridades penitenciarias y a las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud el deber de garantizar el acceso oportuno, efectivo e integral a las atenciones médicas que requieran.

3.2. Señaló que, según la historia clínica aportada al expediente, el accionante recibió una prótesis dental en enero de 2025, la cual se fracturó posteriormente. Asimismo, advirtió que en la valoración odontológica realizada el 28 de mayo de 2026 se le in formó que no era posible repararla ni suministrarle una nueva, debido a que el elemento contaba con una garantía de cinco años.

3.3. Consideró que, aunque existía concepto de la profesional tratante en ese sentido, las entidades responsables de la atención en salud del actor no podían limitarse a invocar la garantía del insumo suministrado, sin ofrecer una alternativa que atendiera la afectación actual de

profesional tratante en ese sentido, las entidades responsables de la atención en salud del actor no podían limitarse a invocar la garantía del insumo suministrado, sin ofrecer una alternativa que atendiera la afectación actual de su capacidad masticatoria y de articulación del habla.

3.4. Concluyó que resultaba necesario garantizar una nueva valoración especializada que permitiera determinarRad. 19001220400420260034201 Tutela impugnación 156943

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una solución efectiva frente a la situación médica expuesta por el accionante, pues obligarlo a esperar cinco años para acceder a una respuesta asistencial desconocía sus derechos fundamentales.

3.5. En consecuencia, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, a Fiduprevisora S.A., al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán y a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL que, de manera coordinada y dentro del ámbito de sus competencias, adoptaran las medidas necesarias para garantizar una nueva atención especializada y establecer una solución efectiva respecto del problema presentado con las prótesis dentales del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Dentro del término legal, Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, manifestó su intención de impugnar la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

2025, manifestó su intención de impugnar la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

4.1. No obstante, pese a anunciar la interposición del recurso mediante comunicación electrónica remitida al expediente, no allegó escrito alguno en el que expusiera las razones de inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, ni desarrolló argumentos encaminados a cuestionar los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo.Rad. 19001220400420260034201 Tutela impugnación 156943

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V. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde a la Sala verificar si la decisión

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde a la Sala verificar si la decisión impugnada se ajusta al ordenamiento constitucional y a las pruebas obrantes en el expediente. Para ello examinará el fallo recurrido y los elementos de juicio allegados a la actuación, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Caso concreto.Rad. 19001220400420260034201 Tutela impugnación 156943

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8. Aunque Fiduciaria La Previsora S.A. anunció oportunamente la interposición del recurso, no presentó escrito de sustentación ni formuló reparos concretos contra la decisión de primer nivel. No obstante, en atención a los principios de informalidad y prevale ncia del derecho sustancial que orientan la acción de tutela, la Sala verificará la corrección constitucional de la providencia recurrida.

9. De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante recibió una prótesis dental en enero de 2025 y que esta se fracturó en abril de 2026. Asimismo, está acreditado que acudió al servicio de odontología del establecimiento penitenciario, donde se le informó que no era posible repararla ni suministrarle una nueva, debido a que el elemento contaba con una garantía de cinco años.

10. Esa respuesta resulta insuficiente para satisfacer las obligaciones constitucionales derivadas de la garantía del derecho fundamental a la salud . Si bien las entidades

el elemento contaba con una garantía de cinco años.

10. Esa respuesta resulta insuficiente para satisfacer las obligaciones constitucionales derivadas de la garantía del derecho fundamental a la salud . Si bien las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud pueden establecer protocolos técnicos y condiciones para el suministro de determinados insumos, tales criterios no pueden conducir a que una persona permanezca sin valoración ni alternativa terapéutica frente a una condición que afecta funciones básicas como la masticación y la articulación del habla.Rad. 19001220400420260034201

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11. En tratándose de personas privadas de la libertad, el Estado tiene el deber reforzado de garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los servicios de salud. Ello implica adoptar las medidas necesarias para diagnosticar, valorar y tratar las patologías o afectaciones que se presenten durante el tiempo de reclusión, sin que resulte admisible trasladar al interno las consecuencias derivadas de dificultades administrativas o de reglas internas relacionadas con la reposición de insumos médicos.

12. Además, la orden impartida por el a quo no impuso a las entidades accionadas un tratamiento específico ni dispuso la entrega inmediata de una nueva prótesis dental.

Por el contrario, se limitó a ordenar una nueva valoración especializada y la adopción de las medidas que, de acuerdo con el criterio médico y las condiciones particulares del accionante, resulten procedentes para atender la problemática expuesta.

13. La orden impartida también encuentra sustento en el derecho al diagnóstico, componente esencial del derecho

con el criterio médico y las condiciones particulares del accionante, resulten procedentes para atender la problemática expuesta.

13. La orden impartida también encuentra sustento en el derecho al diagnóstico, componente esencial del derecho fundamental a la salud, pues busca que el accionante sea nuevamente valorado por personal especializado para determinar el tratamiento que correspon da frente a la afectación que presenta.Rad. 19001220400420260034201

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14. Se trata, entonces, de una decisión razonable y proporcionada, encaminada a garantizar el derecho al diagnóstico y a la atención integral en salud del actor, sin interferir en la autonomía de los profesionales encargados de definir la conducta terapéutica correspondiente.

15. Finalmente, aunque Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó su intención de impugnar la sentencia, no formuló reparos concretos frente a los fundamentos de la decisión ni aportó elementos que permitan desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. P or ello, y tras verificar la razonabilidad y proporcionalidad de las órdenes impartidas, la Sala no encuentra motivos para modificar o revocar el fallo recurrido.

15. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de

TUTELA n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Rad. 19001220400420260034201

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5FB9C144241A270C2EA7775B8AB1CAAD65FB4991E44A0804F42D40D6D6F947E5

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