CSJ - STP13811-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13811-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13811-2022 Radicación n° 126276 Acta No 232 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Fernando León Orrego Arango, respecto del fallo proferido el 25 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango LA DEMANDA Señala el accionante que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad purgando la sanción que le fuera impuesta tras ser declarado penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y terrorismo. Aduce que desde el 16 de mayo de 2022, dirigió ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán derecho de petición donde depreca que le permitan aplicarse la eutanasia, “ por una gran cantidad de problemas que padezco que el día a día se hace insoportable vivir” Afirma que su solicitud fue reiterada el 21 de junio
Seguridad de Popayán derecho de petición donde depreca que le permitan aplicarse la eutanasia, “ por una gran cantidad de problemas que padezco que el día a día se hace insoportable vivir” Afirma que su solicitud fue reiterada el 21 de junio siguiente, pero que, aun así, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, dicho requerimiento no ha sido contestado, motivo por el cual solicita, básicamente, se ampare su derecho fundamental y se le ordene a la autoridad accionada resolver positivamente su petición, pues ya no quiere recibir más tratamientos, en la medida que los dolores que padece son insoportables. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto que, mediante oficio 916 del 17 de agosto del año en curso, el Juzgado accionado dio respuesta de fondo al 2CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango peticionario indicándole que no era la autoridad competente para pronunciarse sobre ese aspecto. Se resaltó que, en su respuesta, el Juez vigía le informó al peticionario sobre el procedimiento que debe seguir para dar trámite a su solicitud, la jurisprudencia y la normatividad que lo ampara, precisándole que la persona ante la cual debe elevar esa solicitud es el médico tratante del centro carcelario donde se encuentra recluido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante
normatividad que lo ampara, precisándole que la persona ante la cual debe elevar esa solicitud es el médico tratante del centro carcelario donde se encuentra recluido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo constitucional de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, manifestó que, si bien recibió la respuesta por parte del juzgado accionado, la misma era casi ilegible, añadiendo que en todo caso allí no se lograba observar que existiera una orden dirigida al médico del centro carcelario donde se encuentra recluido, para que procediera a realizar el acompañamiento debido en el procedimiento solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal
3CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el A quo acertó a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que, mediante oficio 916 del 17 de agosto de 2022, el Juzgado accionado resolvió la petición del 16 de mayo del año en curso, reiterada el 21 de junio siguiente, donde el accionante solicita se le permita acceder a una muerte asistida.
4. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de 4CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se
las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la
satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 6CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
5. Del derecho a morir dignamente y la eutanasia.
Desde finales de los años 90 del siglo pasado, en
a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
5. Del derecho a morir dignamente y la eutanasia.
Desde finales de los años 90 del siglo pasado, en Colombia se asumió con fuerza el debate sobre la muerte digna como derecho fundamental de los ciudadanos, es así que desde aquél entonces, la Corte Constitucional fijó los parámetros mínimos para garantizar su goce, invitando al Gobierno Nacional a asumir la responsabilidad que le asistía para regular la aplicación de la eutanasia, como método para la materialización de dicha prerrogativa. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango Ahora bien, por más de dos décadas, la sentencia C-239 de 1997 se constituyó en el único marco de referente legal con el que contaban los colombianos que querían hacer uso de su derecho fundamental a morir dignamente, razón por la que resulta pertinente resaltar cómo allí, el Máximo Tribunal Constitucional, dejó claro que la mencionada prerrogativa se encuentra íntimamente ligada a los principios de dignidad humana y al de solidaridad, al tiempo que se correlaciona con el derecho que tienen los ciudadanos a tener una vida en condiciones dignas. Sobre el particular, puede leerse en la referida decisión los siguientes apartes relevantes: “El artículo 1 de la Constitución, por ejemplo, establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de
condiciones dignas. Sobre el particular, puede leerse en la referida decisión los siguientes apartes relevantes: “El artículo 1 de la Constitución, por ejemplo, establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión. Como bien lo ha expresado esta Corporación, "la dignidad humana ... es en verdad principio fundante del Estado,... que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la constitución."7 Este principio atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad. (…) Por otra parte, el mismo artículo 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias. (…) 7 Corte Constitucional. T-401 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para
Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. (…) la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida. Sin embargo, (…) el Estado no puede pretender cumplir esa obligación desconociendo la autonomía y la dignidad de las propias personas (…). El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco
enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto.” (Resaltado fuera de texto) Finalmente, en la misma decisión se indica que la decisión de morir de manera asistida, debe estar precedida por la exteriorización de un consentimiento libre e informado por parte del paciente que, reuniendo las condiciones para 9CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango recibir la muerte asistida, ha optado por terminar con su vida. Sobre ese punto, la Corte señaló: “El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y
inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente.” Años después y, como parte del proceso de la evolución jurisprudencial, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-970 de 2014 donde volvió a referirse respecto al tema de la muerte asistida, incorporando allí conceptos sobre las diversas formas de eutanasia (activa, pasiva, directa, indirecta, distanacia, etc.), así como también reiteró los elementos que eran de necesaria verificación para su procedencia. De cara a este último aspecto, el Tribunal de cierre constitucional precisó: “Las definiciones sobre eutanasia son múltiples y actualmente no se cuenta con alguna totalmente aceptada. No obstante, lo que sí está claro es que en este procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo que padece una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe ser un médico; (iii) debe producirse por
enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe ser un médico; (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los pacientes. Así, la doctrina ha sido clara en señalar que cuando no existen de los 10CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango anteriores elementos, se estará en presencia de un fenómeno distinto que no compete en sí mismo a la ciencia médica. Sin embargo, cuando se verifican en su totalidad, la eutanasia puede provocarse de diferentes maneras.” Finalmente, el 1º de julio de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 971 “ Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia ”, allí, el Gobierno Nacional diseñó la ruta legal para la recepción y trámite de solicitudes de eutanasia, al tiempo que fijó las condiciones para acceder al derecho de morir dignamente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de dicha resolución, las regulaciones allí consignadas tienen como destinatarios i) el talento humano en salud y el personal médico; ii) Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS; iii) Las Entidades Administradoras de Planes de BeneficiosEAPB y; iv) Los ciudadanos colombianos, y las
médico; ii) Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS; iii) Las Entidades Administradoras de Planes de BeneficiosEAPB y; iv) Los ciudadanos colombianos, y las personas extranjeras domiciliadas en el país. Por su parte el artículo 6 del mentado acto, se ocupa de indicar el modo como se efectúa petición para el procedimiento, señalando que “la solicitud de eutanasia debe ser voluntaria, informada, inequívoca y persistente. Puede ser expresada de manera directa por el paciente por medio de una declaración verbal o escrita, y de manera indirecta a través de un Documento de Voluntad Anticipada - DVA, en los términos de la normativa vigente al momento de su suscripción.”. 11CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango Ya el artículo 7 de la resolución en comento se encarga de fijar los requisitos mínimos que debe cumplir la persona para elevar la solicitud de eutanasia, en tanto que los cánones 8 y siguientes, se ocupan de regular la recepción de la solicitud, el suministro de información al paciente que hace la petición - artículo 9-, y los trámites posteriores para dar curso y solución al requerimiento. En lo que a la recepción de la petición concierne, la normatividad señala: “Artículo 8. Recepción de la solicitud. El médico que reciba la solicitud es el primer responsable del reporte de información de que trata el artículo 18 de esta resolución, por lo que, frente a la recepción de la solicitud, el médico deberá:
normatividad señala: “Artículo 8. Recepción de la solicitud. El médico que reciba la solicitud es el primer responsable del reporte de información de que trata el artículo 18 de esta resolución, por lo que, frente a la recepción de la solicitud, el médico deberá: 8.1. Revisar que sea voluntaria, informada e inequívoca. 8.2. Revisar las condiciones mínimas previstas en el artículo 7 de esta resolución e informar al paciente sobre el proceso a seguir como se establece el artículo 9 del presente acto administrativo. 8.3. Registrar la solicitud en la historia clínica desde el mismo momento en que es expresada por el paciente. 8.4. Reportar la solicitud dentro de las primeras veinticuatro (24) horas y activar el Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, a través de eutanasia, en caso de que se cumplan las condiciones antes señaladas. También la recepción de una solicitud por medio de un OVA se debe reportar dentro de las primeras veinticuatro (24) horas, activar el Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, a través de eutanasia, y brindar la información conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presente acto administrativo. Parágrafo. Todos los médicos son competentes para recibir una solicitud de eutanasia, este acto asistencial no está limitado, ni es exclusivo de los médicos tratantes o de la especialidad del diagnóstico que motiva la condición de final de la 12CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276
limitado, ni es exclusivo de los médicos tratantes o de la especialidad del diagnóstico que motiva la condición de final de la 12CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango vida. La recepción de la solicitud activa un proceso asistencial que lleva a evaluaciones y verificaciones por las partes respectivas a las valoraciones que determinan el cumplimiento de las condiciones establecidas por la sentencia C 239 de 1997. ” (Resaltado fuera de texto) En síntesis, cuando una persona exterioriza el deseo de materializar su derecho a morir dignamente, el Estado colombiano, por conducto de sus instituciones, debe orientarla en debida forma para que, con amparo de la normatividad vigente, se pueda poner en marcha el procedimiento administrativo diseñado para alcanzar la materialización de ese deseo, no siendo posible entonces poner trabas u obstáculos, a quien pretende terminar con su vida de manera asistida, por padecer graves padecimientos.
6. Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental de petición, al no haberse resuelto de fondo, por la autoridad competente, su solicitud para recibir el procedimiento de la eutanasia. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela se sabe que el 16 de mayo del año en curso, Fernando León Orrego Arango presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,
tutela se sabe que el 16 de mayo del año en curso, Fernando León Orrego Arango presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, memorial donde, grosso modo, solicita se le permita la práctica de la eutanasia, así como la asignación de un trabajador social que haga acompañamiento en el tema, lo anterior por cuanto que padece distintas dolencias físicas que no le permiten tener una vida digna y tranquila. 13CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango Dado que la anterior solicitud no fue atendida, el 21 de junio del año en curso Fernando León Orrego presentó nueva petición donde demandaba se resolviera su requerimiento y, ante un nuevo silencio por parte del juez vigía, el 28 de julio siguiente procedió a radicar la presente acción constitucional, con el ánimo de lograr que su petición fuera resuelta de fondo por la autoridad accionada. Luego de aclararse el libelo introductorio, el 12 de agosto de 2022 se profirió auto admisorio de la demanda, decisión notificada a las partes el día 16 de ese mismo mes y año. 6.2. De acuerdo con la respuesta suministrada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, las peticiones cuya resolución acá se solicita, nunca le fueron allegadas a su Despacho, en la medida que las mismas se quedaron archivadas en el Centro de Servicios Judiciales de esos juzgados.
de Popayán, las peticiones cuya resolución acá se solicita, nunca le fueron allegadas a su Despacho, en la medida que las mismas se quedaron archivadas en el Centro de Servicios Judiciales de esos juzgados. Sin embargo, el referido funcionario judicial manifestó que una vez tuvo conocimiento del contenido de esos memoriales, procedió a resolverlos, mediante oficio 1916 del 17 de agosto del año en curso, en los siguientes términos: “En atención a su petición por medio de la cual solicita a este Despacho se le autorice la práctica de la EUTANASIA, por medio del presente comedidamente me permito informarle que, este tipo de solicitudes no son de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues a este Despacho le corresponde la vigilancia jurídica de la ejecución de la pena, en los 14CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango términos del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, que textualmente señala: (…) De otro lado, se le informa que en el marco normativo colombiano relacionado con el acceso al derecho fundamental a morir con dignidad, la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y C-233 de 2021, ha desarrollado los elementos para acceder al procedimiento que garantice el derecho a una muerte digna, entre los cuales se encuentran: “(que el paciente manifieste su consentimiento, el procedimiento sea realizado por un médico y la enfermedad esté en fase terminal), para lo cual contempla ciertos tipos de definiciones, como las
derecho a una muerte digna, entre los cuales se encuentran: “(que el paciente manifieste su consentimiento, el procedimiento sea realizado por un médico y la enfermedad esté en fase terminal), para lo cual contempla ciertos tipos de definiciones, como las relativas a las “enfermedades crónicas, degenerativas e irreversibles” y “enfermedad en fase terminal”. También ha dicho la Corte que “…la enfermedad debe ser verificada por el médico tratante y confirmada por un comité científico interdisciplinario”. Así mismo, la Ley 1733 de 2014 y la Resolución 971 de 2021, establecen el procedimiento y los plazos para acceder a una muerte digna. En ese sentido, la atención y trámite de la solicitud de eutanasia debe iniciarse ante el médico tratante vinculado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido, quien deberá verificar si ésta cumple con los requisitos reseñados en la normatividad antes citada y de ser así adelantar el trámite respectivo. Por lo tanto, se le reitera que a este despacho no le corresponde autorizar la práctica de la eutanasia que usted solicita, pues únicamente nos compete lo relacionado con la ejecución de la pena que le ha sido impuesta.” Consta en el expediente constitucional que dicha respuesta le fue entregada personalmente al interesado el 17 de agosto del año que avanza 8, además, el mismo Fernando León Orrego, al impugnar el fallo de primer grado, admitió 8 Ver archivo “008 RTA. J3EPMS POP”
respuesta le fue entregada personalmente al interesado el 17 de agosto del año que avanza 8, además, el mismo Fernando León Orrego, al impugnar el fallo de primer grado, admitió 8 Ver archivo “008 RTA. J3EPMS POP” 15CUI 19001220400020220027601 N.I. 126276 Tutela Segunda Instancia Fernando León Orrego Arango haberla recibido, lo que en principio permite asegurar que dicho ciudadano sí fue debidamente enterado sobre el contenido de esa respuesta. 6.3. Situación descrita que, en principio, podría llevar a sostener que se habría consolidado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo aseveró el A quo, sin embargo, la Sala no comparte tal criterio, por las siguientes razones: Sea lo primero resaltar que el señor Fernando León Orrego Arango es una persona que se encuentra privado de la libertad con ocasión del cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, situación particular que de por sí, lo pone en una condición que le dificulta el acceso a la información necesaria para adelantar trámites como el que acá reclama. Ahora bien, esa misma condición de presidiario, llevó a considerar a Orrego Arango que era el juez vigía el funcionario competente para pronunciarse, bien fuera de manera definitiva sobre su solicitud de eutanasia, ora para dar inicio a los trámites que conllevaran a resolver su petición de muerte asistida. Dado que esa era una postura manifiestamente equivocada a la luz de lo regulado en la Resolución 971 de
dar inicio a los trámites que conllevaran a resolver su petición de muerte asistida. Dado que esa era una postura manifiestamente equivocada a la luz de lo regulado en la Resolución 971 de 2021, ha de indicarse que la respuesta del Juez Tercero de Ejecu
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