CSJ - STP13812-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13812-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13812-2022 Radicación n° 126328 Acta No 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la empresa GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. a través de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «en conexidad con la Seguridad Jurídica y a la recta y eficiente administración de justicia »; trámite alCUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. cual se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso rad. 68001310500520170018002. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con la demanda de tutela y los informes allegados por las partes, consisten en los siguientes. Mary Hinestroza Prada adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Gustavo Puyana & Cía. S.A.S., buscando el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de duración del contrato de trabajo,
Mary Hinestroza Prada adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Gustavo Puyana & Cía. S.A.S., buscando el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de duración del contrato de trabajo, es decir, por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2009 y el 10 de abril de 2014, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $3.000.000 mensuales. Dicho asunto fue fallado, en disfavor de las pretensiones en sentencia de 29 de enero de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, fallo que fue apelado por la demandante, y al conocer de la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad lo revocó en sentencia de 27 de julio de 2019 para, en su lugar, condenar a dicha sociedad al referido pago, e imponiéndole, para tal efecto, a la demandante, solicitar al fondo administrador de pensiones el cálculo actuarial de que trata el Decreto 1887 de 1994, incluyendo los intereses moratorios del caso a los que se refiere el artículo 23 de la 2CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela
A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S.
Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la parte demandada. En una primera oportunidad, la demandante inició proceso ejecutivo y el juzgado libró mandamiento de pago el
Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la parte demandada. En una primera oportunidad, la demandante inició proceso ejecutivo y el juzgado libró mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2019, empero, el Tribunal lo revocó en auto de 28 de enero de 2021, al advertir que no estaba constituido el título complejo, esto es, al no haberse emitido el cálculo actuarial necesario para su conformación. Posteriormente, la demandante inició un segundo proceso laboral ejecutivo, rad. 68001031050052017-0018004, en el cual presentó “un detalle de deuda” , mas no un cálculo actuarial, emitido por Porvenir S.A., por valor de $103.635.900. Por tal motivo interpuso recursos de reposición y de apelación, y así, despachado el primero desfavorablemente por el a quo, el Tribunal confirmó el auto que da inicio a la ejecución, en providencia de 27 de mayo de 2022. De manera que, cuestiona Gustavo Puyana & Cía. S.A.S., que el Tribunal no apreció la prueba allegada al proceso, pues «la liquidación presentada por la ejecutante, no es un cálculo actuarial, toda vez que corresponde a un “detalle de la deuda”» emitido por Porvenir S.A.; y dejó de apreciar el que ella adquirió de parte de la administradora de pensiones, el cual arrojó un valor muy inferior, este es de $ 41.460.843. Corolario, solicita el amparo de sus derechos
que ella adquirió de parte de la administradora de pensiones, el cual arrojó un valor muy inferior, este es de $ 41.460.843. Corolario, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto 3CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. los autos de 29 de septiembre de 2021 del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga y de 27 de mayo de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por cuyo medio se libró mandamiento de pago en el proceso laboral ejecutivo 2017-00180-04 y, se ordene emitir un nuevo auto de mandamiento « con fundamento en el cálculo actuarial, no en una liquidación de aportes con intereses», esto es, el documento allegado por Porvenir S.A., por valor de $39.253.296. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, con sustento en que no se observa la concurrencia de vía de hecho alguna en la decisión de 27 de mayo de 2022 del Tribunal de Bucaramanga, que confirmó la de 29 de septiembre de 2021 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad que dispuso el mandamiento de pago dentro del segundo proceso ejecutivo; pues tales providencias son razonables, y se emitieron en el marco de la autonomía e independencia judicial, analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto,
que dispuso el mandamiento de pago dentro del segundo proceso ejecutivo; pues tales providencias son razonables, y se emitieron en el marco de la autonomía e independencia judicial, analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto, y respondiendo, en cada una, a criterios mínimos de razonabilidad jurídica. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de la accionante quien insistió en los reparos elevados a través del libelo inicial, 4CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. contra los autos de primera y segunda instancia mediante los cuales se libró mandamiento de pago en su adversidad. Para ello, iteró que el Tribunal de Bucaramanga, inicialmente, revocó mediante auto de 28 de enero de 2021 el auto de 14 de noviembre de 2019 del juzgado de primera instancia, en que se libró mandamiento ejecutivo, bajo la consideración de que no se había constituido aún el título ejecutivo complejo, pues hacía falta componerlo con el cálculo actuarial emanado del Fondo de Pensiones, de conformidad con el Decreto 1887 de 1994, ya que solo se había presentado un detalle de deuda. Sin embargo, en el nuevo mandamiento ejecutivo sí se tuvo en cuenta el referido detalle de deuda emitido por Porvenir S.A., al proferirse el mandamiento ejecutivo en autos de 29 de septiembre de 2021 y 27 de mayo de 2022, por
tuvo en cuenta el referido detalle de deuda emitido por Porvenir S.A., al proferirse el mandamiento ejecutivo en autos de 29 de septiembre de 2021 y 27 de mayo de 2022, por valor de $103.635.900, el cual es desproporcionado y equivocado, pues nunca se consideró el cálculo actuarial presentado por la accionante, que ascendió solo al valor de $41.460.873, para el periodo de 1 de septiembre de 2009 a 10 de abril de 2014, el cual corresponde al valor correcto cuyo pago debe efectuar.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006
5CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, de acuerdo con la demanda y la impugnación, se observa que GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S., cuestiona a través de su apoderado especial, las decisiones emitidas dentro del proceso laboral ejecutivo con rad. 68001310500520170018002, el 27 de mayo de 2022 y 29 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por virtud de las cuales libraron el mandamiento de pago en contra de la ejecutada y a favor de Mary Hinestroza Prada.
En síntesis, lo que critica la demandante es que no se consideraran los antecedentes del proceso ejecutivo anterior al cuestionado, de acuerdo con los cuales en una 6CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. oportunidad el Tribunal ya había dejado sin efectos un mandamiento por no haberse constituido el título ejecutivo complejo con el cálculo actuarial emitido por la
oportunidad el Tribunal ya había dejado sin efectos un mandamiento por no haberse constituido el título ejecutivo complejo con el cálculo actuarial emitido por la administradora de pensiones, mientras que, en el nuevo proceso ejecutivo, se ordenó el mandamiento sin considerar el dictamen presentado a ese respecto y se optó por emitirlo de conformidad con un valor mayor y desproporcionado al real (esto es, por valor de $103.635.900 y no $41.460.873). Frente a tales reparos, en los cuales insiste la demandante en la alzada, anticipa la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado. Las razones, son las que siguen.
4. La providencia demandada del Tribunal de Bucaramanga, no compromete los derechos superiores de la accionante. 4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo 7CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela
cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo 7CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras) , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o
el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que 8CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.
4.3. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario
determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.4. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario: i) representa un debate de relevancia 9CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales de la empresa accionante GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S., al debido proceso, « en conexidad con la Seguridad Jurídica y a la recta y eficiente administración de justicia», alegados como vulnerados por la parte quejosa en un proceso laboral; ii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como lo expuso la Sala A quo,
administración de justicia», alegados como vulnerados por la parte quejosa en un proceso laboral; ii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como lo expuso la Sala A quo, en la medida que se agotaron los recursos disponibles en contra de la determinación de primera instancia.
De otra parte, iii) s e cumple con el requisito de inmediatez porque entre la providencia atacada de segunda instancia y que definió el asunto, la cual data de 27 de mayo de 2022, y la demanda de tutela, transcurrieron poco más de dos meses, en tanto que esta se radicó ante la Sala Homóloga el 12 de agosto de 20221. iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 4.5. Vista así la situación, no obstante y, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de aquel, el Ad quem ordinario al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad 1 Cfr. Auto admisorio de la tutela. 10CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso,
A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, confirmó el auto de mandamiento de pago de 29 de septiembre de 2021, lo cual realizó con total claridad dejando señalada su procedencia. 4.6. Véase que, en el proveído de 27 de mayo de 20222, el Tribunal atacado, partió por destacar que el asunto a tratar recaía en resolver la apelación de GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. contra el auto de 29 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo Laboral promovido por Mary Hinestroza Prada en contra de aquella. En ese marco, destacó luego como antecedente, que la demandante pretendía que se librara mandamiento de pago por la suma de $103.635.900 correspondientes a los aportes a pensión dejados de cancelar por la empresa por el tiempo de duración del contrato de trabajo, del 1 de septiembre de 2009 hasta el 10 de abril de 2014, teniendo en cuenta la suma de $3.000.000 mensuales; los intereses moratorios hasta que se cumpla la obligación y las costas procesales. Lo anterior, con fundamento en la sentencia de 27 de junio de 2019 de segunda instancia en la cual el Tribunal de Bucaramanga, condenó a la ejecutada por esos conceptos y
hasta que se cumpla la obligación y las costas procesales. Lo anterior, con fundamento en la sentencia de 27 de junio de 2019 de segunda instancia en la cual el Tribunal de Bucaramanga, condenó a la ejecutada por esos conceptos y el cálculo actuarial que solicitó a la AFP, quien fijó la liquidación entre 1 de septiembre de 2009 y el 10 de abril de 2 Cfr. “09AutoDecideRecurso20220527”. 11CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. 2014, por la suma $103.635.900, liquidados hasta el día 26 de mayo de 2021, la cual reclamó a la demandada para que procediera a su pago, empero, transcurridos los 15 días ordenados en la sentencia base de ejecución, esta no se pronunció. En ese marco fáctico, procedió a reseñar los fundamentos del auto de primer grado, del recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra esta por la parte ejecutada, así como los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, para delinear, como problema jurídico, determinar si era procedente emitir mandamiento de pago solicitado Mary Hinestroza Prada. 4.7. Para desatar el debate, primero, recalcó que se ceñiría a lo que era motivo de la impugnación, esto, en cumplimiento del artículo 66 del CPTSS; para luego traer a colación el contenido del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por virtud del art. 145
cumplimiento del artículo 66 del CPTSS; para luego traer a colación el contenido del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por virtud del art. 145 de la primera obra, el cual establece que «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Dicho canon, el cual interpretó sistemáticamente con el artículo 100 del CPTSS, conduce a que los títulos ejecutivos 12CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. deben cumplir unos requisitos de carácter formal y sustancial, indicó el Ad quem . Los primeros, consisten en que, cuando se trata de un título ejecutivo complejo, el documento que contiene la obligación debe ser auténtico y emanado del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente
emanado del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva. Los segundos requisitos, destacó, tienen que ver con que la obligación que esté acreditada en favor del ejecutante y en contra del ejecutado, debe ser clara, expresa y exigible. Explicó sobre tales características sustanciales del título, que la claridad radica en que la obligación se observe fácilmente inteligible, al punto de ser entendible en un solo sentido; la calidad de expresa, en que aparezca manifiesta en la redacción misma del título, sin que exista necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones o razonamientos lógicos; y, la exigibilidad, en su posibilidad demandar el cumplimiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. Planteado lo precedente, entonces razonó así: «En el presente asunto, la promotora de la acción ejecutiva pretende que se libre mandamiento de pago por la condena impuesta a GUSTAVO PUYANA Y CIA S.A.S. en el segundo punto del numeral primero de la sentencia proferida por esta Corporación, el 27 de junio de 2019, en los siguientes términos: “CONDENAR a la parte accionada sociedad GUSTAVO PUYANA Y CIA LTDA. al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social 13CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328
“CONDENAR a la parte accionada sociedad GUSTAVO PUYANA Y CIA LTDA. al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social 13CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. en Pensiones por el tiempo de duración del contrato de trabajo, es decir, por el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 hasta el 10 de abril de 2014, teniendo en cuenta la suma de $3.000.000 mensuales, para lo cual deberá la parte demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se halle afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 INCLUIDOS LOS INTERESES MORATORIOS DEL CASO a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la parte demandada, que dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe correspondiente ante la entidad o fondo de pensiones que sea del caso.” Al tenor de la sentencia objeto base de la ejecución, para reclamar por la vía ejecutiva las cotizaciones al SGSSP a la que fue condenada la pasiva, la parte actora debe constituir el título ejecutivo complejo con los documentos que demuestren el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de solicitar a la AFP
condenada la pasiva, la parte actora debe constituir el título ejecutivo complejo con los documentos que demuestren el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de solicitar a la AFP a la que se encuentre afiliada la liquidación del cálculo actuarial y de comunicar dicho cálculo a la demandada, carga procesal que, contrario a lo argüido por el recurrente, si cumplió la ejecutante, pues dentro del plenario milita el oficio de PORVENIR S.A., fechado el 6 de mayo de 2021, a través del cual remitió a la parte ejecutante la liquidación del cálculo actuarial actualizada y corregida3, documento en el cual expresamente se señala: “Damos alcance a su solicitud relacionada con actualización del cálculo actuarial de la señora MARY HINESTROZA PRADA identificada con cédula de ciudadanía 63298261 le informamos que remitimos la liquidación con los intereses de mora para los periodos pendientes de pago bajo la razón social GUSTAVO PUYANA & CIA., realizando el ajuste en la fecha de retiro, quedando registrada para 10 abril de 2014. Adicionalmente, notificamos que esta liquidación se realiza con corte 06 de mayo de 2021, si el empleador desea cancelar la deuda descrita anteriormente, es necesario ponerse en contacto con los operadores habilitados para esto quienes generaran un informe con la fecha de pago actualizado.”4 (Énfasis de la Sala). Luego del anterior planteamiento, la Sala fustigada
ponerse en contacto con los operadores habilitados para esto quienes generaran un informe con la fecha de pago actualizado.”4 (Énfasis de la Sala). Luego del anterior planteamiento, la Sala fustigada anunció que el auto impugnado estaba llamado a ser 3 Archivo 026 ED. 4 Archivo 025 ED. 14CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. confirmado en punto del debate jurídico medular, este es, el de determinar si era viable ordenar el mandamiento de pago con fundamento en el título presentado por la ejecutante, conformado, en su complejidad, por la sentencia de condena de 27 de julio de 2019 y el cálculo actuarial emanado de PORVENIR S.A., con fecha 6 de mayo de 2021, dejando de lado los reparos de orden semántico sobre el documento, en los que la accionante GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S., pretende insistir en esta sede constitucional, por ser intranscendentes frente al hecho de que es ese y no otro, el cálculo actuarial llamado a hacerse valer dentro del proceso de ejecución: «Nótese que, en los términos en los cuales PORVENIR S.A. remitió la liquidación en respuesta a la solicitud previa realizada por la parte actora, no existe margen de duda en que se trata del cálculo actuarial, a satisfacción de la AFP, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 hasta el 10 de abril
parte actora, no existe margen de duda en que se trata del cálculo actuarial, a satisfacción de la AFP, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 hasta el 10 de abril de 2014, teniendo en cuenta un IBC de $3.000.000, tal cual como fue ordenado en el fallo que se pretende ejecutar, por lo cual todos los argumentos expuestos por el recurrente tendientes a desnaturalizar que tal liquidación en efecto si se trata de un cálculo actuarial, basándose única y exclusivamente en aspectos semánticos del contenido del documento, resultan totalmente inanes, por la sencilla razón de que esa liquidación proviene de la entidad de seguridad social que va a recibir el pago del cálculo actuarial por administrar la cuenta de ahorro individual de la promotora de la acción como consecuencia de una petición elevada por esta en la que expresamente solicitó la liquidación del cálculo actuarial en los precisos términos indicados en la sentencia que dio origen a la vía compulsiva. De ahí que se haga especial énfasis a la expresión “a satisfacción de la AFP”, como quiera que es dicha entidad la encargada de administrar esos aportes pensionales como también de realizar la liquidación del cálculo actuarial, tal cual como lo hizo PORVENIR S.A. en este caso como consecuencia de la solicitud elevada por la parte ejecutante. En ese sentido, el planteamiento de la parte recurrente resulta insuficiente para controvertir el hecho de que los medios probatorios aportados con la demanda ejecutiva dan plena certeza de que la promotora de la acción cumplió la condición para hacer
insuficiente para controvertir el hecho de que los medios probatorios aportados con la demanda ejecutiva dan plena certeza de que la promotora de la acción cumplió la condición para hacer efectiva la obligación de pago de GUSTAVO PUYANA Y CIA S.A.S. 15CUI-11001020500020220111002 N.I. 126328 Impugnación tutela A/ GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. de los aportes pensionales correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 hasta el 10 de abril de 2014, ya que solicitó a la AFP la liquidación del cálculo actuarial, la entidad efectuó la liquidación, y la misma le fue notificada a la parte demandada, aspecto que incluso no es controvertido por el apelante, como quiera que su inconformidad la centró en el contenido de la liquidación.». Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo transcrito y lo afirmado en la demanda de tutela, no puede soslayarse el hecho de que una vez la ejecutante solicitó el cálculo actuarial a Porvenir S.A., y esta lo produjo, procedió a comunicar su contenido a GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S., sin que este procediera a su pago en los 15 días siguientes ni lo controvirtiera. En ese hilo de pensamiento, destaca la Sala además que el Ad quem prosiguió con su argumentación, para finalizar la misma, aclarando que el trámite ejecutivo no ha finalizado y
lo controvirtiera. En ese hilo de pensamiento, destaca la Sala además que el Ad quem prosiguió con su argumentación, para finalizar la misma, aclarando que el trámite ejecutivo no ha finalizado y que la ejecutada todavía cuenta con la posibilidad de defender su tesis dentro del mismo, presentando la liquidación del crédito que tenga a bien hacer valer: «…cosa distinta es que se pretenda atacar el mandamiento de pago por no estar debidamente conformado el titulo ejecutivo complejo por la falta del cálculo actuarial y otra es querer atacar la liquidación de tal cálculo actuarial realizada por la AFP a la cual se encuentra afiliada la demandante, ya que para efecto de estos últimos, la ley procesal tiene dispuesta la contestación de la demanda a través de las excepciones de fondo y la etapa de la liquidación del crédito, pues pasa por alto el apoderado de la pasiva que esos aspectos no aluden
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