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CSJ - STP13812-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13812-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13812-2026 Radicación n.°157130 (Acta n.° 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHAN ANDRÉS MARULANDA FLÓREZ contra la sentencia de tutela del 12 de junio de 2026. Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago (Valle del Cauca).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en sentencia de primera instancia:Radicado 63001220400020260008101

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El actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y la Cárcel Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cartago, Valle, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Dio a conocer que, cuando se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Cartago, Valle del Cauca, en una ocasión,

la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Dio a conocer que, cuando se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Cartago, Valle del Cauca, en una ocasión, aproximadamente a las 8:57 p.m., funcionarios del centro penitenciario ingresaron a su celda para realizar un registro. Indicó que lo hicieron salir de la celda y luego le informaron que se le había hallado un teléfono, a lo que contestó que no era de su propiedad.

Dijo que el dragoneante no le comunicó de inmediato a la policía judicial del centro penitenciario para el respectivo registro fílmico y hacer la individualización con el elemento incautado para garantizar el debido proceso administrativo y penal. Expuso que el policía llegó a los dos días para que firmara el acta de incautación, pero se negó a hacerlo. Agregó que no existe prueba de cadena de custodia, tampoco un acta de incautación firmada, ni siquiera con huella.

Manifestó que, en compañía de su abogado de confianza, se acercó ante la oficina de investigaciones internas para rendir descargos y ejercer su derecho de contradicción, para lo cual solicitó que se practicara prueba de dactiloscopia con el fin de demostrar que las huellas no eran suyas.

Señaló que, ante la ausencia de un debido proceso, se negó a firmar la Resolución número 459 de 2025, por medio de la cual se le sancionó, decisión que apeló ante el establecimiento carcelario de Cartago, Valle. Refirió que el recurso fue resuelto y se red ujo la sanción, pero tampoco firmó por persistir vulneración al debido proceso.

se le sancionó, decisión que apeló ante el establecimiento carcelario de Cartago, Valle. Refirió que el recurso fue resuelto y se red ujo la sanción, pero tampoco firmó por persistir vulneración al debido proceso.

Contó que, el 5 de noviembre de 2025, fue trasladado a la cárcel “Peñas Blancas” de Calarcá y la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, despacho ante el cual, elevó una solicitud de redención de pena.

Dijo que el juzgado de ejecución, mediante auto de 2 de enero de 2026, resolvió la solicitud de redención de pena y le reconoció unRadicado 63001220400020260008101 Tutela impugnación 157130 Johan Andrés Marulanda Flórez

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total de 1 mes y 20.6 días por concepto de estudio. No obstante, en la misma decisión aplicó la sanción impuesta mediante las Resoluciones número 459 y 461 de agosto de 2025, emitidas por el establecimiento carcelario de Cartago Valle.

Refirió que esta situación no solo ha afectado su proceso de resocialización, sino sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó: (i) verificar las actuaciones procesales adelantadas por los funcionarios del establecimiento penitenciario de Cartago, Valle del Cauca, pues, a su juicio, se obtuvo una prueba con violación al debido proceso, (ii) que se declare la nulidad de dicha prueba, (iii) dejar sin efecto las resoluciones 238, 146, 459 y 461 del 2025, por estimar que fueron expedidas con desconocimiento de las garantías

declare la nulidad de dicha prueba, (iii) dejar sin efecto las resoluciones 238, 146, 459 y 461 del 2025, por estimar que fueron expedidas con desconocimiento de las garantías procesales y (iv) actualizar su calificación de conducta.

Finalmente, solicitó reponer el auto del 2 de enero de 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual se hicieron efectivas las sanciones impuestas por el establecimiento penitenciario de Cartago.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante sentencia del 12 de junio de 2026, negó el amparo solicitado por JO HAN ANDRÉS MARULANDA FLÓREZ frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago (Valle del Cauca), al concluir que no vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.1. Consideró que durante el trámite disciplinario adelantado por el establecimiento penitenciario se respetaronRadicado 63001220400020260008101

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las garantías propias del debido proceso, pues el accionante fue notificado de la apertura de la investigación, rindió versión libre con asistencia de abogado y ejerció los recursos procedentes contra la sanción impuesta. Además, estimó que el hecho de hab erse negado a suscribir algunas

fue notificado de la apertura de la investigación, rindió versión libre con asistencia de abogado y ejerció los recursos procedentes contra la sanción impuesta. Además, estimó que el hecho de hab erse negado a suscribir algunas notificaciones no desvirtúa la validez de las actuaciones surtidas. 3.2. Señaló que los cuestionamientos relacionados con la supuesta ausencia de cadena de custodia y las irregularidades en la obtención del elemento incautado corresponden a aspectos de legalidad y valoración probatoria que debían discutirse dentro del procedimiento disciplinario, sin que el juez de tutela pueda sustituir a la autoridad competente, al no evidenciarse una afectación ostensible de derechos fundamentales. 3.3. Finalmente, indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá se limitó a ejecutar una sanción disciplinaria que se encontraba debidamente ejecutoriada y que el accionante contó con los mecanismos ordinarios para co ntrovertir tanto la decisión disciplinaria como el auto que dispuso su ejecución. En consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos invocados y negó el amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión de primer nivel, JHOAN ANDRÉS MARULANDA FLÓREZ solicitó su revocatoria.

Sostuvo que el Tribunal no valoró debidamente los elementosRadicado 63001220400020260008101 Tutela impugnación 157130 Johan Andrés Marulanda Flórez

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de convicción ni garantizó plenamente sus derechos fundamentales durante el trámite constitucional. Reiteró que

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de convicción ni garantizó plenamente sus derechos fundamentales durante el trámite constitucional. Reiteró que existieron irregularidades en el procedimiento disciplinario adelantado en su contra y pidió que se concediera el amparo, se revisaran las actuaciones cuestionadas y se le permitiera acceder al expediente de tutela para demostrar que la actuación adelantada por las autoridades demandadas vulneró sus garantías constitucionales.

V. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenía, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRadicado 63001220400020260008101

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utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRadicado 63001220400020260008101 Tutela impugnación 157130 Johan Andrés Marulanda Flórez

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irremediable1.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

Acción de tutela contra providencias judiciales

8. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como

en su demostración:

9. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Radicado 63001220400020260008101 Tutela impugnación 157130 Johan Andrés Marulanda Flórez

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irremediable;

  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;

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irremediable;

  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.Radicado 63001220400020260008101

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  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya

fundamentación probatoria.

  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de lo s criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

11. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Radicado 63001220400020260008101

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12. La demanda analizada satisface los denominados

presupuestos de carácter general, porque:

13. La controversia tiene relevancia constitucional, porque el accionante atribuye a las autoridades demandadas la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión del trámite disciplinario ade lantado en su contra y de la posterior ejecución de la sanción disciplinaria.

14. También se satisface el requisito de subsidiariedad.

Si bien el actor cuestiona actuaciones surtidas dentro de un procedimiento disciplinario penitenciario, la controversia

de la posterior ejecución de la sanción disciplinaria.

14. También se satisface el requisito de subsidiariedad.

Si bien el actor cuestiona actuaciones surtidas dentro de un procedimiento disciplinario penitenciario, la controversia tiene incidencia directa en la ejecución de la pena, en tanto la sanción disciplina ria fue aplicada al resolver la solicitud de redención. En ese contexto, la Sala estudiará si las actuaciones censuradas desconocieron las garantías constitucionales invocadas.

15. Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez.

Aunque la sanción disciplinaria fue impuesta en agosto de 2025, los efectos que el accionante reprocha se concretaron cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá dispuso hacerla efectiva al resolver la solicitud de redención de pena. La tutela fue promovida dentro de un término razonable frente a esa actuación.

16. Finalmente, el accionante identificó claramente los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales y la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.Radicado 63001220400020260008101

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17. Superado el examen de procedencia, corresponde establecer si el procedimiento disciplinario adelantado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago y la posterior actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

Caso en concreto

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

Caso en concreto

18. En el presente asunto, el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a las presuntas irregularidades ocurridas durante el trámite disciplinario adelantado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, particularmente en lo relacionado con la incautación del

teléfono celular, la ausencia de cadena de custodia y la posterior ejecución de la sanción disciplinaria por parte del Juzgado Se gundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.

19. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, pues las pruebas allegadas al expediente evidencian que el procedimiento disciplinario respetó las garantías mínimas del debido proceso. En efecto, el accionante fue notificado de la apertura de la investigación, rindió versión libre con la asistencia de un abogado de confianza e interpuso losRadicado 63001220400020260008101

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recursos previstos contra la decisión sancionatoria. En esas condiciones, contó con oportunidades reales y efectivas para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

20. Ahora bien, los reparos relacionados con la presunta ausencia de cadena de custodia, la forma en que se produjo la incautación del elemento prohibido y la valoración de las pruebas corresponden a aspectos propios de la

20. Ahora bien, los reparos relacionados con la presunta ausencia de cadena de custodia, la forma en que se produjo la incautación del elemento prohibido y la valoración de las pruebas corresponden a aspectos propios de la legalidad del procedimiento disci plinario. Tales cuestionamientos debían ser planteados y resueltos dentro de esa actuación y no pueden ser reexaminados por el juez constitucional, salvo que evidencien una actuación arbitraria o manifiestamente irrazonable con incidencia directa en los derechos fundamentales, circunstancia que no se acreditó en este caso.

21. De igual manera, tampoco se advierte irregularidad en la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Ese despacho se limitó a ejecutar una sanción disciplinaria que había adquirido firmeza y que le fue remitid a con la correspondiente constancia de ejecutoria, sin que estuviera facultado para revisar la legalidad del procedimiento disciplinario adelantado por la autoridad penitenciaria.

22. Finalmente, la impugnación no desvirtúa las razones expuestas por el Tribunal, pues se limita a reiterar las inconformidades planteadas desde la demanda de tutela, sin aportar elementos que permitan concluir que las autoridades accionadas incurrieron e n una actuaciónRadicado 63001220400020260008101

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arbitraria o desconocieron las garantías constitucionales invocadas. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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arbitraria o desconocieron las garantías constitucionales invocadas. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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