CSJ - STP13814-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13814-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13814-2022 Radicación n.° 126670 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de MARENA MARTÍNEZ QUINTANA, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica , con ocasión a la acción de tutela 234173104001202200072 (en adelante acción de tutela 2022-00072). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00072.CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARENA MARTÍNEZ QUINTANA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de los proveídos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión de la acción de tutela 2022-00072. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante presentó demanda constitucional contra Medicina Integral E.P.S. , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
expediente tutelar, se tiene que, la accionante presentó demanda constitucional contra Medicina Integral E.P.S. , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, con ocasión a la negativa de dicha entidad de autorizar dos cirugías, tratamientos y controles en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, a través de Ginecología y Endocrinología. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que mediante fallo de primera instancia del 5 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR, los Derechos a , LA VIDA, A LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA, invocados por la señora MARENA MARTINEZ QUINTANA, actuando en nombre propio , en contra de MEDICINA INTEGRAL S.S FIDUPREVISORA-FOMAG , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a MEDICINA INTEGRAL S.A, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar a la señora MARENA MARTINEZ QUINTANA
2CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela las dos cirugías, los exámenes, los tratamientos, procedimientos y medicamentos que requiera, que sean prescritos por el médico tratante, aun cuando no estén incluidos en el Plan de Beneficios
Marena Martínez Quintana Acción de Tutela las dos cirugías, los exámenes, los tratamientos, procedimientos y medicamentos que requiera, que sean prescritos por el médico tratante, aun cuando no estén incluidos en el Plan de Beneficios del Magisterio, además los controles por medio del Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín que requiere la señora MARENA MARTINEZ QUINTANA. Asimismo, autoricé los gastos de transporte, alimentación y hospedaje requeridos para ella y un acompañante.
TERCERO: Se autoriza a MEDICINA INTEGRAL S.A. a realizar el recobro de los gastos en que incurra en cuanto a los servicios que sean considerados No PBS, ordenados en este fallo ante el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG), ente administrado POR LA FIDUPREVISORA S.A.. Esta decisión fue apelada por el Representante Legal de Medicina Integral – Unión Temporal del Norte Región 5, y, mediante proveído de segunda instancia del 11 ed agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, “NO TUTELAR, por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora MARENA MARTÍNEZ
QUINTANA”.
Lo anterior, con base en el siguiente argumento principal: “(…) una vez analizado el expediente de tutela, considera la Sala que en el presente asunto no se puede predicar vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionante,
Lo anterior, con base en el siguiente argumento principal: “(…) una vez analizado el expediente de tutela, considera la Sala que en el presente asunto no se puede predicar vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionante, toda vez que dicha entidad ha venido garantizando la prestación de los servicios de salud que ha requerido la señora MARENA MARTÍNEZ QUINTANA y que han sido prescritos por el médico tratante adscrito a la red de prestadores de Medicina Integral. Aunado a lo anterior, tiene la Sala que no puede el juez de tutela ordenar a la entidad accionada a autorizar el suministro de los servicios médicos que requiere la paciente en una IPS que no hace parte de su red contratada, pues de hacerlo estaría pasando por alto la potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebraran convenios para la prestación de los servicios de salud que se prestaran a través de ellas. 3CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela Tampoco puede el juez constitucional obligar u ordenar a Medicina Integral realizar convenio o contratar con el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, solo para la prestación de los servicios médicos que está solicitando la paciente, ya que de ordenarse se estaría imponiendo una carga a la entidad que conllevaría a un detrimento económico, máxime cuando en su red prestadora en la ciudad de Montería se cuentan con las especialidades requeridas por la señora MARENA MARTÍNEZ QUINTANA. Así entonces, es claro que no se puede obligar a la entidad
la ciudad de Montería se cuentan con las especialidades requeridas por la señora MARENA MARTÍNEZ QUINTANA. Así entonces, es claro que no se puede obligar a la entidad accionada suministrar un servicio en una entidad con la que no tiene convenio o que no hace parte de su red prestadora, solo por capricho del paciente. Recuérdese, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, que la libertad de escogencia del usuario se encuentra limitada por red prestadora contratada por la EPS del afiliado. Ahora bien, no desconoce esta Corporación lo establecido por el Alto Tribunal Constitucional, en cuanto a que los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en eventos como la atención de urgencias, cuando la EPS a la que se encuentran afiliados autorice de forma expresa la prestación de un servicio específico o cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS; sin embargo, ninguna de estas situaciones concurren en este caso, pues, como se dijo en líneas anteriores, Medicina Integral no se ha negado a suministrar los servicios médicos y de salud que ha requerido la señora MARENA MARTÍNEZ QUINTANA, pues los mismos han sido prestados a la afiliada de forma eficiente. Nótese que la misma paciente voluntariamente decidió solicitar de forma particular los servicios de salud ante el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, al no estar de acuerdo o conforme con
eficiente. Nótese que la misma paciente voluntariamente decidió solicitar de forma particular los servicios de salud ante el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, al no estar de acuerdo o conforme con el diagnostico dado por los profesionales adscritos a la red prestadora de Medicina Integral, sin que eso signifique que la demandada ha sido negligente o se esté negando a prestar los servicios de salud.” Alegó que, “[c]on gran sorpresa mi representa recibió la notificación de la revocatoria de la tutela por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA CORDOBA – SALA PENALintegrada por los magistrados MANUEL FIDENCIO TORRES
GALEANO, LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES VÍCTOR RAMÓN DIZ
4CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela CASTRO, ya que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA CÓRDOBA, nunca notifico de la impugnación. Con base a lo anterior, se solicitó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA CÓRDOBA Y AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA CORDOBA – SALA PENAL, que enviara copia de las actuaciones y la constancia de notificación a mi representada del auto que admitía la impugnación y la constancia de notificación, debido a que mi representada desconocía que dicha tutela había sido impugnada.”
constancia de notificación a mi representada del auto que admitía la impugnación y la constancia de notificación, debido a que mi representada desconocía que dicha tutela había sido impugnada.” Indicó que, en el curso del trámite constitucional, la señora MARTÍNEZ QUINTANA presentó incidente de desacato contra la accionada, por lo cual, mediante auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica admitió el mismo y, mediante providencia del 26 del mismo mes y año, resolvió decretar que Medicina Integral – Unión Temporal del Norte Región 5, había incurrido en desacato por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa autoridad el 5 de julio de la anualidad. No obstante, mediante auto del 8 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de julio de 20222, mediante el cual, se admitió el incidente de desacato promovido por la accionante. Por lo expuesto, la parte actora solicita que se tutelen sus derechos fundamentales frente a las providencias emitidas por el Tribunal accionado dentro de la acción de tutela de referencia. Siendo así, eleva las siguientes
pretensiones: 5CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela “(…) 1.2. DECLARAR , que los autos de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual la por Magistrado MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, decidió Decretar La Nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de julio de 2022, inclusive, mediante el cual se admitió el incidente de desacato promovido por la señora MARENA MARTÍNEZ QUINTANA, el fallo de tutela de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) que resolvió REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, NO TUTELAR, por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora MARENA MARTÍNEZ QUINTANA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL– SALA PENAL de Montería Córdoba, integrada por los Magistrados MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Penal del Circuito de Lorica solicitó que
debido proceso y el acceso a la Justicia.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Penal del Circuito de Lorica solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante dentro del trámite constitucional de referencia. Resaltó que, “la accionante sí tuvo conocimiento de recurso interpuesto, y también la fecha en que fue enviado al superior asó (sic) como al Magistrado que le correspondió el reparto”. 2.- Fiduprevisora S.A. solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante dentro del trámite constitucional de referencia. 6CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela Manifestó que, igualmente, la solicitud se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de MARENA
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de MARENA MARTÍNEZ QUINTANA , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 7CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula 8CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece 9CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad
judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 11CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARENA MARTÍNEZ QUINTANA , contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal 12CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión de la acción de tutela 2022-00072, cumple con los requisitos
Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión de la acción de tutela 2022-00072, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 14CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem, indicando que, “los argumentos que motivaron el fallo (…), son contrarios a las doctrinas que existen cuando hay confrontación entre el concepto del médico tratante, la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del médico sobre el del Comité.” Corte Constitucional, Sentencia T-941-07 Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Y no entiendo porque motivo la EPS y IPS me niega procedimientos esenciales para un tratamiento oportuno.”. Ahora bien, analizada la sentencia proferida en el
Dr. Jaime Araujo Rentería. Y no entiendo porque motivo la EPS y IPS me niega procedimientos esenciales para un tratamiento oportuno.”. Ahora bien, analizada la sentencia proferida en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que, el Tribunal accionado concluyó a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional, que la solicitud invocada debía ser denegada, al no demostrarse vulneración a derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que, la entidad accionada no ha sido negligente o se 15CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela ha negado a prestar los servicios médicos y de salud a la señora MARTÍNEZ QUINTANA ; no obstante, no se encontraba obligada a suministrar un servicio con una entidad como el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, con quien no tiene convenio, ni hace parte de su red prestadora de salud. Además, no se encontraba dentro de las situaciones excepcionales indicadas por el Alto Tribunal Constitucional, para que los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en I.P.S. no adscritas a sus respectivas E.P.S. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de
admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Sin embargo, tampoco se advierte en el presente asunto un defecto procedimental en el trámite de referencia, teniendo en cuenta que, mediante correo electrónico del 13 de julio de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica informó a la dirección electrónica de la accionante - marenamartinez2012@hotmail.com- , que contra el fallo de primera instancia emitido por esa autoridad, la accionada había presentado recurso de impugnación. Asimismo, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que, mediante oficio del 16 de agosto de 2022, la Secretaría del Tribunal notificó a MARTÍNEZ QUINTANA de la sentencia de segunda instancia. 16CUI 11001020400020220200000 Rad. 126670 Marena Martínez Quintana Acción de Tutela Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios; además, actualmente el expediente tutelar objeto de reproche, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión4, por lo cual, la accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales.
encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión4, por lo cual, la accionante puede insistir ante esa sede
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