CSJ - STP13815-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13815-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13815-2022 Radicación Nº 126347 Acta No. 234 Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO, frente al fallo del 30 de agosto de 2022 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías, Cuarto y Segundo Penales del Circuito, todos radicados en Armenia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y legalidad.CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro LA DEMANDA El Tribunal compendió los hechos fundamento de la petición de amparo en los siguientes términos: (…) el señor JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO, a través de apoderado judicial, indicó que dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos descritos en los artículos 340.2 y 340 A del C.P, se realizaron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida el 2 de agosto del año 2021, en la cual el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, no accedió a la solicitud relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento, decisión apelada por la fiscalía, siendo resuelta por el Juez Cuarto Penal del Circuito de
Garantías de Armenia, no accedió a la solicitud relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento, decisión apelada por la fiscalía, siendo resuelta por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia Quindío, quien revocó la determinación y accedió a la imposición de la misma en centro carcelario, incurriendo en error o defecto material o sustantivo, al no escucharlo en la audiencia de imputación; y, la única valoración que hizo fue la del artículo 315 del C.P.P., y nada indicó de los demás requisitos para privarlo de la libertad. Aseguró que el 29 de julio de 2022, solicitó al revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el cual negó la petición basando su decisión en los argumentos del Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, solicitó se ordene al Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia: “realice un pronunciamiento de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 306 y ss del Código de Procedimiento Penal incluyendo el parágrafo 1 del artículo 308, realizando la valoración necesaria en los aspectos objetivos y subjetivos de mi prohijado el abogado
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la
JORGE IVÁN HURTADO MONTENEGRO”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 2CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro
1. Acorde con la información allegada a la actuación, precisa que el proceso se encuentra en trámite y a la espera que se resuelva el recurso de apelación que se promovió contra el auto del 29 de julio de 2022 que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo que esta acción no es el mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben dirimirse al interior del trámite ordinario, donde las etapas, recursos y procedimientos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso.
2. Para el demandante, la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que revocó la de primer grado e impuso medida de aseguramiento en contra del procesado no se emitió en audiencia, a lo cual se precisa que, conforme con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Decreto 806 de 2020 y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia (STP90762022, rad 120334), la comunicación del auto se considera suficiente en tanto se permita conocerlo en su integridad, de manera que en el asunto cuestionado, no se comprometen derechos toda vez que la providencia en envió a las partes y contra ella no procedía recurso alguno.
LA IMPUGNACIÓN
suficiente en tanto se permita conocerlo en su integridad, de manera que en el asunto cuestionado, no se comprometen derechos toda vez que la providencia en envió a las partes y contra ella no procedía recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante en los siguientes términos:
1. Difiere de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que resolvió en sede de
3CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro apelación, imponer medida de aseguramiento en contra de Hurtado Montenegro, toda vez que la misma está incurso en un defecto material o sustantivo, como así lo dejó plasmado en la demanda de tutela.
2. El Tribunal en su decisión resolvió algo totalmente distinto entre lo expuesto y lo pretendido. Precisa que sostener que ha solicitado el amparo por una posible omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia “es un disparate” ya que sabido es que esas determinaciones son complejas y tienen un tiempo prudencial para decidir.
3. Para el censor, no se hizo una debida valoración del escrito de tutela ya que se le dio una interpretación diferente, por lo que solicita revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales del procesado Jorge Iván Hurtado Montenegro y se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia realice un nuevo pronunciamiento que aclare, modifique o adicione el auto del 24 de mayo de 2022, mediante nueva valoración de
del procesado Jorge Iván Hurtado Montenegro y se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia realice un nuevo pronunciamiento que aclare, modifique o adicione el auto del 24 de mayo de 2022, mediante nueva valoración de los artículos 306 y ss. de la Ley 906 de 2004, lo mismo que de los aspectos objetivos y subjetivos, acorde con la imputación y los elementos probatorios y evidencia física legalmente obtenidos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
4CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, se sabe que en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2021 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de control de Garantías, se formuló imputación a Jorge Iván Hurtado Montenegro y otros, por los delitos de concierto para
3. En este asunto, se sabe que en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2021 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de control de Garantías, se formuló imputación a Jorge Iván Hurtado Montenegro y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y asesoramiento a grupos delincuenciales organizados o grupos armados organizados (artículos 340, inciso 2 y 340A del Código Penal). El Juzgado no impuso medida de aseguramiento tras considerar que no se reunían los requisitos constitucionales y legales para ello.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra esa decisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en auto del 24 de mayo de 2022, la revocó y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 5CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro Frente a ello, el impugnante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que revocó la emitida en primera instancia e impuso medida de aseguramiento en contra Hurtado Montenegro, por considerar que está incursa en un defecto material o sustantivo al indicarse que al implicado le fue imputado el delito previsto en el artículo 340 del C.P., inciso segundo que comporta una pena de prisión que oscila entre 8 y 18 años, cuando la conducta imputada fue la del inciso primero de ese precepto que tiene prevista una sanción que va entre 48 a
comporta una pena de prisión que oscila entre 8 y 18 años, cuando la conducta imputada fue la del inciso primero de ese precepto que tiene prevista una sanción que va entre 48 a 108 meses de prisión. También se tiene conocimiento que por solicitud del defensor del procesado y aquí accionante dirigida a la revocatoria de la medida de aseguramiento, en audiencia del el 29 de julio de 2022 celebrada en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías, se negó dicha postulación, contra la cual se interpuso recurso de apelación cuyo trámite se surte en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. En este punto, es importante precisar que se equivocó el Tribunal al centrar el estudio respecto del referido trámite, de un lado, porque, como lo indicó el censor, su desacuerdo lo dirige contra la providencia del 24 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que revocó el auto del Juzgado Cuarto Penal Municipal y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra de Hurtado Montenegro, y, de otro, porque independientemente que se 6CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro esté surtiendo la alzada contra el auto que negó la revocatoria de la medida, nada impide que se analice aquella determinación, ya que se trata de decisiones distintas, pues una es la imposición de la medida de aseguramiento, en la
revocatoria de la medida, nada impide que se analice aquella determinación, ya que se trata de decisiones distintas, pues una es la imposición de la medida de aseguramiento, en la que debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y otra, es la revocatoria de que trata el artículo 318 ídem, donde se debe determinar que tales requisitos han desaparecido.
4. De acuerdo con lo señalado, surge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente a lo cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 4.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
7CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro
ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 7CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro 4.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
5. Así, de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso efectivo a la
8CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro administración de justicia y legalidad. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la última de las decisiones reprobadas data del 24 de mayo de 2022 y la acción tuitiva se propuso el 24 de agosto, es decir, habiendo trascurrido 3 meses. De otra parte, se advierte que contra la determinación reprobada no procede recurso adicional alguno, comoquiera que la discusión fue adoptada en primera y segunda instancia, luego no se aviene otro instrumento por el que se pueda aquella debatir. Asimismo, la parte accionante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. Superadas entonces las referidas condiciones,
comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. Superadas entonces las referidas condiciones, corresponde analizar, si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada, respuesta, luego de una revisión del auto en cuestión, se ofrece negativa y por tanto no se hace necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, a juicio de la Sala, la determinación objeto de censura no requiere de enmienda alguna, toda vez que el juez resolvió la alzada con preciso análisis de la norma aplicable al caso y de los requisitos que la norma indica para la imposición de la medida de aseguramiento, concluyó que, acorde con los elementos materiales allegados a la actuación, 9CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro la medida resultaba procedente y por eso la decisión de revocar el auto de primer grado. Sobre el tema, el Juzgado ad quem señaló: Tampoco comparte este despacho la posición del A quo al afirmar que no existe inferencia razonable de autoría o participación respecto a Jorge Iván Hurtado Montenegro, pues ciertamente el profesional del derecho que litiga en el área penal, debe relacionarse obligatoriamente con personas que presentan problemas con la justicia a fin de ejercer la debida defensa técnica a la que tiene derecho toda persona involucrada en una
relacionarse obligatoriamente con personas que presentan problemas con la justicia a fin de ejercer la debida defensa técnica a la que tiene derecho toda persona involucrada en una investigación penal, pero en este caso en el plenario existen elementos de conocimiento que indican que la actividad ejercida por el encartado no es propiamente el asesoramiento a un cliente. Le asiste la razón al fiscal en el sentido de que el juez de primer grado valoró independiente cada uno de los elementos de conocimiento que exhibió el ente acusador, ejercicio que lógicamente no permite obtener la inferencia razonable que si se logra al analizar tales elementos en conjunto, veamos: Se tiene un informe de campo de la policía judicial donde se plasma que los informantes manifestaron que en la organización “Los Flacos” hay varios abogados que trabajan para este grupo delincuencial asesorando en actividades ilícitas, tenemos el informe 2207 obrante a folio 10 de la carpeta 21, en el cual se hace alusión a una fuente que no se identificó que relata que hubo una reunión con uno de “Los Flacos”, en la que estuvo un doctor Jorge Iván para asesorarlos de manera que se pudiera continuar en las actividades ilícitas, también se tiene una interceptación telefónica donde el encartado dice que lo llamó uno de “los flacos”, de igual manera obra el informe del 23 de marzo de 2021 en el que se dice que el testigo Néstor que pertenecía a esa organización,
telefónica donde el encartado dice que lo llamó uno de “los flacos”, de igual manera obra el informe del 23 de marzo de 2021 en el que se dice que el testigo Néstor que pertenecía a esa organización, manifestó que existe otro abogado cuyo nombre es Jorge Iván y un informe donde se plasma que de las actividades que desarrolló la policía judicial, se pudo identificar a ese abogado como Jorge Iván Hurtado, es decir, el aquí imputado; pero también existen interceptación de comunicaciones entre el imputado y Nidia a quien la fiscalía ha señalado como la líder de ese grupo en la localidad de Alcalá, en las que como lo afirmó el delegado del ente acusador no hacen referencia a ningún asunto directamente relacionado con Nidia, sino que se involucran a terceras personas 10CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro que tienen dificultades de orden legal, donde se habla sobre la forma en que se debe actuar, como cuando el encartado le dice a Nidia que la Fiscal es amiga suya y que puede interceder ante ella. Valga aclarar que de acuerdo con lo reglado por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la inferencia razonable no solo se construye con elementos materiales probatorios o evidencia física, en dicho precepto se habla igualmente de la información, es decir, que los informes presentados por la policía judicial también resultan importantes para ese propósito. Por ello, esta instancia considera que de los elementos de conocimiento referidos se puede inferir razonablemente la autoría o participación en el
resultan importantes para ese propósito. Por ello, esta instancia considera que de los elementos de conocimiento referidos se puede inferir razonablemente la autoría o participación en el actuar delictual del imputado para imponer la medida de aseguramiento solicitada, diferente es que resulten suficientes para lograr una sentencia condenatoria, pues como insistentemente se lo manifestó el representante del ente acusador al A quo, para la medida de aseguramiento solo se requiere establecer la inferencia razonable de autoría o participación, ya que la responsabilidad como tal debe probarse en el juicio. (…) En cuanto a la manifestación del A quo respecto a que la Fiscalía debió haber argumentado los requisitos subjetivos contenidos en el tantas veces mencionado artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de forma individual para cada uno de los imputados, tampoco es de recibo por este despacho, porque así la norma aplicable fuera el artículo 310, de cara al delito de Concierto Para Delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, que como se dijo se trata de una conducta permanente donde existe una previa planeación y división de trabajo para lograr sus fines delictivos, las circunstancias de orden objetivo como subjetivo se comunican y se hacen extensivas a cada uno de ellos. Sin embargo, se reitera, la norma que se debe tener en cuenta en este caso es el 313 A que expresamente hace alusión a los miembros de los grupos delictivos organizados, y que consagra
Sin embargo, se reitera, la norma que se debe tener en cuenta en este caso es el 313 A que expresamente hace alusión a los miembros de los grupos delictivos organizados, y que consagra que tales requisitos concurren cuando se presenten cualesquiera de las circunstancias regladas en ella, y como en este caso concurren los numerales 1, 2, 3, 5, esto es, que el tiempo de existencia del grupo supera los 2 años, dado que venimos hablando que los hechos investigados se están realizando desde el año 2015, que a pesar de que la actividad principal de la estructura delincuencial es el Tráfico de Estupefacientes, en el desarrollo de la misma se han cometidos asesinatos con utilización de armas de fuego y que se trata de un grupo que está constituido por más de 15 personas. 11CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro Comoquiera que para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, solo se requiere que se cumpla uno de las exigencias contenidas en el artículo 308 del Estatuto Procesal Penal, y como en aplicación al canon 313 A concurren las de los numerales 2 y 3, como son el peligro para la comunidad y el riego de no comparecencia al proceso, resulta procedente la imposición de dicha medida, porque a pesar de que se diga que no es urgente por falta de actualidad, esta judicatura considera que
el riego de no comparecencia al proceso, resulta procedente la imposición de dicha medida, porque a pesar de que se diga que no es urgente por falta de actualidad, esta judicatura considera que al tratarse de un delito de carácter permanente, el designio criminal del grupo se ejecuta día tras día, hasta que se logre su extinción. Ahora, en cuanto a la proporcionalidad, se observa que el grupo al que pertenecen los imputados vienen realizando actividades en los departamentos del Valle del Cauca, Risaralda y Quindío, que producen inseguridad y zozobra en la comunidad, impidiendo que la ciudadanía ejerza plenamente sus derechos, pues no podemos olvidar que la actividad del narcotráfico se ha convertido en un flagelo para la sociedad colombiana, principalmente para el buen desarrollo de nuestros niños y adolescentes. Quiere decir lo anterior que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en la providencia confutada, contrario al decir del censor, analizó el caso puesto a su consideración y, luego de un detallado análisis de las normas y elementos materiales probatorios, expresó las razones por las cuales procedía la imposición de la medida precautelativa en contra del accionante, sin que de ese estudio se infiera irregularidad o arbitrariedad en lo resuelto, pero sí se observa total inconformidad con la determinación, lo que no es suficiente para provocar la intervención del juez de tutela. Aquí es relevante señalar al censor que sin razón se muestra en sus reparos, exactamente en la supuesta omisión
inconformidad con la determinación, lo que no es suficiente para provocar la intervención del juez de tutela. Aquí es relevante señalar al censor que sin razón se muestra en sus reparos, exactamente en la supuesta omisión del juez de segundo grado en la verificación de los requisitos de orden legal para la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que deben desestimarse. 12CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro En efecto, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal prevé que para la imposición de medida cautelar debe verificarse que de los elementos materiales probatorios y evidencia física se puede inferir razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delicita que se investiga. Labor que el juzgado en la decisión confutada logró establecer a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía. Así, en ese orden, destacó los informes de campo de la policía judicial que dan cuenta de la presencia de abogados al interior de la organización delictiva denominada “Los Flacos” dedicados al asesoramiento en actividades ilícitas, identificándose la presencia de Jorge Iván Hurtado, quien los ilustraba para que pudieran continuar con la función delincuencial, la existencia de interceptaciones telefónicas y dichos de personas pertenecientes al grupo delictivito. Análisis del que no se advierte irregularidad alguna, sino, todo lo contrario, el estudio detallado de los elementos
interceptaciones telefónicas y dichos de personas pertenecientes al grupo delictivito. Análisis del que no se advierte irregularidad alguna, sino, todo lo contrario, el estudio detallado de los elementos de juicio que tuvo a su alcance y que le permitieron adoptar la decisión que ahora se pone en tela de juicio. Adicionalmente, el funcionario judicial, al verificar las finalidades que deben soportar la detención preventiva -medida solicitada por la Fiscalía- , se valió del artículo 313A del Código de Procedimiento Penal que fijan los criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no 13CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro comparecencia en las investigaciones contra miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, aplicables al caso, en particular, el tiempo de existencia del grupo superior a 2 años, la gravedad de las conductas delictivas asociadas con el grupo, especialmente, detecto que aquella se dedicaba a delitos tales como el homicidio, el secuestro, la extorsión y el lavado de activos; el uso de armas letales en sus acciones delictivas, y que dicha organización estaría integrada por un número superior a 15 personas. En tal sentido, sostuvo que en aplicación de dicho precepto al caso en concreto, existía un peligro para la comunidad y riesgo de no comparecencia al proceso, para de ahí concluir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en contra del Hurtado Montenegro
comunidad y riesgo de no comparecencia al proceso, para de ahí concluir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en contra del Hurtado Montenegro consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Todo lo anterior en consonancia con los hechos que fueron expuestos por el ente instructor en su momento y las conductas punibles que fueron imputadas, esto es, concierto para delinquir agravado –artículo 340 inciso 2º- y asesoramiento a grupos delincuenciales organizados o grupos armados organizados -artículo 340A del Código Penal-. Por lo tanto, se insiste, sin razón se muestra el censor en sus cuestionamientos, pues, como acaba de explicarse, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, con la suficiente motivación y análisis de los presupuestos normativos y los 14CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro elementos materiales probatorios, determinó la necesidad de imponer la medida precautelativa, razón por la cual no es dable su interferencia a través de la acción de tutela. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Juzgado accionado dio a las normas que regulan el tema y el análisis de elementos materiales probatorios que realizó, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.
probatorios que realizó, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.
6. Consecuente con lo anotado, el amparo resulta impróspero y con tal contenido, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 15CUI 63001220400020220008101 NI 126347 Segunda Instancia Jorge Iván Hurtado Montenegro Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16