CSJ - STP13815-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13815-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13815-2023 Radicación n° 134428 Acta No. 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Camilo Ochoa Ayala, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad. LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada en la demanda constitucional y los documentos que la acompañan, se sabe que en contraCUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala de Camilo Ochoa Ayala y otra persona más, se adelantó la causa penal distinguida con el radicado 2019-00090 donde, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá los declaró penalmente responsables por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, y concierto para delinquir, imponiéndole al primero de los mencionados una pena de 241 meses de prisión.
municiones agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, y concierto para delinquir, imponiéndole al primero de los mencionados una pena de 241 meses de prisión. Con sentencia del 11 de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia condenatoria, pero modificando el monto de las sanciones, finando la de Ochoa Ayala en 206 meses de prisión. Contra la anterior providencia no se interpuso recurso de casación por lo que cobró ejecutoria inmediata. Asegura el accionante haber presentado diversas solicitudes ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá peticionando la remisión de su causa ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes, pero que la respuesta obtenida es negativa, por cuanto dicha autoridad asegura que el expediente aún permanece en el Tribunal de ese Distrito surtiendo el trámite de apelación. Acude el libelista a la presente acción constitucional, demandando protección a sus derechos fundamentales, pues ha pasado más de un año desde que su sanción penal quedó en firme y el expediente no ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas para lo de su competencia. Solicita que se ordene a quien corresponda, enviar su proceso ante los Jueces encargados de vigilar el cumplimiento de su sanción. 2CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de
2CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, manifestó que con sentencia del 11 de julio de 2022, confirmó el fallo sancionatorio proferido el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento, al interior de la causa penal 2019-00090, modificando la sanción impuesta a los allí procesados.
Sostuvo que tras ser debidamente notificada la sentencia de segundo grado, y no haberse interpuesto recurso de casación en su contra, el 22 de julio de 2022 se procedió a devolver el expediente al Juzgado de origen, autoridad que a su vez tiene la carga de remitir la actuación ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En virtud de lo reseñado, el vocero del Tribunal accionado solicitó se desvinculara esa Corporación de la presente actuación, en la medida que no le es atribuible ninguna acción u omisión que pudiera comprometer los derechos fundamentales del actor. Finalmente resaltó que no se encuentra demostrada la existencia de las solicitudes que el libelista dice haber presentado ante el Juzgado de Circuito accionado y, en todo caso, de haber existido, las mismas nunca fueron trasladadas por razón de competencia ante ese Cuerpo Colegiado.
2. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de su secretaria, presentó una síntesis de la actuación procesal
fueron trasladadas por razón de competencia ante ese Cuerpo Colegiado.
2. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de su secretaria, presentó una síntesis de la actuación procesal adelantada al interior de la causa penal 2019-00090 para luego concluir que ese Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al
3CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala accionante, toda vez que sus actuaciones se han acomodado al marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto particular. Posteriormente, allegó un segundo escrito donde, además de ratificar el informe antes rendido, señaló que el día 18 de octubre ese despacho respondió un derecho de petición formulado por el accionante, indicándole que no era posible remitir su proceso ante los jueces de ejecución de penas en la medida que la actuación se encontraba surtiendo trámite de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por conducto de uno de sus funcionarios, presentó una síntesis de las actuaciones procesales que se encuentran registradas en el Sistema “Justicia Siglo XXI”, con relación al proceso penal 2019-00090.
Reseñó que, de acuerdo con esa base de datos, en la actualidad dicho expediente se encuentra surtiendo trámite de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que el accionante no acreditó haber presentado solicitud alguna ante esa dependencia, al tiempo que tampoco la han recibido ni se encuentran pendientes por resolver
Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que el accionante no acreditó haber presentado solicitud alguna ante esa dependencia, al tiempo que tampoco la han recibido ni se encuentran pendientes por resolver requerimiento alguno del señor Camilo Ochoa, razón por la cual estima no han vulnerado ninguna garantía fundamental a ese ciudadano.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
4CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de Camilo Ochoa Ayala al no haber dispuesto aún la remisión del expediente 201900090 a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta capital, a pesar de que, desde el 11 de julio de 2022, se encuentra en firme la sanción penal que allí se le impuso al demandante en tutela.
4. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una 5CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración
conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el
forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” 1 Sentencia C-412 de 2015 6CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala
5. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que
por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el demandante en tutela aduce haber presentado varias peticiones ante el Juzgado accionado, con el fin de lograr que este disponga la remisión del expediente 201900090, donde fuera condenado por la comisión de varias conductas punibles, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes, siendo que a la fecha de interponerse la presente acción sus solicitudes no han sido resueltas, no cabe duda que en el presente asunto el derecho presuntamente vulnerado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación. 7CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala
6. Del caso concreto. 6.1. De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, el demandante en tutela estima que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, tanto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por cuanto estas autoridades no han procedido a remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el proceso penal 2019-00090 donde él fue condenado, lo anterior aun cuando, desde el mes de julio de
por cuanto estas autoridades no han procedido a remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el proceso penal 2019-00090 donde él fue condenado, lo anterior aun cuando, desde el mes de julio de 2022, se encuentra ejecutoriada la sanción allí impuesta y a pesar de que, asegura, en distintas ocasiones ha solicitado al referido juzgado proceda con el envío de las diligencias a los jueces vigías, peticiones constantemente denegadas bajo el argumento de que el expediente todavía se encuentra en trámite de apelación. 6.2. Revisado el expediente constitucional, así como el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial 2, encuentra la Sala que en el presente evento no existe prueba de que, como lo sostiene el libelista, en diversas ocasiones hubiera concurrido ante el Juez Penal del circuito accionado a fin de solicitarle proceda con la remisión de su caso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes, para que estos, a su vez, asuman el conocimiento del mismo en el marco de sus competencias. No obstante lo anterior ha de decirse que, por una parte, el Juzgado demandado en tutela admitió haber recibido y resuelto una de esas solicitudes el pasado 18 de octubre de 2023 y, en todo caso, tal situación no inhibe al juez constitucional de poder analizar y resolver de fondo el 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=UG0keugegvQY5bvZRoPP7MxzFTo%3d (Registro de actuaciones Juzgado 31 Penal del
2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=UG0keugegvQY5bvZRoPP7MxzFTo%3d (Registro de actuaciones Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, radicado 11001610000020190009000) 8CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala presente asunto, toda vez que la actuación reclamada por el actor es de aquellas que se debe desarrollar de manera oficiosa por parte de los jueces competentes, siendo entonces irrelevante que, la parte interesada, logre o no demostrar que ha peticionado ante sus juzgadores el envío de su caso ante los Jueces vigías luego de verificarse la ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, esta Corporación continuará con el estudio del caso, a fin de brindar una resolución de fondo al problema jurídico planteado. 6.3. Ahora bien, demostrado está al interior del expediente constitucional que, con sentencia del 27 de agosto de 2021, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Camilo Ochoa Ayala a la pena de 241 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, y con concierto para delinquir. Contra esa providencia se interpuso recurso de apelación, medio defensivo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en
y agravado en concurso homogéneo, y con concierto para delinquir. Contra esa providencia se interpuso recurso de apelación, medio defensivo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 11 de julio de 2022, cuya lectura tuvo lugar ese mismo día, en tanto que su notificación personal al acá accionante, se materializó el 21 de julio siguiente3. Dado que la anterior decisión no fue objeto de recurso de casación, la misma cobró ejecutoria y, por tanto, se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen, orden que fue acatada el 22 de julio de 2022 a las 12:14 cuando el expediente digital fue enviado al correo electrónico del Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, j31pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co4, dirección que coincide con 3 Ver anexos respuesta Tribunal. 4 Ver anexo 4 respuesta Tribunal. 9CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala aquella que usó esa autoridad para remitir su informe a la presente acción constitucional.
Así se demostró: De igual forma, al verificar el contenido del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en lo que respecta a los trámites surtidos en sede de segunda instancia5, se observa que allí fue reportada la mencionada devolución, en la fecha ya referida y con destino al Juzgado en mención. 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
sede de segunda instancia5, se observa que allí fue reportada la mencionada devolución, en la fecha ya referida y con destino al Juzgado en mención. 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=UG0keugegvQY5bvZRoPP7MxzFTo%3d (Radicado 11001610000020190009002) 10CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala De ese modo, queda claro para esta Corporación que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Camilo Ochoa Ayala, pues como se encuentra acreditado, desde el 22 de julio de 2022 esa autoridad cumplió con su obligación procesal de devolver al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el proceso penal seguido en contra del acá accionante, razón por la cual resulta inviable efectuar en su contra cualquier tipo de reproche. 6.4. Ahora bien, en lo que respecta al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se advierte que, según su respuesta, sí es cierto que en al menos una ocasión Camilo Ochoa Ayala se dirigió ante esa autoridad con el fin de solicitarle procediera con la remisión de su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas competentes, recibiendo como respuesta el pasado 18 de octubre del año en curso, el oficio No. 00262 donde, además de hacerle un recuento de la actuación procesal, le manifestó lo siguiente:
expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas competentes, recibiendo como respuesta el pasado 18 de octubre del año en curso, el oficio No. 00262 donde, además de hacerle un recuento de la actuación procesal, le manifestó lo siguiente: «En atención a esto me permito informarle que no es competencia de este Despacho realizar la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que ya no se cuenta con el conocimiento del mismo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia, sin embargo este Despacho oficio al Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, solicitando se informara el estado actual del mismo y de ser procedente fuera remitido a los Juzgado de Ejecución de Penal y medidas de seguridad.» A pesar de lo reseñado en el oficio antes transcrito, no consta en esta actuación, ni en las anotaciones consignadas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial en relación con la causa penal 2019-00090, que ante la alegada falta de competencia del Juzgado accionado para resolver la petición formulada por el señor Ayala Ochoa, hubiera 11CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala procedido a remitir dicho documento ante la autoridad que estimaba era competente para atender el asunto, es decir, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, juez colegiado que además, durante su
procedido a remitir dicho documento ante la autoridad que estimaba era competente para atender el asunto, es decir, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, juez colegiado que además, durante su intervención en este proceso, resaltó cómo nunca le ha sido trasladada solicitud alguna donde Camilo Ochoa reclame el envío de su proceso ante los jueces de penas. 6.5. Pues bien, de acuerdo con la anterior síntesis de la actuación, encuentra la Sala que en el presente evento los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de Camilo Ochoa Ayala están siendo flagrantemente desconocidos por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por cuanto: i) Pese a haber advertido que, supuestamente carecía de la competencia para resolver sobre la solicitud que le fuera presentada por el acá accionante, en el sentido de que procediera a enviar su proceso ante los jueces de ejecución de penas competentes, dicha autoridad no demostró haber cumplido con su obligación de trasladar tal requerimiento a la autoridad que estimaba sí contaba con la facultad de pronunciarse sobre ese punto, situación esta que por sí sola constituye una afrenta a la garantía fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación. No obstante lo anterior y, como se pasará a ver a continuación, el material probatorio allegado permite superar la referida situación, pues pudo determinarse que desde el mes de julio del año 2022, el proceso cuya remisión a los jueces de penas acá se reclama, no está por cuenta del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, resultaría inane disponer se remita a esta autoridad la mencionada petición.
remisión a los jueces de penas acá se reclama, no está por cuenta del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, resultaría inane disponer se remita a esta autoridad la mencionada petición. 12CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala ii) Demostrado se encuentra que, desde el 22 de julio de 2022 a las 12:14, un empleado adscrito a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de la orden de devolución consignada en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2022 al interior del proceso penal 2019-00090, la cual ya se encontraba ejecutoriada, procedió a devolver al juzgado de origen dicho expediente, el cual se encontraba en formato digital. Tal devolución, según lo acreditó el Juez Colegiado vinculado, se cumplió mediante el envío de un correo electrónico cuyo destinatario era la dirección electrónica j31pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co6, misma que fuera usada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para remitir, a esta Corporación, los informes relacionados con la presente acción de tutela. Adicionalmente, no consta que el referido mensaje de datos hubiera sido rechazado por el destinatario, así como tampoco existe prueba, o al menos una manifestación por parte del mencionado Juez unipersonal, de la cual se pueda llegar a colegir que a la referida cuanta de E mail institucional nunca hizo ingreso el mencionado correo electrónico.
tampoco existe prueba, o al menos una manifestación por parte del mencionado Juez unipersonal, de la cual se pueda llegar a colegir que a la referida cuanta de E mail institucional nunca hizo ingreso el mencionado correo electrónico. Esa situación permite colegir entonces que, el proceso penal 201900090, donde ya existe sentencia condenatoria en firme contra el demandante en tutela, sí se encuentra en poder del Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, por tanto, sí es potestad de esta autoridad proceder a dar trámite a la remisión de este a los Juzgados de Ejecución de Penas competentes, a fin de que estos asuman el conocimiento de este. 6 Ver anexo 4 respuesta Tribunal. 13CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala Bajo esa perspectiva, el hecho de que el Juzgado Penal del Circuito accionado no haya procedido con la remisión que le ha sido solicitada por Camilo Ochoa Ayala, teniendo la competencia para hacerlo, compromete los derechos fundamentales de este ciudadano al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se impone la necesidad de que el Juez de tutela intervenga en este asunto con el fin de conjurar tal situación.
7. Así las cosas, esta Sala de tutelas procederá a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de Camilo Ochoa Ayala y, como consecuencia de ello, se ordenará al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de Camilo Ochoa Ayala y, como consecuencia de ello, se ordenará al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a: i) ubicar el expediente digital correspondiente al radicado 11001610000020190009000 (02), el cual le fue enviado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a su correo electrónico desde el día 22 de julio de 2022; ii) efectuar las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar y; iii) remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes para asumir el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
14CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Camilo Ochoa Ayala. Segundo.- ORDENAR al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído proceda a: i) ubicar el expediente digital correspondiente al radicado
Conocimiento de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído proceda a: i) ubicar el expediente digital correspondiente al radicado 11001610000020190009000(02), el cual le fue enviado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a su correo electrónico desde el día 22 de julio de 2022; ii) efectuar las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar y; iii) remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes para asumir el conocimiento del asunto. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
15CUI 11001020400020230232600 N.I. 134428 Tutela primera instancia A/Camilo Ochoa Ayala
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16