CSJ - STP13815-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13815-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13815-2026 Radicación n.° 157408 (Acta n.° 235)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. La Sala decide l a acción de tutela promovida por JOSÉ ADALBER UPEGUI . La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento, la Fiscalía 13 y 45 Seccional , todos de Ibagué ante la posible vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS
2. JOSÉ ADALBER UPEGUI, recluido en el complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA Picaleña) presentó el 21 de abril de 2026 un derecho de petición al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué con la finalidad de obtener una copia del acta de incautación de la motocicleta AKT 180, placas QQV25C. Documento que hace parte del material probatorio de laRadicación: 11001020400020260207500
Tutela primera instancia 157408 José Adalber Upegui Tutela de primera instancia 2
fiscalía en el proceso penal de radicado 73001 -60-99-355-202252569-00.
3. Ante la falta de respuesta interpuso acción de tutela. En esa oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ya que el Juzgado accionado contestó la solicitud, aunque negativamente. Sin embargo,
3. Ante la falta de respuesta interpuso acción de tutela. En esa oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ya que el Juzgado accionado contestó la solicitud, aunque negativamente. Sin embargo, exhortó a la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué que de contar con esos documentos los remitiera al actor.
4. Para lo que interesa, el actor interpone acción de tutela nuevamente porque, aunque la Fiscalía 13 Seccional le envió lo requerido, dicha documentación no es legal. Indicó, además que los magistrados del tribunal no tuvieron eso en cuenta al resolver la primera acción de tutela y afirmó que el acta que le allegaron no fue la que firmó el día de su captura.
5. Solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
6. La demanda se avocó el 7 de julio de 2026 . Se ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, la Fiscalía 13 y 45 Seccional de la misma ciudad, como la Dirección Seccional de Fiscalías. También la vinculación de los intervinientes del proceso penal de radicado 7300160004502021102027 y 73001609935520225256900.Radicación: 11001020400020260207500
Tutela primera instancia 157408 José Adalber Upegui Tutela de primera instancia 3
7. La Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué informó que remitió por competencia la vinculación de la acción de tutela a la
Tutela primera instancia 157408 José Adalber Upegui Tutela de primera instancia 3
7. La Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué informó que remitió por competencia la vinculación de la acción de tutela a la Fiscalía 45. Esa fiscalía indicó que el 10 de julio de 2026 envió la información requerida al Centro Penitenciario. Para demostrar lo anterior remitió soporte documental.
8. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ADALBER UPEGUI porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. El cual procede de manera célere, eficaz ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley , por lo tanto, no queda otro camino que resolver la controversia que avocó la Sala.
Problema jurídico.
11. La Sala debe determinar si las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales del actor ante la falta de legalidad del acta de incautación que solicitó en el derecho de petición del 21 de abril de 2026.Radicación: 11001020400020260207500
Tutela primera instancia 157408 José Adalber Upegui
legalidad del acta de incautación que solicitó en el derecho de petición del 21 de abril de 2026.Radicación: 11001020400020260207500 Tutela primera instancia 157408 José Adalber Upegui Tutela de primera instancia 4
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
12. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El mecanismo se activa cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ausencia de vulneración.
13. La Corte Constitucional ha señalado que la acción tutela es improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración de un derecho fundamental (CC T-130 de 2014).
14. En el presente asunto, no se configura conducta omisiva alguna por parte de las autoridades accionadas, toda vez que la petición del actor, la cual fue sujeto de otra acción constitucional, fue contestada. Ahora bien, lo que pretende el actor en esta, e s cuestionar la legalidad de la respuesta que le ofrecieron.
Situación que no puede examinar el juez constitucional, en este nuevo escenario, pues de los anexos del accionante se extrae que
cuestionar la legalidad de la respuesta que le ofrecieron.
Situación que no puede examinar el juez constitucional, en este nuevo escenario, pues de los anexos del accionante se extrae que tiene el acta de incautación y que aquella pertenece al material probatorio que la fiscala pretende hacer valer en el proceso penal de radicado 73001-60-99-355-2022-52569-00.Radicación: 11001020400020260207500 Tutela primera instancia 157408 José Adalber Upegui Tutela de primera instancia 5
16. En ese sentido, es en ese marco procesal donde el accionante podrá hacer dicho cuestionamiento, a través de los medios ordinarios que el legislador a dispuesto para ello.
Efectivamente, hacerlo utilizando la acción de tutela como medio quebranta su principio de subsidiariedad.
17. Principio anterior que ha constituido que no se puede acudir a la tutela, sin agotar los medios principales y eficaces dispuestos para cualquier pretensión. Ante ello, no queda otro camino para el actor que defender sus derechos en el proceso judicial qu e se encuentra en curso o ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad sobre la cual reposa la documentación cuestionada.
18. Finalmente, si el actor considera que su firma y sus datos personales han sido alterados en la documentación objeto de censura, a su alcance también se encuentra los medios de denuncia ante las autoridades judiciales correspondientes donde deberá probar sus afirmaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado
por JOSÉ ADALBER UPEGUI.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001020400020260207500 Tutela primera instancia 157408 José Adalber Upegui Tutela de primera instancia 6
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 08AA493F44E7AB84C47CA0089B734354AE71C342A519EC1645B054FDE0674EF6
Documento generado en 2026-07-28