CSJ - STP13817-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13817-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13817-2022 Radicación n.° 126733 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de ANTONIO ROA MONTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, con ocasión del proceso penal 08638318903201800050 (en adelante, proceso penal 2018-00050). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal deCUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela Luruaco - Atlántico y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-00050.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANTONIO ROA MONTERO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2018-00050. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga cursa la causa penal
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga cursa la causa penal 2014-02974 en contra del accionante, procesado por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal. El 26 de abril de 2022, en el desarrollo de la audiencia de acusación, la defensa del accionante solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro de la actuación penal, a partir de la audiencia de formulación de imputación y la consecuente medida de aseguramiento impuesta a ROA MONTERO, alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, teniendo en 2CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela cuenta que, la Fiscalía no cumplió con su deber legal de construir los hechos jurídicamente relevantes. La anterior solicitud fue negada por el juzgado cognoscente, por lo cual, fue interpuesto recurso de apelación contra dicha determinación. Mediante proveído del 5 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo dispuesto por el a quo. Alegó la parte accionante que, con la negativa de los jueces de instancia, se configura una vía de hecho, puesto
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo dispuesto por el a quo. Alegó la parte accionante que, con la negativa de los jueces de instancia, se configura una vía de hecho, puesto que, las decisiones objeto de reproche, carecen de motivación y desconocen el precedente jurisprudencial. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello se ordene, “DEJAR SIN EFECTO las providencias judiciales demandadas y ORDENAR a los accionados, decidir de fondo la solicitud de nulidad bajos los parámetros establecidos por las jurisprudencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga manifestó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al 3CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y, las decisiones adoptadas al interior de la actuación, han sido conforme a derechos y las normas existentes. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2018-00050. Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante
actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2018-00050. Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. Asimismo, indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, más aún, cuando el proceso penal se encuentra en curso. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, solo fungió como juez de control de garantías dentro del proceso de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 4CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANTONIO ROA MONTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al negar la nulidad invocada al interior del proceso penal 2018-00050 que cursa en contra de ANTONIO ROA MONTERO , se configuran los requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» . Esto, puesto que el proceso penal 2018-00050, se encuentra en curso.
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» . Esto, puesto que el proceso penal 2018-00050, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al encontrar infundadas las razones expuestas por la defensa de ROA MONTERO para decretar la nulidad de la actuación penal, desde la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior, al considerar los jueces de instancia que, no se vulneraron derechos ni garantías de la parte accionante dentro del proceso penal, puesto que no existió ninguna actuación irregularidad o vulneración de garantías fundamentales de la procesada. Esto, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por la defensa, la Fiscalía sí cumplió con su deber legal de construir los hechos jurídicamente relevantes, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 9CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela Aunado a lo anterior, indicó el Tribunal accionado en la providencia de 5 de septiembre de 2022, objeto de reproche: “Si a grandes rasgos, lo referido fue lo que logró extractarse de la audiencia de Formulación de Imputación, ello es indicativo que, por parte del Delegado Fiscal logró precisarse fácticamente, con las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo motivos por los cuales está siendo llamado a esta actuación penal el Sr. ANOTNIO
por parte del Delegado Fiscal logró precisarse fácticamente, con las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo motivos por los cuales está siendo llamado a esta actuación penal el Sr. ANOTNIO ENRIQUE ROA MONTERO; y pese a que en una forma de ambientar los hechos se echó mano de la denuncia y de los resultados del informe ejecutivo FPJ11 del 27/11/2017, ello NO entorpeció el acto de comunicación, que finalmente cumplió su objetivo; pues contrario a lo alegado por la defensa, de los audios se desprende el delito endilgado, el presupuesto fáctico y jurídico que lo sustenta, y la calidad en la que presuntamente se cometió, a saber, y sumariamente tenemos (...) En principio se expusieron unos presupuestos fácticos y jurídicos claros, entendibles para el hoy encausado, quien dicho sea de paso, conoce los extremos de la imputación, pues así lo manifestó en la respectiva audiencia, al serle indagado sobre la aceptación de cargos; de modo que, este acto procesal NO vienen a ser anulable por presuntas violaciones a garantías fundamentales, y ni siquiera porque se sostenga que hubiere vacíos en la relación de los hechos jurídicamente relevantes, pues ello como se dijo jugaría en contra del ente persecutor, pero todo ello, como se dijo será objeto de debate, en su escenario natural, esto es: el juicio oral. Tampoco puede asumirse la audiencia de formulación de imputación como el escenario con el que la Fiscalía ya ha de contar con todos los elementos de rigor para construir un juico absoluto de responsabilidad penal, pues precisamente para ello está
imputación como el escenario con el que la Fiscalía ya ha de contar con todos los elementos de rigor para construir un juico absoluto de responsabilidad penal, pues precisamente para ello está diseñada la dinámica y la propia dialéctica del proceso penal, y posterior a esa audiencia el ente instructor puede continuar sus pesquisas investigativas, recaudar pruebas, e inclusive REALIZAR PRECISIONES EN LAS PREMISAS FÁCTICAS. (…) Lo precedente es indicativo que, la Fiscalía General de la Nación cuenta con el escenario propio de la audiencia de formulación de acusación, para enrutar y definir el cauce que seguirá el proceso conforme su teoría del caso, sin desatender las reglas que vía de jurisprudencia ha reiterado la honorable Corte Suprema, por ello, es dable sugerir que la nulidad alegada se mostraría si se quiere, anticipada. En consecuencia, no puede entrometerse el Fallador intempestivamente en el debate casuístico, como el que aquí se ha pretendido, pues la sala al adentrarse a realizar un estudio, por ejemplo, del presupuesto fáctico que conllevó a la imputación del 10CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela punible de Fraude procesal, dejaría de ser de entrada un tercero imparcial, convirtiéndose en parte activa del pleito suscitado; o bien, la discusión en torno a la aplicabilidad de la reglas de confesión del código general del proceso, para sustentar en cierta medida el allanamiento a las pretensiones de los contratistas de
bien, la discusión en torno a la aplicabilidad de la reglas de confesión del código general del proceso, para sustentar en cierta medida el allanamiento a las pretensiones de los contratistas de la alcaldía municipal, o la aplicabilidad del decreto 1582 de 1998, en torno a cómo debieron ejecutarse las partidas presupuestales, no es una modulación que deba efectuar la Sala, pues ya corresponderá a la Defensa, en el debate del juicio oral controvertir tales presupuestos normativos, y su supuesta inaplicabilidad al caso concreto. Es decir, el Juez a priori, en esta etapa no tiene como demostrar o sostener que tiene elementos de convicción para desacreditar una imputación de cargos, o descalificar los hechos enrostrados en la imputación, ese es el propósito del Juicio, por lo que hay que comprender la confección sistemática. Atacar con pretensiones de nulidad la Imputación de cargos, que pertenece al resorte monopolístico de la Fiscalía en su función, excede en su tenor el derecho a la defensa, puesto que no resuelve el asunto en favor del encausado, y sólo lo entraba más ante la posibilidad de disponer la repetición de actos procesales evacuados. Aunado a que, si en gracia discusión existieran falencias o errores de la misma, cosa que hasta el momento no se constata, esos son factores o ventajas que permitiría a la Fiscalía en sus posibilidades de optimizar su función, y que le resultan cobrables al momento del juicio y la sentencia, por tanto deberá asumirlos, y
son factores o ventajas que permitiría a la Fiscalía en sus posibilidades de optimizar su función, y que le resultan cobrables al momento del juicio y la sentencia, por tanto deberá asumirlos, y por muy errada que se pretenda o se presuma la imputación fáctica y jurídica, de ser cierto, tal yerro o falencia, viene a ser una ventaja para la Defensa en el campo hipotético, pues tales irregularidades deberán ser subsanadas por el Juzgador en la consecuente sentencia, es decir, el Juez tiene la potestad de castigar por decirlo de otra manera, una mala imputación y posterior acusación con una sentencia absolutoria. (…) De forma tal que, hasta este estanco procesal debe prevalecer la consideración de que la imputación es un acto de comunicación, y que la posterior acusación es un acto de parte, cuya responsabilidad recae sobre el ente acusador, sin que pueda entrar a calificarse o descalificarse, por parte del juzgador el verdadero acierto sobre los términos de la misma, que no sea en la sentencia, existiendo aun la posibilidad de modificación, adición, u aclaración del escrito de acusación, a la que ciertamente no está obligado el Fiscal, pero que anticipó adicionaría en la pasada diligencia del 26 de abril de 2022, siendo ello el escenario idóneo para que se eleven las observaciones que a juico de la defensa existan, o circunstancias que deban precisarse por el 11CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733
idóneo para que se eleven las observaciones que a juico de la defensa existan, o circunstancias que deban precisarse por el 11CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela delegado fiscal, pero no a través del remedio extremo de la nulidad.”
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan
adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan 12CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite,
disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió 5 Sentencia T-103 de 2014. 13CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de ANTONIO ROA MONTERO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 11001020400020220202400 Rad. 126733 Antonio Roa Montero Acción de tutela Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el
Acción de tutela Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15