CSJ - STP13817-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13817-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13817-2023 Radicación n° 134512 Acta No. 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la Sociedad Ganadería de la Costa Ltda. , a través de apoderado, en contra de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Grupo de Bienes, Dirección de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1. Al presente trámite, fue vinculada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. ANTECEDENTES 1 La presente acción constitucional fue conocida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con fallo del 3 de octubre del año en curso, dispuso amparar los derechos fundamentales de la parte actora, sin embargo, con auto ATP1409-2023 del 2 de noviembre de 2023, esta Sala de Tutelas resolvió invalidar todo lo actuado por advertir que el contradictorio no se encontraba debidamente conformado, pues, a la actuación, no se convocó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. Así, se procede a rehacer la actuación con la participación de este cuerpo colegiado.CUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 2 De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, se sabe que la sociedad accionante ha adquirido varios bienes inmuebles, entre
N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 2 De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, se sabe que la sociedad accionante ha adquirido varios bienes inmuebles, entre ellos el que se denomina Finca La Palmira, ubicada en la vereda Cintura del Municipio de Pueblo Nuevo, en el departamento de Córdoba.
Indica el libelista que el mencionado predio fue vinculado a un trámite de justicia y paz, del cual desconoce su origen e identificación en virtud de la naturaleza reservada de ese tipo de actuaciones. Asegura que no obstante lo anterior, en tres ocasiones se ha dirigido ante la fiscalía accionada con el objetivo de presentar solicitudes como tercero de buena fe, mismas donde solicitó el restablecimiento de los derechos de su representada y el archivo de la actuación, sin embargo la autoridad en mención no ha acogido tales pretensiones argumentando que aún existen actuaciones investigativas pendientes de ser ejecutadas, así como que la acción de extinción de dominio tiene carácter imprescriptible. Asegura que el 29 de septiembre de 2020, la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional-, a través de servidores de la Policía Judicial, llevó a cabo diligencia de alistamiento sobre el predio La Palmira, siendo entonces que, desde esa época, no se ha continuado con el trámite consagrado en artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, dejando de ese modo en situación de incertidumbre jurídica el mencionado inmueble. Afirma que en virtud de la mencionada situación, la propietaria del
consagrado en artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, dejando de ese modo en situación de incertidumbre jurídica el mencionado inmueble. Afirma que en virtud de la mencionada situación, la propietaria del predio no puede disponer del mismo, pues, aunque sobre él no recae formalmente ninguna medida cautelar, lo cierto es que tampoco se puede enajenar u ofrecer a modo de garantía, pues de efectuar un movimiento deCUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 3 tales características, la sociedad podría verse inmersa en un problema en la medida que podría ser señalada de querer engañar a un tercero. Resalta que a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, han transcurrido tres (3) años sin que la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicionalhaya terminado con aquellos actos investigativos que estaban pendientes de ejecución luego del alistamiento del inmueble, situación que en su sentir lesiona el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la Sociedad Ganadería de la Costa Ltda. Bajo ese entendido, se solicita el amparo de los derechos fundamentales de la empresa accionante y, como consecuencia, «se ordene a la Fiscalía 8ª de la Sub Unidad de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Justicia Transicional, que dé cumplimiento al artículo 52 del Decreto 3011 de 2013 y en un plazo razonable de 72 HORAS DECIDA CONFORME A ESOS POSTULADOS, Y EN CASO DE QUE NO EXISTAN ELEMENTOS PARA AVANZAR
Dirección de Justicia Transicional, que dé cumplimiento al artículo 52 del Decreto 3011 de 2013 y en un plazo razonable de 72 HORAS DECIDA CONFORME A ESOS POSTULADOS, Y EN CASO DE QUE NO EXISTAN ELEMENTOS PARA AVANZAR EN EL TRÁMITE PROCEDA A ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS SIN DILACIÓN ALGUNA, por estar en este caso ante un titular de derechos adquiridos bajo la figura de la buena fe calificada exenta de culpa CALIFICADA.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de uno de sus integrantes, informó que el día 18 de noviembre de 2022 recibió de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Grupo de Bienes, Dirección de Justicia Transicional, solicitud de audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto del predio denominado La Palmira, ubicado en la Vereda Cintura del municipio Pueblo Nuevo, Córdoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 148-13653.CUI 11001020400020230236200
N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 4 Adujo que a esa actuación se le asignó el consecutivo 2022-00072 donde, con auto del 17 de febrero de 2023, se fijó como fecha para llevar a cabo la mentada diligencia el día 25 de octubre de 2023 a las 9 de la mañana, calenda en la cual se adelantó la vista en mención, siendo
a cabo la mentada diligencia el día 25 de octubre de 2023 a las 9 de la mañana, calenda en la cual se adelantó la vista en mención, siendo suspendida hasta el día 24 de noviembre para dar lectura a la decisión pertinente. Reseñó que en esta última fecha se llevó a cabo la lectura de decisión, dando a conocer que se acogía las pretensiones del ente investigador y, por tanto, el predio La Palmira fue cobijado con las cautelas solicitadas.
2. A su turno, el Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Grupo de Bienes, Dirección de Justicia Transicional, señaló que efectivamente el día 29 de septiembre de 2020 miembros de la Policía Judicial llevaron a cabo diligencia de alistamiento en el predio conocido como La Palmira, siendo que desde ese entones se adelantaron diversos actos de investigación que culminaron con la definición de la situación jurídica de ese bien, en sentido de solicitar su afectación con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Tal petición fue presentada el 18 de noviembre de 2022 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que fijó el día 25 de octubre de 2023 como fecha para llevar a cabo la vista de sustentación de las referidas cautelas. Contó que en la mencionada calenda se llevó a cabo la diligencia en comento, misma que se suspendió hasta el día 24 de noviembre del año en curso a las 2 de la tarde, cuando tendrá lugar la lectura de la decisión.CUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 5
en curso a las 2 de la tarde, cuando tendrá lugar la lectura de la decisión.CUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 5 Así, estima el fiscal accionado que en el presente caso ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la pretensión del accionante ya se encuentra resuelta. Ambas autoridades allegaron con sus respuestas soporte probatorio de sus planteamientos defensivos.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Grupo de
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Grupo de Bienes, Dirección de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante al, supuestamente, no haber resuelto aún si la finca La Palmira será objeto de medidas cautelares dentroCUI 11001020400020230236200
N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 6 del trámite de extinción de dominio que la involucra, ello a pesar de que, al momento de interponerse la presente acción constitucional, ya se encontraban ampliamente vencidos los términos que, para el efecto, establece el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso
persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:CUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 7 «…la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los
Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 7 «…la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y
en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) Pertinente es agregar a lo antes expuesto que, tratándose de acciones de carácter constitucional como lo son el hábeas corpus y la tutela, los funcionarios judiciales están en la obligación de dar prelación a la resolución de los asuntos propuestos por esa vía, pues se trata deCUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 8 mecanismos especiales cuya finalidad es la de asegurar el resguardo y la efectividad de los derechos fundamentales.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de
de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358 de 2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: «Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.CUI 11001020400020230236200
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Del caso concreto y la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Del caso concreto y la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. 6.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se sabe que la Sociedad Ganadería de la Costa Ltda. promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Grupo de Bienes, Dirección de Justicia Transicional , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración deCUI 11001020400020230236200
N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 10 justicia, por cuanto, desde el 29 de septiembre de 2020, dicha autoridad llevó a cabo diligencia de alistamiento respecto del predio conocido como Finca La Palmira y, a la fecha de presentación de esta demanda constitucional, no había resuelto sobre su situación jurídica, por ejemplo, acudiendo a la imposición de medidas cautelares que afectaren a ese bien, como lo dispone el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, o la desestimación de su vocación reparadora. 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de las respuestas que a la demanda constitucional brindaron las autoridades convocadas, se logra establecer que: i) La presente demanda constitucional fue instaurada el 21 de septiembre del año en curso por el apoderado judicial de la Sociedad Ganadería de la Costa Ltda., siendo repartida, en una primera ocasión, en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que
septiembre del año en curso por el apoderado judicial de la Sociedad Ganadería de la Costa Ltda., siendo repartida, en una primera ocasión, en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que tras surtir el trámite de rigor, profirió decisión del 3 de octubre del año en curso, donde dispuso amparar los derechos fundamentales de la mencionada persona jurídica. ii) Recurrida la anterior decisión por el titular de la fiscalía accionada, esta Sala de tutelas, con auto ATP1409-2023 del 2 de noviembre del año en curso, dispuso invalidar todo lo actuado por el Tribunal de primera instancia, pues advirtió que el contradictorio se encontraba indebidamente conformado, ya que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga no había sido convocada, a pesar de que se tornaba necesaria su comparecencia. Así, dado que la participación de dicho cuerpo colegiado daba lugar a la aplicación a la regla de reparto prevista en el numeral 5 del artículoCUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 11 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, se dispuso someter a reparto la demanda de amparo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que la Corte asumiera el conocimiento del asunto en primera instancia. iii) En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta
2021, se dispuso someter a reparto la demanda de amparo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que la Corte asumiera el conocimiento del asunto en primera instancia. iii) En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación procedió a efectuar nuevo reparto del proceso el 21 de noviembre de 2023, ingresando el proceso al Despacho en esa misma calenda. El 22 de noviembre de 2023 el Magistrado Ponente profirió auto admisorio de la demanda constitucional, el cual fue notificado a las partes al día siguiente. iv) En su correspondiente informe, el Fiscal accionado señaló que, efectivamente, el 29 de septiembre de 2020 se llevó a cabo diligencia de alistamiento del predio rural conocido como Finca La Palmira, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.148-13653, siendo que desde esa fecha fue necesario adelantar diversas actividades investigativas relacionadas con el mismo, las cuales fueron debidamente ejecutadas por el grupo de Investigadores de Policía Judicial adscrito a esa unidad. Refirió que tras superar la mentada etapa investigativa, el 18 de noviembre de 2022 definió la situación jurídica del predio presentando ante la «Sala de Control de Garantías de la Magistratura de Justicia y Paz de Bucaramanga», la solicitud de imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en contra de aquél.CUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 12
embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en contra de aquél.CUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 12 Adujo además que, el pasado 25 de octubre de 2023, a las 9:33 de la mañana, tuvo lugar la correspondiente vista donde se sustentó la petición de medidas cautelares, siendo convocados para lectura de decisión, el 24 de noviembre del año en curso, a las 2 de la tarde. De las anteriores actuaciones procesales, la Fiscalía demandada aportó como prueba la copia, tanto de la solicitud de audiencia de control de garantías, como del acta de la sesión de audiencia llevada a cabo en el mes de octubre del año en curso. v) Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga ratificó, no solo que desde el 18 de noviembre de 2022 recibió del fiscal accionado solicitud de medidas cautelares contra el predio La Palmira, sino que dio cuenta de que sustentada aquella en diligencia del pasado 25 de octubre, el pasado 24 de noviembre del año en curso, resolvió acoger las pretensiones del ente investigador. De estas actuaciones también se allegó la correspondiente prueba documental. 6.3. Así las cosas, el anterior recuento fáctico y procesal, permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el desarrollo del presente trámite constitucional, las autoridades convocadas terminaron por llevar a cabo las actuaciones que se encontraban pendientes en lo atinente a la situación jurídica del bien,
el desarrollo del presente trámite constitucional, las autoridades convocadas terminaron por llevar a cabo las actuaciones que se encontraban pendientes en lo atinente a la situación jurídica del bien, determinándose la imposición de medidas cautelares respecto del predio conocido como La Palmira, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.148-13653. En efecto, se tiene que en el presente asunto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, no solo ya celebró la audiencia deCUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 13 control de garantía solicitada por la Fiscalía accionada desde el mes de noviembre de 2022, sino que además ya resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares allí efectuada, disponiendo afectar el predio La Palmira con medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Lo anterior porque, la Sala pudo constatar que la principal pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se resolviera la situación jurídica del referido bien conforme los lineamientos del artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, ya se encuentra satisfecha desde el pasado 24 de noviembre de 2023, quedando pendiente únicamente el realizar las anotaciones y actuaciones pertinentes por cuenta de las autoridades administrativas competentes. 6.4. Necesario resulta acá explicar que, si bien es cierto la Fiscalía demanda en tutela inobservó el plazo de un mes que le otorga el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013 para presentar solicitud de audiencia de
6.4. Necesario resulta acá explicar que, si bien es cierto la Fiscalía demanda en tutela inobservó el plazo de un mes que le otorga el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013 para presentar solicitud de audiencia de imposición de medidas cautelares luego de efectuar la diligencia de alistamiento, pues esta se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2020 en tanto que aquella se radicó el 18 de noviembre de 2022, no puede desconocerse que finalmente, durante el trámite de la presente acción constitucional, el Tribunal de Control de Garantías competente tomó la decisión que puso fin a la resolución de la situación jurídica del inmueble, afectándolo con las medidas cautelares pertinentes. Dicha demora, si bien es cierto no debería llegar a registrarse en este tipo de actuaciones jurisdiccionales, logra explicarse en el hecho de estar ante trámites complejos que se adelantan ante autoridades con elevadas cargas laborales, de hecho, nótese lo distante que resultó la programación de la vista de sustentación de la petición de medidas, respecto a laCUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 14 radicación de esta - más de un año-, tardanza que por sí sola devela la congestión por la que atraviesa la Sala de Justicia y Paz vinculada. En todo caso, se insiste, la situación acá denunciada fue superada cuando durante el trámite de la presente acción, se llevó a cabo la diligencia de sustentación de la solicitud de imposición de medidas
cuando durante el trámite de la presente acción, se llevó a cabo la diligencia de sustentación de la solicitud de imposición de medidas cautelares deprecadas en contra del predio La Palmira, al tiempo que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia reservada2, tomó la decisión que estimó ajustada a derecho, decretando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre ese bien, quedando así definida su situación jurídica, tal y como lo reclamaba la parte actora. Así las cosas, la Sala advierte que en el presente evento ha dejado de existir la amenaza o vulneración de derechos fundamentales denunciada, motivo por el cual se torna en innecesaria la intervención del Juez constitucional, razón por la que se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Cfr. Artículo 17B de la Ley 975 de 2005CUI 11001020400020230236200 N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 15 Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Ganadería de la Costa Ltda., a través de apoderado. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Ganadería de la Costa Ltda., a través de apoderado. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020230236200
N.I. 134512 Tutela primera instancia A/Ganadería de la Costa Ltda. 16
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria