CSJ - STP13818-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13818-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13818-2022 Radicación n° 126394 Acta No 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la empresa ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. a través de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual se vinculó a los sujetos procesales dentro del proceso rad. 202000200-01, objeto de debate y al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela
A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que Erika Nathaly Sierra Bejarano presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la terminación del mismo sin justa causa y, por ende, se condenara al pago de la reversión de comisiones o retención sobre ventas contenida en el literal f de la
trabajo a término indefinido y la terminación del mismo sin justa causa y, por ende, se condenara al pago de la reversión de comisiones o retención sobre ventas contenida en el literal f de la cláusula del contrato de trabajo, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, indemnización por despido injusto y aportes a seguridad social, junto con la indexación y lo extra y ultra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de abril de 2021, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación. En fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto y absolvió de las demás peticiones. En desacuerdo, la sociedad instauró recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de abril de 2022, el ad quem no lo concedió. Alegó que el Tribunal no analizó la realidad laboral de la cual se advertía que la trabajadora «tenía como función recaudar y fidelizar clientes» y que tuvo por demostrado sin estarlo que la
quem no lo concedió. Alegó que el Tribunal no analizó la realidad laboral de la cual se advertía que la trabajadora «tenía como función recaudar y fidelizar clientes» y que tuvo por demostrado sin estarlo que la empresa «trasladó las pérdidas por concepto de salida o cartera en mora de clientes, aun cuando (…) no tiene clientes, ni riesgo de pérdidas por salida o pérdida de clientes inexistentes», pues estos eran de «HV TELEVISIÓN S.A.S.» y no existe «deber de solidaridad entre las compañías». 2CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela
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Criticó que el Tribunal argumentó que la trabajadora no tenía la posibilidad de impedir que el suscriptor se fuera, pese a que dentro del proceso se demostró lo contrario. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, se someta el expediente a un nuevo reparto y se ordene emitir un nuevo veredicto «que corrija los yerros anotados».» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, con sustento en que no se observa la concurrencia de vía de hecho alguna en la decisión de 29 de octubre de 2021 del Tribunal de Bogotá, pues tal providencia se emitió en el marco de la autonomía e
se observa la concurrencia de vía de hecho alguna en la decisión de 29 de octubre de 2021 del Tribunal de Bogotá, pues tal providencia se emitió en el marco de la autonomía e independencia judicial, analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto, y respondiendo a criterios mínimos de razonabilidad jurídica. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de la accionante quien insistió en los reparos elevados a través del libelo inicial, contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual se emitió condena en su adversidad, en el sentido de no advertir que dicha decisión incurrió en un defecto fáctico, al deducir que ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S, trasladó las pérdidas por concepto de salida o cartera en mora de clientes, aun cuando en el expediente es claro que no tiene clientes, ni riesgo de pérdidas por salida o pérdida de clientes inexistentes, por cuanto los clientes son de HV 3CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela
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TELEVISION S.AS, resaltando que en el mismo fallo se aclara por parte del Tribunal que no existe deber de solidaridad entre las compañías, lo cual desvirtúa en su totalidad que la pérdida de clientes de HV TELEVISION S.A.S, de alguna manera representara algún riesgo para ADMINISTRACIÓN
DE REDES Y PROYECTOS S.A.S.
Asimismo, por cuanto, HV TELEVISION S.A.S., en los diferentes ejercicios contables realizados durante el periodo en que duró la relación laboral de Erica Nathaly Sierra
DE REDES Y PROYECTOS S.A.S.
Asimismo, por cuanto, HV TELEVISION S.A.S., en los diferentes ejercicios contables realizados durante el periodo en que duró la relación laboral de Erica Nathaly Sierra Bejarano con ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., no arrojó pérdidas derivadas de suscripciones o cartera de clientes. Para ello, iteró que el Tribunal de Bogotá, incurrió en errores consistentes en dejar de valorar adecuadamente las pruebas del proceso laboral, las cuales conducían a establecer que la empresa demandada durante la relación laboral con Nathaly Sierra Bejarano, no tuvo pérdidas económicas, como así consta en la certificación suscrita por el contador de la compañía y que fue aportada a la contestación de la demanda; y las registradas para HV TELEVISION S.A.S. no la involucraban.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006
4CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que
N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, de acuerdo con la demanda y la impugnación, se observa que ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., cuestiona a través de su apoderado especial, la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral ordinario con rad. 202000200-01, el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia de a 27 de abril de 2021 del Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato laboral entre aquella y la
sentencia de a 27 de abril de 2021 del Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato laboral entre aquella y la demandante Erika Nathaly Sierra Bejarano, que este finalizó por decisión injustificada de la empleadora, al paso que, como consecuencia de ello, la condenó a reliquidar y pagar a favor de esta, distintas sumas de dinero que ascendieron a 5CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. $2.808.100, por conceptos como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. En síntesis, la accionante ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., señala la sentencia del Tribunal de trasgredir sus garantías fundamentales al dar por demostrados hechos que no fueron debidamente acreditados en el proceso ordinario laboral, y en ese orden, por adolecer de un defecto fáctico al valorar inadecuadamente las pruebas del trámite. Frente a tales reparos, en los cuales insiste la demandante en la alzada, anticipa la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado. Las razones, son las que siguen.
4. La providencia demandada del Tribunal de Bucaramanga, no compromete los derechos superiores de la accionante. 4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario
siguen.
4. La providencia demandada del Tribunal de Bucaramanga, no compromete los derechos superiores de la accionante. 4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
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En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras) , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los
específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras) , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron 7CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto
hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.
4.3. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía. 8CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. 4.4. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario: i) representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., alegado como vulnerado por la parte quejosa en un proceso laboral; ii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como lo expuso la Sala A quo, en la medida que se agotaron los recursos disponibles en contra de la determinación de primera instancia y contra la sentencia de segundo grado, se presentó el recurso extraordinario de casación el cual no fue concedido por el Tribunal de Bogotá en auto de 20 de abril de 2022, al carecer de interés económico para recurrir, en los términos del artículo 86 del CPTSS, habida cuenta que las condenas apenas superan los $2.808.100, suma que no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia.
De otra parte, iii) se cumple con el requisito de inmediatez porque si bien la providencia atacada de segunda instancia y que definió el asunto, data de 29 de octubre de
De otra parte, iii) se cumple con el requisito de inmediatez porque si bien la providencia atacada de segunda instancia y que definió el asunto, data de 29 de octubre de 2021, no es menos cierto que, como se anotó, el recurso de casación no fue concedido a la empresa accionante en proveído de 20 de abril de esta anualidad; mientras que, la demanda de tutela se radicó ante la Sala Homóloga el 19 de mayo de 20221, lo que se traduce en que, desde la finalización 1 Cfr. Auto admisorio de la tutela. 9CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. del proceso hasta la presentación de la demanda tuitiva, transcurrió poco más de un mes. iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 4.5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte tampoco esta Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de aquella, el Ad quem ordinario al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de prueba allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, revocó la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de primer
que regula el asunto, los elementos de prueba allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, revocó la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de primer nivel y accedió a las pretensiones de la demanda para condenar a la aquí tutelante, lo cual realizó con total claridad y sin incurrir, como lo sostiene la parte perjudicada con el fallo, en defectos específicos que hagan procedente la acción de tutela. 4.6. Véase que, en el proveído de 29 de octubre de 20212, el Tribunal atacado, partió por destacar que el asunto a tratar recaía en resolver la apelación de Erika Nathaly Sierra Bejarano contra la sentencia de 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, 2 Cfr. “09AutoDecideRecurso20220527”. 10CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. en la que absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de marzo de 2018 y el 8 de noviembre de 2019, entre aquella y ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., que esta terminó el contrato sin justa causa y al pago de los emolumentos laborales consecuencia de tales declaraciones, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa.
S.A.S., que esta terminó el contrato sin justa causa y al pago de los emolumentos laborales consecuencia de tales declaraciones, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa. 4.7. En ese marco, destacó como aspectos fácticos de la demanda, que en entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo en el que la demandante se desempeñó en el cargo de asesor comercial para la venta de paquetes de televisión e internet de la marca HV MULTIPLAY, actividad por la cual obtenía remuneración en 2018 equivalente a $781.242 y en 2019, de $828.116, al igual que una retribución variable sujeta a las metas sobre el número de ventas establecidas por la empresa. Asimismo, se determinó como regla del contrato, que el director del Departamento Comercial y Marcos Suárez, realizarían las reversiones de las comisiones por ventas problemáticas. De igual forma, se convino como horario, el rango de lunes a sábado de 8 am a 1 pm y de 2 pm a 5 pm, pero como su labor era la venta en la calle, la mayoría de las veces prestaba sus servicios hasta las 8 pm. La descrita relación laboral terminó el 8 de noviembre de 2019 de manera unilateral y sin justa causa por parte de 11CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. la empleadora, pagaron sus prestaciones sociales y una indemnización por terminación unilateral del contrato, empero, por las inconsistencias en la liquidación, considera que la empresa no pagó completamente sus prestaciones ni
la empleadora, pagaron sus prestaciones sociales y una indemnización por terminación unilateral del contrato, empero, por las inconsistencias en la liquidación, considera que la empresa no pagó completamente sus prestaciones ni la indemnización. A la luz de ese panorama, procedió a reseñar la actuación procesal, los fundamentos de la sentencia de primer grado favorable a la demandante, los argumentos del recurso apelación formulado contra esta, así como los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, para delinear, como problema jurídico, el de determinar si era procedente declarar la existencia del referido contrato laboral y los pagos anhelados a través de la demanda ordinaria. Primero, para desatar el debate, recalcó que se ceñiría a lo que era motivo de la impugnación, esto, en cumplimiento del artículo 66 del CPTSS; para luego destacar que, como hechos excluidos de discusión, y corroborados en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, se encontraban aquellos relacionados con que: i) entre las partes se desarrolló una relación laboral, regida por contrato de trabajo a término indefinido, de 1º de marzo de 2018 a 8 de noviembre de 2019, ii) en el que devengaba un salario mixto, compuesto por una suma fija y comisiones; asimismo, iii) que dicha vinculación terminó sin justa causa por parte del empleador con el correspondiente pago de una indemnización y, iv) finalmente, que a la trabajadora se
asimismo, iii) que dicha vinculación terminó sin justa causa por parte del empleador con el correspondiente pago de una indemnización y, iv) finalmente, que a la trabajadora se efectuaban descuentos por concepto de comisiones, 12CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. previamente efectuada por ventas de servicios conforme al literal f) de la cláusula segunda del contrato de trabajo. Acerca de esa circunstancia contractual, explicó el Tribunal que la demanda fundaba su inconformidad en que, conforme al artículo 28 del C.S.T. el trabajador no puede participar de las pérdidas del empleador, como en este caso de las comisiones y que, en ese norte, pretende se deje sin eficacia esa cláusula del contrato de trabajo en cuanto dispone el descuento del valor pagado por “ventas problemáticas” como aquellas en las que el suscriptor de una venta de paquetes de televisión e internet de la marca HV MULTIPLAY en particular, no dure más de 6 meses o incurra en una mora superior a 30 días dentro de los 6 meses de permanencia mínima. Planteado lo precedente, entonces razonó así: «En este caso en particular, lo que se acordó en la cláusula segunda literal f) del contrato de trabajo suscrito entre las partes, es que se descontaría del salario del siguiente mes, el pago efectuado sobre la comisión por venta cuando el suscriptor no
segunda literal f) del contrato de trabajo suscrito entre las partes, es que se descontaría del salario del siguiente mes, el pago efectuado sobre la comisión por venta cuando el suscriptor no cumpliera con una permanencia mínima de 6 meses o dentro del mismo plazo incurra en una mora superior a 30 días, es decir, que después de efectuado el pago de la comisión por la venta de paquetes de televisión e internet, se descontaría de su salario las comisiones que hubiera recibido cuando se presenten estas circunstancias. Sobre este aspecto se tiene en cuenta que la remuneración por comisiones permite retribuir al trabajador según el rendimiento de este o según los objetivos que se logren dependiendo de su productividad, toda vez que su comisión dependerá de lo que logre vender, ya que en caso contrario solo recibirá el salario básico que fue pactado en el contrato de trabajo y que no está condicionado a la cantidad de ventas. Las comisiones tienen naturaleza salarial y hacen parte de la base para liquidar los distintos conceptos propios del contrato de 13CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. trabajo, como prestaciones sociales, seguridad social, indemnizaciones, aportes parafiscales cuando haya lugar a ellos, toda vez que el artículo 127 dispone: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como (…) porcentajes sobre ventas y comisiones.” Cabe mencionar que conforme al artículo 28 del C.S.T. el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero no asumir sus riesgos o pérdidas y precisamente en el caso en estudio, uno de los riesgos del negocio que realiza la empresa ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. es que los clientes que compran los servicios de televisión e internet, no paguen puntualmente el servicio o que no quieran continuar recibiendo el servicio por el término mínimo de 6 meses que indica la cláusula, y eso no depende de las partes contratantes (empleador y trabajador) sino de un tercero (suscriptor) que es ajeno al contrato de trabajo y en tal caso el pago de las facturas mensuales o la continuidad con el servicio no depende del trabajador.» Luego del anterior planteamiento, la Sala fustigada citó jurisprudencia útil para la solución del caso, en concreto, la sentencia con rad. 0159 del 16 de junio de 1986, reiterada en sentencia rad. 50198 del 9 de mayo de 2018, de acuerdo con las cuales: «…lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo,
con las cuales: «…lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido la obtención del fincondición que se ha señalado en el contrato como generante de la remuneración, sino que su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo.” 14CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela
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Así concluyó que en este caso estaba demostrada no solo la existencia del vínculo laboral, sino que, frente a las retribuciones al trabajo de la demandante a través de comisiones, existieron ingresos que incidían en la liquidación de sus prestaciones sociales: «En estas condiciones al haberse prestado el servicio y conseguido el fin o resultado como era la venta del servicio de televisión e internet, este debe remunerarse, máxime cuando en el caso en particular no se pactó en el contrato que dentro de las funciones de la trabajadora se encontrara la de recaudar el valor de las factura mensual del servicio por el término de 6 meses y no estaba dentro de sus facultades o posibilidades el impedir el suscriptor se retire del servicio antes de los 6 meses, por lo que la demandante
factura mensual del servicio por el término de 6 meses y no estaba dentro de sus facultades o posibilidades el impedir el suscriptor se retire del servicio antes de los 6 meses, por lo que la demandante tiene derecho al pago de las comisiones aunque el suscriptor incurra en mora en el pago de los servicios dentro de los 6 meses siguientes o se retire del servicio antes de cumplir dicho plazo, pues se reitera, ello corresponde a la decisión de un tercero que no tiene injerencia alguna en el contrato de trabajo y en consecuencia el derecho a percibir las comisiones si se generó. Sobre el particular, recientemente en sentencia SL1005-2021 Radicación N° 80991 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Corte Suprema de Justicia expresó: “En correspondencia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha determinado que, por regla general, las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral (CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2963 y CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, reiteradas en CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192)”. En consecuencia, como la actora tenía derecho al pago de estas comisiones, no podían ser descontadas con posterioridad a su pago como lo hizo la demandada y por tanto se deben tener en cuenta para efectos de reliquidar las prestaciones sociales, las cuales se reliquidan y para ello se toman como valores
pago como lo hizo la demandada y por tanto se deben tener en cuenta para efectos de reliquidar las prestaciones sociales, las cuales se reliquidan y para ello se toman como valores descontados durante la relación laboral la suma de $1.060.021 que fueron aceptados por la demandada, conforme a los documentos aportados por la demandada: (…)». Una vez liquidó los conceptos en favor de la demandante, determinó improcedente, de un lado, declarar 15CUI 11001020500020220065502 N.I. 126394 Impugnación tutela A/ ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. responsable solidariamente a HV TELEVISIÓN S.A.S. para proceder al pago a favor de la demandante, al tratarse de compañías independientes, con personal propio y objeto social diverso, así como encontró inviable el pago de la indemnización moratoria, del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse demostrado la mala fe de la empleadora, «debido a que la empleadora había pactado al momento de la vinculación laboral una forma de pago y descuento de comisiones por concepto de “ventas problemáticas” que en su momento fue aceptado por la trabajadora, además de que solo por vía jurisprudencial se ha dispuesto que es procedente el pago de las comisiones cuando se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado.» 4.8. De manera que, a partir como lo concluyó la Sala A quo, bajo un razonado análisis el Tribunal dem
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