CSJ - STP13818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13818-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139475 Acta No. 207
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por DEYBIS CAICEDO PINZÓN, mediante apoderado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno de Brigada de Armenia (Quindío) y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal militar con radicado No. 159600-418-II-063-EJC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240171300
Tutela 1ª Instancia No. 139475
DEYBIS CAICEDO PINZÓN
2 La Fiscalía 18 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Noveno de Instancia, el 23 de octubre de 2019, después de culminada la correspondiente investigación seguida contra el Suboficial DEYBIS CAICEDO PINZÓN , calificó el mérito sumarial acusándolo como presunto responsable de los delitos de desobediencia, falsedad ideológica en documento público y peculado culposo. Luego de realizado el correspondiente control de legalidad, el Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada, el 4 de octubre de 2021, adelantó la audiencia de Corte Marcial y dictó sentencia condenatoria contra el procesado por los delitos por los cuales fue acusado.
Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada, el 4 de octubre de 2021, adelantó la audiencia de Corte Marcial y dictó sentencia condenatoria contra el procesado por los delitos por los cuales fue acusado. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se concedió por el juzgado de conocimiento. Sin embargo, a través de auto del 2 de abril de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de resolverlo por sustentación deficiente o indebida y, además, habilitó la procedencia del recurso horizontal contra esa determinación. Como el procesado no recurrió en reposición, como tampoco lo hizo su abogado defensor, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria. En la demanda de tutela DEYBIS CAICEDO PINZÓN afirma que el Tribunal Superior Militar y Policial incurrió en defectos de orden procedimental, orgánico y por desconocimiento del precedente judicial en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, (i) en el memorial contentivo de la apelación se expusieron las razones de inconformidad con el fallo condenatorio, (ii) el único con competencia legal para negar la concesión del recurso de apelación era el juzgado de conocimiento, autoridad que ya lo había concedido, y (iii) no habilitó laCUI 11001020400020240171300 Tutela 1ª Instancia No. 139475
DEYBIS CAICEDO PINZÓN
3 procedencia del recurso de queja contra dicha determinación, lo que
Tutela 1ª Instancia No. 139475
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3 procedencia del recurso de queja contra dicha determinación, lo que impidió que la Corte la revisara. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto el auto por medio del cual se abstuvo de resolver por indebida sustentación el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria o, en su defecto, habilitar el recurso de queja contra dicha providencia para que la Sala de Casación Penal de la Corte sea la que decida sobre la idoneidad de la fundamentación del recurso vertical. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal Superior Militar y Policial indicó que adoptó la decisión cuestionada porque en el memorial contentivo de la sustentación del recurso de apelación la defensa se limitó a transcribir extractos jurisprudenciales sin presentar algún argumento dirigido a atacar los fundamentos jurídicos y probatorios que sirvieron al juzgado de conocimiento para emitir condena, razón por la cual se abstuvo de resolver la impugnación por indebida sustentación. También indicó que contra esa decisión habilitó solo el recurso de reposición porque contra los autos proferidos por los tribunales en segunda instancia no procede el de apelación y, en ese orden, la queja pretendida para la concesión de dicho medio de impugnación es improcedente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto
instancia no procede el de apelación y, en ese orden, la queja pretendida para la concesión de dicho medio de impugnación es improcedente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primeraCUI 11001020400020240171300
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4 instancia la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra el Tribunal Superior Militar y Policial.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando este mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del
constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En este asunto, DEYBIS CAICEDO PINZÓN orienta la acción a que se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial dejar sin efecto el auto por medio del cual se abstuvo de resolver por indebida sustentación el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria emitida en su contra o, en su defecto, habilitar el recurso de queja contra dicha providencia con el fin de que sea la Corte la que determine la idoneidad de la fundamentación del recurso vertical.
Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, en tanto el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a disposición en el curso de las fases propias de la actuación judicial para la protección del debido proceso que estima vulnerado.CUI 11001020400020240171300 Tutela 1ª Instancia No. 139475
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5 En efecto, se tiene que el proveído del 2 de abril de 2024, cuya nulidad pretende sea declarada a través de este mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales, le fue debidamente notificado, no solo para que se enterara de su contenido, sino para que, de no ser de su agrado, interpusiera recurso de reposición, bien fuera de manera directa –en ejercicio
defensa de derechos fundamentales, le fue debidamente notificado, no solo para que se enterara de su contenido, sino para que, de no ser de su agrado, interpusiera recurso de reposición, bien fuera de manera directa –en ejercicio a su derecho a la defensa materialo por conducto de su abogado defensor, para que el juez natural de la causa se pronunciara sobre el particular, sin embargo, de manera voluntaria optó por no hacerlo. Además de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo invocado, la Sala no encuentra configurada una causal específica para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que amerite flexibilizar el requisito que se echa de menos, pues, contrario a lo que se afirma en la demanda, contra el auto cuestionado no procedía el recurso de queja, sino solo el de reposición, el cual, a pesar de que fue habilitado en debida forma por el tribunal, no se utilizó por el accionante, desaprovechando, como ya se dijo, la oportunidad procesal para controvertir la decisión censurada. Las razones por las cuales el auto del 2 de abril del año en curso, por medio del cual el tribunal se abstuvo de resolver por sustentación indebida la apelación presentada contra la sentencia condenatoria de primera instancia, no era susceptible del recurso de queja son las siguientes: El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, aplicable a los asuntos de competencia de la justicia penal militar en virtud del principio de integración previsto en la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar),
El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, aplicable a los asuntos de competencia de la justicia penal militar en virtud del principio de integración previsto en la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar), establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación.CUI 11001020400020240171300 Tutela 1ª Instancia No. 139475
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6 Aunque el Código de Procedimiento Penal solo regula la queja para asegurar la procedencia del recurso de apelación, la Corte ha entendido que también es viable en subsidio del recurso de reposición cuando los tribunales superiores, en sede de segunda instancia, niegan la concesión del recurso extraordinario de casación o el mecanismo de impugnación especial contra la sentencia condenatoria emitida por primera vez. En el primer evento, se pretende garantizar el derecho a la doble instancia. En los restantes, ya sea el acceso al recurso extraordinario o el derecho a la doble conformidad. De ahí que para la procedencia de la queja sea necesario que los recursos que se buscan obtener a través de ella procedan, porque si se pretende, por ejemplo, recurrir en casación un fallo dictado en primera o apelar un auto dictado en segunda instancia, es evidente su improcedencia (Cfr. AP3231-2020, AP514-2021, AP5258-2021). Como en el caso del actor la autoridad que negó la apelación fue el juez de segunda instancia, al abstenerse de estudiar de fondo la impugnación planteada, el recurso de queja, cuya concesión se pretende a
Como en el caso del actor la autoridad que negó la apelación fue el juez de segunda instancia, al abstenerse de estudiar de fondo la impugnación planteada, el recurso de queja, cuya concesión se pretende a través de la acción de tutela en procura de revertir esa decisión, era del todo improcedente. Así las cosas, al no encontrarse satisfecho el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, ni advertirse algún defecto en la providencia cuestionada que permita flexibilizarlo, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240171300 Tutela 1ª Instancia No. 139475
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7 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por DEYBIS CAICEDO PINZÓN contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.