CSJ - STP13818-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13818-2026 Radicación n.º 157078 (Acta n.º 235)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES, contra el fallo de tutela emitido el 22 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,
en los siguientes términos:
El convocante promovió acción de tutela con el fin deCUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
2 obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso material a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Diego Arturo Peralta González, Diego Alejandro Sánchez, Hanyer Mosquera, Gilberto García Olarte, Hernán Darío Burbano, Luis Carlos Cabezas Mairongo, Nicolás Palacios Vidal y el hoy accionante promovieron proceso ordinario laboral contra Cúcuta Deportivo Fútbol Club S. A. en reorganización, para que se
Olarte, Hernán Darío Burbano, Luis Carlos Cabezas Mairongo, Nicolás Palacios Vidal y el hoy accionante promovieron proceso ordinario laboral contra Cúcuta Deportivo Fútbol Club S. A. en reorganización, para que se declarara la existencia de los contratos de trabajo que sostuvieron con la encausada.
En lo referente al hoy convocante, pidió que los extremos de su vínculo se establecieran entre el 21 de enero y el 27 de diciembre de 2020; que el salario mensual que devengó fue de $1.500.000 y que percibió una remuneración adicional de $3.500.000.
Por lo anterior, rogaron se condenara a la convocada al pago del 50% de los salarios causados a su favor entre junio y diciembre de 2020, así como de las prestaciones sociales, la compensación de vacaciones, reajustes de los aportes sufragados al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado 54001310500220220025300, autoridad que, en lo que interesa al presente trámite, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para demandar mala fe del demandante y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada por las razones
cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada por las razones anteriormente esbozadas.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes como trabajadores y la entidad demandada CÚCUTA DEPORTIVO F[Ú]TBOLCUI 11001020500020260090101
Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
3 CLUB S.A en reorganización como empleador durante los siguientes extremos temporales:
- CRISTIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES Desde el 21 de enero de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020.
[…]
CUARTO: DECLARAR la mala fe de la demandada CÚCUTA DEPORTIVO F[Ú]TBOL CLUB S.A en reorganización, respecto el no pago de sus obligaciones como empleador, con relación a los demandantes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A en reorganización, a reconocer y pagar en favor de los demandantes los
siguientes valores y conceptos:
1. CRISTHIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES:
SALARIOS: $27.000.000
CESANTÍAS: $4.736.111
INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $568.333
PRIMA DE SERVICIOS: $4.736.111
VACACIONES: $2.368.055
SALARIOS: $27.000.000
CESANTÍAS: $4.736.111
INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $568.333
PRIMA DE SERVICIOS: $4.736.111
VACACIONES: $2.368.055
Por la diferencia dejada de cotizar correspondiente a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de $5.000.000, por los periodos comprendidos entre el 21 de enero de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020 previo c[á]lculo actuarial que haga la respectiva entidad a favor del demandante.
Al pago de la suma diaria de $166.666 a partir del 28 de diciembre de 2020y hasta que se paguen en su totalidad las acreencias laborales reconocidas en el presente proceso, esto sin exceder un máximo de 24 meses, momento en el cual se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique.
[…]CUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
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En desacuerdo con lo anterior, la allí demandada presentó recurso de alzada únicamente respecto a la condena por concepto de indemnización moratoria y ratificó «la buena fe […] siendo de público conocimiento que la empresa se vio sometido por razones económicas a un proceso de reorganización de pasivos para no finalizar la empresa y garantizar que las personas que laboraban continuaran con su trabajo».
[…] siendo de público conocimiento que la empresa se vio sometido por razones económicas a un proceso de reorganización de pasivos para no finalizar la empresa y garantizar que las personas que laboraban continuaran con su trabajo».
En sentencia de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta modificó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la Sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que condenó a la demandada a la indemnización moratoria a
favor de CRISTIAN CAMILO VALENCIA, DIEGO ARTURO
PERALTA GONZ[Á]LEZ, DIEGO ALEJANDRO
S[Á]NCHEZ, HANYER MOSQUERA, GILBERTO GARC[Í]A OLARTE, HERN[Á]N DAR[Í]O BURBANO Y LUIS CARLOS CABEZAS MAIRONGO, y en su lugar ABSOLVER a la demandada por este concepto y CONDENAR subsidiariamente a la indexación de las condenas impuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia del 1 de octubre de 2024 respecto de la condena impuesta a favor de NICOLÁS PALACIOS VIDAL, en el sentido de limitar la indemnización moratoria impuesta hasta el 20 de noviembre de 2020 y a partir de allí se ordena la indexación del capital adeudado.
[…].
Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de casación y, en auto de 21 de noviembre de 2025, el Tribunal convocado lo concedió a todos ellos, con
adeudado.
[…].
Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de casación y, en auto de 21 de noviembre de 2025, el Tribunal convocado lo concedió a todos ellos, con excepción de Cristian Camilo Valencia Cifuentes, hoy accionante, a quien lo negó, al considerar que el cálculo de la indemnización moratoria que revocó la segunda instancia no superaba la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en sede extraordinaria.
El citado promotor acude a la tutela indicando que elCUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
5 Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al negarle el recurso extraordinario de casación por razón de la cuantía, pues con ello le impidió acudir a la revisión extraordinaria de una providencia que revocó la indemnización moratoria «con fundamento en una lectura fáctica y jurídica ostensiblemente defectuosa».
Agregó que, por lo anterior, quedó sometido a una sentencia de segunda instancia que «i) desconoció la realidad de su salario; ii) tuvo por legítimo un crédito concursal notoriamente inferior al pasivo real; iii) pasó por alto que el club sí pagó indemnizaciones a otros trabajadores; y iv) convirtió la liquidación judicial en una suerte de excusa automática para excluir la mala fe patronal».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efeto el auto de 21 de noviembre de 2025 que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación y, en su
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efeto el auto de 21 de noviembre de 2025 que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación y, en su defecto, se calcule en debida forma la indemnización moratoria y se conceda el citado recurso.
En su defecto, se deje directamente sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que confirme íntegramente la decisión de primera instancia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado . Indicó que contra la providencia atacada procedía la reposición y, en subsidio, queja. No obstante, el accionante no mostró su inconformidad a través de estos.
2.1. Manifestó que con la habilitación de los recursos dispuestos en la ley, la parte accionante pudo presentar los reproches que expone por esta vía excepcional. Sin embargo, en el expediente no se evidencia que acudió a los mecanismosCUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
6 idóneos para argumentar sus reparos contra la mencionada determinación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3. CRISTIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera
determinación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3. CRISTIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
3.1. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 de l Reglamento Interno de la Corte.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
7 procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
8 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina
relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
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- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
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[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
6. Análisis del caso concreto:
6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por CRISTIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
amparo presentada por CRISTIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
6.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado presupuesto de procedibilidad, pues el accionante disponía de mecanismos ordinarios para controvertir la decisión que ahora cuestiona. En particular, podía interponer el recurso de reposición contra el auto del 21 de noviembre de 2025 y, en subsidio, el de queja. Mediante esa providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por VALENCIA CIFUENTES contra la sentencia del 30 de septiembre de esa anualidad.
6.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de lasCUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
11 pretensiones del acto r. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
6.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018,
intervención inmediata del juez constitucional.
6.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados,
amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puedeCUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
12 ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría
que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.»
6.5. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e inefica ces. El accionante no acudió a los recursos indicados, ni tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
6.6. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente. De ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parteCUI 11001020500020260090101 Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
13 accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados.
Rad. 157078 Cristian Camilo Valencia Cifuentes Impugnación
13 accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados.
6.7. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a est e aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4D4BD1E4978275CC2CA5B73F6F8D26C68F734FFB7A28B78A8EE3A844C28DE3F9
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