CSJ - STP13819-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13819-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13819-2023 Radicación n° 134185 Acta No. 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado especial de Bernardo Cerón, frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Restrepo, así como la Fiscalía Sexta Local de Calima El Darién, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA De acuerdo con el fallo de primera instancia, los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, se concretan en los siguientes:CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón «De la confusa, extensa y farragosa redacción del apoderado judicial de Bernardo Cerón (…), el día 23 de enero de 2015, realizó negociación de venta de un inmueble con la señora Betsey Eliana Benavides Narváez, registrado en escritura pública1 en la Notaría de Restrepo, Valle del Cauca, por un valor de $15.130.000.oo, de lo cual la dama “no pagó”, alquilándole el inmueble a él mismo por un valor de $200.000.oo, convenio que quedó legalmente registrado, razón por la cual estima [que] se configuraron los delitos de estafa
mismo por un valor de $200.000.oo, convenio que quedó legalmente registrado, razón por la cual estima [que] se configuraron los delitos de estafa y fraude procesal, que fueron denunciados, pero que más allá de ello, fue el engaño y el aprovechamiento en su buena fe. Que, en su oportunidad, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo ordenó la prejudicialidad dentro del proceso civil2, que allí se tramitaba, atendiendo el asunto penal que también se ventilaba por los hechos que insinúa el abogado, son de suma gravedad y en deterioro de los derechos que le asisten a su representado. Disposición de suspensión que fue retrotraída3 por la ahora titular de ese despacho judicial. Expone que la Fiscalía Sexta Local accionada, elevó solicitud de preclusión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, por los delitos de “fraude procesal y abuso de las condiciones de inferioridad” , lo que a su juicio contraría el incipiente material probatorio arribado a la actuación penal. Para precisar en su narración, informa el abogado que, ante la aludida preclusión conocida por el Juzgado Municipal accionado, el profesional del derecho recusó a su titular, siendo decidida finalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, declarando la causal “infundada”, decisión que, alega, contraría la dinámica procesal, en virtud [de] que la juez de Restrepo “ya juzgó y se pierde el principio constitucional de imparcialidad ”, adicional
alega, contraría la dinámica procesal, en virtud [de] que la juez de Restrepo “ya juzgó y se pierde el principio constitucional de imparcialidad ”, adicional a que “ nadie, absolutamente nadie, que haya intervenido en una decisión judicial de revocatoria de una Juez homóloga, puede calificarse de neutral, pura [e] independiente ”. Como amparo constitucional expone [que se] “impida el conocimiento [a la] Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, por haber ya decidido aspectos penales en el proceso civil de restitución de inmueble - aludo al proceso penal de la Fiscalía Sexta Local [Calima el Darién] Valle en contra de Betsey Eliana Benavides Narváez”. Por escrito adicional, insiste en su postura de la recusación propuesta contra la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, quien, a su juicio, no puede intervenir en la actuación penal de preclusión solicitada por el delegado Fiscal.» (Subrayado original) EL FALLO IMPUGNADO 1 No. 13 2 Restitución de inmueble – Radicado al No. 76-606-40-89-001-2019-00140-00. 3 Interlocutorio civil 130 de 3 de mayo de 2021. 2CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no observó la concurrencia de un defecto específico de procedencia de la acción de tutela, en la determinación de 23 de agosto de 2023 del Juzgado Primero
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no observó la concurrencia de un defecto específico de procedencia de la acción de tutela, en la determinación de 23 de agosto de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual declaró infundada la recusación deprecada por el representante de víctimas y aquí actor contra la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, para conocer de la solicitud de preclusión de la fiscalía en el proceso penal rad. 2018-00615. Al efecto, revisó el contenido del auto, para concluir que está compuesto de argumentos que satisfacen un mínimo de razonabilidad jurídica, de cara a la inexistencia de causal de impedimento en el juez inferior. Con fundamento en lo anterior, al advertir la ausencia de vulneración de los derechos del actor, negó la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado del actor, en confuso y extenso escrito, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, en síntesis, insistiendo en los reparos expuestos en la demanda de tutela. Sostuvo que, contrario a lo determinado en el auto de 23 de agosto de 2023, debía declararse fundada la recusación que elevó en contra de la juez cognoscente por vía de la causal del art. 56-6° del C.P.P., para dar trámite y proferir decisión frente a la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía, con fundamento en el contenido del auto de 18 de marzo de 20224, que revocó la prejudicialidad penal en el proceso civil de restitución de
y proferir decisión frente a la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía, con fundamento en el contenido del auto de 18 de marzo de 20224, que revocó la prejudicialidad penal en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado (rad. 76606408900120190014000), proferido por la misma funcionaria, por cuanto, en su criterio, la determinación asumida en 4 En realidad, se trata, como se verá, del auto de 18 de marzo de 2022, y no el de 3 de mayo de 2021, como indica el recurrente. 3CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón el proceso civil anticipa la tesis a aplicar en el trámite penal y compromete la imparcialidad de la juez para pronunciarse sobre la postulación del ente investigador.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Buga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si acertó el A quo al negar la acción de tutela promovida en contra del auto de 23 de agosto de 2023 , del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, que declaró infundada la recusación deprecada por el representante de víctimas y aquí actor en el proceso penal rad. 2018-00615, contra la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, para conocer de la solicitud de preclusión de la Fiscalía Sexta Local de Calima El Darién.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,
procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de 5CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón
irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de 5CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 6CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de Bernardo Cerón, con el auto de 23 de agosto de 2023, en virtud del cual declaró infundada la recusación que aquel, en calidad de víctima y por intermedio de su abogado, postuló contra la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, para conocer de la solicitud de preclusión de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso penal rad. 2018-00615.
La parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió declarar infundada la recusación, no procede recurso alguno, de manera que se encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad ( Vg. CSJ STP16785-2022,
recusación, no procede recurso alguno, de manera que se encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad ( Vg. CSJ STP16785-2022, rad. 127687, 1 dic. 2022 y CSJ STP11849-2022, rad. 125665, 1 sep. 2022, entre otras).
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la decisión que acá se cuestiona data de 23 de agosto de 2023, en tanto que, la demanda constitucional fue promovida el 25 de septiembre siguiente, es decir, se acudió al mecanismo dentro de un plazo oportuno. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. No obstante, pese a estar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no se observa la concurrencia de defecto específico alguno que conduzca a la intervención del juez de tutela. 7CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón
5.2. En efecto, estima el demandante en tutela que, el juzgado accionado incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir el auto de 23 de agosto de 2023 , al interior del radicado 201800615, pues en este declaró infundada la recusación promovida contra la
accionado incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir el auto de 23 de agosto de 2023 , al interior del radicado 201800615, pues en este declaró infundada la recusación promovida contra la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, a pesar de que la circunstancia invocada para ese fin estaba debidamente sustentada y da cuenta de la falta de imparcialidad de esa funcionaria.
Frente a ello, al centrar el estudio en la providencia cuestionada, la Sala advierte que, al respecto, como lo dedujo el A quo, la misma no se ofrece caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente motivada, en donde se explican las razones por las cuales no es procedente acceder a la recusación formulada por la parte accionante. 5.2.1. De acuerdo con la determinación cuestionada, en audiencia de 2 de agosto de 2023 la delegada de la fiscalía solicitó a la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, la preclusión de la investigación a favor de Betsey Eliana Benavides, con fundamento en los Arts. 332-1° y 4° del C.P.P, por cuanto había operado el fenómeno de la caducidad de la querella respecto del delito de estafa, y la atipicidad de la conducta, con relación a los reatos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad. Durante la referida sesión, el apoderado de Bernardo Cerón recusó a la titular del despacho referido, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, que señala: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del
a la titular del despacho referido, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, que señala: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
8CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón Fundamentó la anterior postulación en que la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, emitió providencias civiles dentro de los procesos de restitución de inmueble (Rad. 76-606-40-89-001-2019-00140-00) y de resolución de contrato (Rad.76664089001-2019-00119-00); concretamente, el auto de 18 de marzo de 2022 que revocó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, al estimar que no existían los delitos de estafa y fraude procesal5. Para el abogado, conforme con tal antecedente, «hubo una valoración probatoria, y que, por esto, no necesita tener dotes de revelación profética para determinar cuál será la proyección.»
5.2.2. Da cuenta el auto citado, de que la Juez Promiscuo no aceptó la recusación, al considerar que no se presenta la causal invocada, por cuanto, si bien emitió el auto de 18 de marzo de 2022, mediante el cual revocó la decisión de suspender el proceso civil por prejudicialidad
la recusación, al considerar que no se presenta la causal invocada, por cuanto, si bien emitió el auto de 18 de marzo de 2022, mediante el cual revocó la decisión de suspender el proceso civil por prejudicialidad adoptada el 3 de mayo del año anterior; el sustento del mismo, consistió en que la investigación penal apenas se encontraba en indagación, luego, no podía pregonarse la existencia de un proceso propiamente dicho para acudir a la aplicación de dicho fenómeno jurídico, al igual que, consideró, si en gracia a discusión debiera revisar elementos de convicción para tomar una decisión en el proceso penal, tampoco lo ha hecho en el área civil, pues no se ha emitido sentencia valorando el mismo material suasorio en los procesos de resolución de contrato y restitución de inmueble. 5.2.3. De cara al debate propuesto, la Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, a quien fue remitida la actuación por la juez recusada (contrario a lo dispuesto en la jurisprudencia especializada, Cfr. CSJ AP3255-2020), expuso las siguientes razones para 5 En efecto, obran en el expediente, los autos de 3 de mayo de 2021 (Cfr. folio 96 y ss. Del archivo “0012AnexoRptaJuzPromMpalRestrepoCdno20190014000.pdf”), de los cuales, en el primero, la entonces juez promiscuo resolvió y accedió a la solicitud de la parte demandada (Bernardo Cerón) de suspender el asunto civil; y de 18 de marzo de 2022 , mediante el cual se revocó el primero y dispuso
entonces juez promiscuo resolvió y accedió a la solicitud de la parte demandada (Bernardo Cerón) de suspender el asunto civil; y de 18 de marzo de 2022 , mediante el cual se revocó el primero y dispuso continuar con el proceso civil (Cfr. folio 245 en adelante, ídem) 9CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón considerar que, en efecto, la postulación de apartamiento de aquella, era infundada. Primero, citó la jurisprudencia relacionada con el régimen de impedimentos y recusaciones (CSJ AP1860-2020, 12 ago. 2020), en concreto, en punto de la segunda hipótesis contenida en la causal invocada por el abogado de la víctima, relativa a que la funcionaria «participó dentro del proceso» «En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que, la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472) Esta Corporación, en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento: La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que
de impedimento: La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. (…) En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el
y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. 10CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón Sobre este concreto motivo, la Corte ha precisado (…) que la «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así, se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia.” (CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014)”. Con fundamento en el referido precedente, el juzgado demandado consideró que, en efecto, como determinó la juez recusada, la postulación que buscaba apartarla del conocimiento del proceso penal, aparecía infundada: «Al descender al caso bajo estudio, se tiene que la participación de la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, se dio con ocasión a su competencia como Juez de esa localidad, sin que se advierta la existencia de razones que den lugar a prevenciones respecto a la imparcialidad para conocer la actuación. Si bien se alega que la imparcialidad de la consabida autoridad judicial se vería afectada, por cuanto se contaminó al conocer los procesos civiles, de los
actuación. Si bien se alega que la imparcialidad de la consabida autoridad judicial se vería afectada, por cuanto se contaminó al conocer los procesos civiles, de los cuales emergió la denuncia penal, este despacho no comparte dicha apreciación, en razón [de] que, en primer lugar, no se especificó como ha sido la participación de la Juez que pueda comprometer la imparcialidad en las actuaciones penales, incluso, se sabe que ni siquiera ha habido valoración alguna en materia civil, al no haber sentencia, situación que aleja cualquier posibilidad de afectación a la imparcialidad; y, en segundo lugar, si bien se afirmó que la Jueza emitió un auto mediante el cual revocó una prejudicialidad, al estimar que no se presentaba delito, esto no es cierto, por cuanto dicha decisión se fundamentó en el hecho de que la querella se encontraba apenas en fase de indagación, por lo que consideró que no podía hablarse de un proceso propiamente dicho, argumento del cual no se advierte de ninguna manera valoración probatoria que pueda afectar [la] objetividad de la servidora judicial. Adicionalmente, adviértase que el delegado de la Fiscalía presentó solicitud de preclusión por causales meramente objetivas, esto es, por considerar que se presentó la caducidad de la querella del delito de estafa, y por estimar atípicas las conductas de fraude procesal y abuso de con[d]iciones de inferioridad, por lo que no se observa cómo se puede ver involucrada la imparcialidad. Por lo anterior, esta Judicatura no advierte afectación a la imparcialidad, por
las conductas de fraude procesal y abuso de con[d]iciones de inferioridad, por lo que no se observa cómo se puede ver involucrada la imparcialidad. Por lo anterior, esta Judicatura no advierte afectación a la imparcialidad, por lo que se despachará desfavorablemente la recusación deprecada por el representante de víctimas.»
5.4. Vista la anterior síntesis de la decisión judicial cuestionada, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante en los reproches efectuados en contra de ella, toda vez que se trata de una providencia 11CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón dotada de suficiente argumentación jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, no se encuentra inhabilitada para asumir el conocimiento de la diligencia de preclusión solicitada en favor de la investigada, al interior de la causa penal rad. 2018-00615. Así, pudo evidenciarse que la demandada en tutela apoyó su decisión en los criterios jurisprudenciales vigentes sobre los requisitos que se deben observarse para poder tener por concretadas las causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, logrando a partir de ello constatar que, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa de exponer y explicar de forma clara, precisa y concreta, como incurrió en la misma la juez recusada, así como tampoco argumentó, conforme con la denotada causal, una decisión dentro del
carga argumentativa de exponer y explicar de forma clara, precisa y concreta, como incurrió en la misma la juez recusada, así como tampoco argumentó, conforme con la denotada causal, una decisión dentro del proceso que conllevara a comprometer la imparcialidad de la funcionaria, indicando cuál fue la opinión o concepto rendido por ésta frente al caso y, mucho menos, logró demostrar que aquello hubiera acontecido en el contexto de un proceso civil paralelo, al revocar la suspensión del mismo por la prejudicialidad, por cuenta de la causa penal, con fundamento en valoración probatoria que dejara en entredicho su imparcialidad. Aunado a que la juez recusada, no afirmó, como incorrectamente indica el apoderado de la víctima, que no existieran los delitos investigados, sino que, el sustento de su decisión recayó en lo incipiente del proceso penal al estar en etapa de investigación.
5.5. Y es que, frente a tales asertos, auscultado el expediente por la Sala, conforme al auto de 18 de marzo de 2022 por el cual el demandante en tutela acusa de imparcial a la juez de conocimiento por proferirlo en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado rad. 2019-00140-00; se observa que, lo dispuesto en el mismo, en efecto, corresponde a los 12CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón contenidos valorados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, para descartar la recusación.
12CUI 76111220400320230052701 NI 134185 Tutela segunda instancia A/ Bernardo Cerón contenidos valorados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, para descartar la recusación. Valoraciones que, de manera alguna, comprometen la imparcialidad de la funcionaria judicial de conocimiento, como lo concluyeron esta y el juez penal del circuito, y ahora lo corrobora la Corte: «En este orden de ideas, a fin de resolver el caso concreto, tenemos que, si bien en el proveído objeto de queja por parte del togado demandante, se tuvo como argumento central para despachar la suspensión del proceso, que en la Fiscalía Local de Darién, cursa investigación penal bajo el SPOA 761116000247201800615, motivada por la denuncia que formuló el señor Bernardo Cerón contra la aquí demandante señora Betsey Eliana Benavidez Narváez, por el presunto delito de estafa, conducta presuntamente originada en la compraventa del inmueble objeto de restitución ubicado en la Calle 8 No. 9-29 de Restrepo, y en el contrato de arrendamiento que se suscribió donde el señor Cerón quien era el propietario del inmueble y pasó a ser arrendatario. Lo cierto es que, conforme lo precisado por parte de la Fiscalía Sexta Local de Calima el Darién mediante oficio calendado el 24 de agosto de 2021, previo requerimiento que hiciera esta judicatura a fin de resolver este recurso, donde se informó a este Juzgado, que dicha noticia criminal se encuentra en etapa de indagación, en consecu