CSJ - STP1382-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1382-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP1382-2022 Radicación n° 121857 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por ISSLEY DEL SOCORRO GALVÁN ACOSTA contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, trámite al que fue vinculada la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo.CUI 11001023000020220018400 Tutela de primera instancia nº 121857
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2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ISSLEY DEL SOCORRO GALVÁN ACOSTA acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el 28 de diciembre de 2021, a través de la plataforma dispuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, envió los documentos necesarios para que le fuera reconocida la práctica jurídica. Sin embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogado. PRETENSIONES La actora postula las siguientes: […] Segundo: que se
Sin embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogado. PRETENSIONES La actora postula las siguientes: […] Segundo: que se ordene la expedición de la certificación de la judicatura […] Tercero: Que se vincule a la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, para que acepte inclusión a grado a desfecha, si en caso de no llegar el papel solicitado al registro nacional de abogados para la fecha 31 de enero de 2022 “fecha límite de inclusión de grados colectivos”.CUI 11001023000020220018400 Tutela de primera instancia nº 121857
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3 INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad indicó que, mediante resolución n° 686 del 31 de enero del año en curso, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a ISSLEY DEL SOCORRO GALVÁN ACOSTA , que comunicó a dicha ciudadana en la misma fecha, a través de correo electrónico en atención del Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición del actor. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, licencias temporales y otras, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad.
debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, licencias temporales y otras, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad. Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado. Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre El presidente solicitó la desvinculación de esa Corporación por falta de legitimidad por pasiva, por no ser laCUI 11001023000020220018400 Tutela de primera instancia nº 121857 ISSLEY DEL SOCORRO GALVÁN ACOSTA 4 competente para dar respuesta a la solicitud de la accionante. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo El titular indicó que, la accionante realizó la judicatura en ese despacho judicial durante el período comprendido entre el 15 de marzo y el 15 de diciembre de 2021, habiendo expedido el respectivo certificado. Refiere que ese despacho judicial no ha quebrantado garantías fundamentales. Corporación Universitaria Antonio José de Sucre El apoderado informó que, la accionante el 31 de enero del año en curso, aportó los documentos necesarios para la graduación, entre ellos, la resolución que aprobó la práctica jurídica. Por tanto, ya se encuentra incluida en la ceremonia de grados colectivos del 25 de marzo de 2022. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente estaCUI 11001023000020220018400
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente estaCUI 11001023000020220018400 Tutela de primera instancia nº 121857
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5 Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de ISSLEY DEL SOCORRO GALVÁN ACOSTA , por no resolver la solicitud de aprobación de práctica jurídica (judicatura) para optar por el título de abogado, elevada el 28 de diciembre de 2021.CUI 11001023000020220018400
solicitud de aprobación de práctica jurídica (judicatura) para optar por el título de abogado, elevada el 28 de diciembre de 2021.CUI 11001023000020220018400 Tutela de primera instancia nº 121857
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6 Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC.
amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , que mediante resolución n° 686 del 31 de enero del año en curso, dicha Unidad resolvió “Artículo 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a ISSLEY DEL SOCORRO GALVÁNCUI 11001023000020220018400 Tutela de primera instancia nº 121857
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7 ACOSTA, quien se identifica con […] y acredita que egresó de la […]. Al igual adjuntó pantallazo del mensaje enviado el mismo 31 de enero, a las 10:25am, a la dirección de correo electrónico “isslog24@gmail.com”, en donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la respuesta y la resolución referida. Buzón de correo que corresponde al suministrado como de notificaciones ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por la actora el 28 de diciembre de 2021,
Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por la actora el 28 de diciembre de 2021, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, expidiéndose la resolución por virtud de la cual se reconoció la práctica jurídica, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto. Sumado a lo anterior, la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, informó que finalmente, el ISSLEY DEL SOCORRO GALVÁN ACOSTA presentó todos los documentos necesarios para el grado, entre ellos, la resolución de la práctica jurídica y, por tanto, hace parte deCUI 11001023000020220018400 Tutela de primera instancia nº 121857 ISSLEY DEL SOCORRO GALVÁN ACOSTA 8 quienes recibirán el título en la ceremonia prevista para el 25 de marzo de 2022. Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado
por ISSLEY DEL SOCORRO GALVÁN ACOSTA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la
RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado
por ISSLEY DEL SOCORRO GALVÁN ACOSTA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001023000020220018400
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