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CSJ - STP1382-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1382-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230007100 Radicación n.° 128335 STP1382-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN . La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ESTEBAN AGUIRRE GALVIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En resumen, el actor se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro.

II. HECHOS 1.- El 31 de agosto de 2018 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro condenó a ESTEBAN AGUIRRE GALVIS, a 214 meses de prisiónCUI: 11001020400020230007100

Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS como autor de los delitos de homicidio simple, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, en el radicado n.o 05615610850120178053800. 2.- Esa sentencia fue apelada por la defensa y el 28 de septiembre de esa anualidad, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia, donde se encuentra en la actualidad.

05615610850120178053800. 2.- Esa sentencia fue apelada por la defensa y el 28 de septiembre de esa anualidad, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia, donde se encuentra en la actualidad. 3.- ESTEBAN AGUIRRE GALVIS acudió al amparo para objetar la mora en la cual ha incurrido el citado tribunal en resolver el recurso aludido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Corte admitió la demanda y vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, así como a las partes e intervinientes en el proceso n.o 05615610850120178053800, quienes se pronunciaron así: 4.1.- El juez 3º Penal del Circuito de Rionegro refirió que el fallo condenatorio emitido en contra del actor fue apelado por la defensa. Por este motivo, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 4.2.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que el proceso objetado ingresó a su despacho por reparto el 5 de octubre de 2018 y, actualmente, está pendiente de resolverse el recurso vertical contra la sentencia condenatoria, debido a la carga laboral. Luego de hacer un recuento de los asuntos que tiene para estudio,

2CUI: 11001020400020230007100 Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS expuso que el medio de impugnación está próximo a ser estudiado. Envió cuadros estadísticos para darle soporte a su planteamiento.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor

expuso que el medio de impugnación está próximo a ser estudiado. Envió cuadros estadísticos para darle soporte a su planteamiento.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿ De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha incurrido en mora injustificada al tardar aproximadamente 4 años y 4 meses, en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ESTEBAN AGUIRRE GALVIS contra la sentencia condenatoria emitida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro, el cual le fue asignado por reparto el 5 de octubre de esa anualidad? 7.- En este orden, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 3CUI: 11001020400020230007100 Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe

Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del

y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI: 11001020400020230007100 Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a

concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 11001020400020230007100 Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto

Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 14.- En este asunto, en sentencia del 31 de agosto de 2018 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro condenó a ESTEBAN AGUIRRE GALVIS por los delitos de homicidio simple, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en el radicado n.o

05615610850120178053800. Esa decisión fue apelada y el 5 de octubre de esa anualidad el asunto fue asignado a un magistrado de la Sala Penal

del Tribunal Superior de Antioquia.

15.- Por lo anterior, se tiene que el proceso ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente 4 años y 4 meses, dentro de los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el Tribunal de Antioquia tiene para resolver el recurso de apelación se superó. 16.- Ahora bien, en el trámite del amparo la colegiatura accionada expuso lo siguiente: 16.1.- El recurso de apelación ingresó el 5 de octubre de 2018 y para esa fecha tenía 204 asuntos a su cargo; en la actualidad, cuenta con 328 procesos penales de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000. 16.2.- Con ocasión a otras acciones de tutela en su contra, precisamente, por mora judicial, el Consejo Superior de la Judicatura en el

procesos penales de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000. 16.2.- Con ocasión a otras acciones de tutela en su contra, precisamente, por mora judicial, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, ordenó la redistribución de 150 de sus procesos entre los despachos 001, 002, 003, 6CUI: 11001020400020230007100 Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, 005 y 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; la entrega se programó para el 1º de febrero de esta anualidad y sólo puede hacerse del más reciente al más antiguo. 16.3.- Por lo anterior, los asuntos que ingresaron al despacho en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 no podrán ser sometidos con las medidas de descongestión propuestas. No obstante, una vez envíe los asuntos por la medida de descongestión podrá otorgar una fecha aproximada para resolver el recurso de apelación interpuesto. Además, que cuenta con 22 procesos que están próximos a prescribir y a los cuales debe darle prioridad. 17.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los

darle prioridad. 17.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 18.- Si bien, el argumento ofrecido por la accionada -congestiónjustifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento, aquello no es razón suficiente para dejar en el limbo el recurso de apelación propuesto por el demandante, quien se encuentra privado de la libertad, pues tal situación lesiona sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 7CUI: 11001020400020230007100 Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS 19.- Adicionalmente, la Sala advierte con preocupación que, posiblemente, una de las conductas por la cual fue condenado el accionante en primera instancia -porte ilegal de armasesté ad portas de prescribir, situación que también amerita la intervención del juez constitucional; con mayor razón, cuando el magistrado ponente fue beneficiado con una medida de descongestión, lo cual significa que disminuirá su carga laboral

situación que también amerita la intervención del juez constitucional; con mayor razón, cuando el magistrado ponente fue beneficiado con una medida de descongestión, lo cual significa que disminuirá su carga laboral y podrá atender, entre otros, el medio de impugnación vertical interpuesto por el demandante. 20.- En suma, esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el despacho accionado ha contado con una gran carga laboral, no obstante, el recurso ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente más de cuatro (4) años , lo cual constituye un lapso abiertamente desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto contra una condena. 21.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. e. Conclusión 22.- En síntesis, se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en favor del accionante al considerarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha desbordado el lapso razonable para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de ESTEBAN A GUIRRE G ALVIS contra la sentencia condenatoria emitida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado 3º 8CUI: 11001020400020230007100 Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS Penal del Circuito de Rionegro, el cual le fue asignado por reparto el 5 de octubre de esa anualidad.

Tutela de 1ª Instancia n.o 128335 ESTEBAN AGUIRRE GALVIS Penal del Circuito de Rionegro, el cual le fue asignado por reparto el 5 de octubre de esa anualidad. 23.- En consecuencia, se ordenará al demandado que en el lapso de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el medio de impugnación referido. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de ESTEBAN A GUIRRE

GALVIS.

En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que en el lapso de dos [2] meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa de ESTEBAN AGUIRRE GALVIS contra la sentencia condenatoria emitida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9CUI: 11001020400020230007100

Tutela de 1ª Instancia n.o 128335

ESTEBAN AGUIRRE GALVIS

Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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