CSJ - STP13820-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13820-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13820-2022 Radicación n° 126401 Acta No 234 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Enaldo Esteban Tovar Monterroza, respecto del fallo proferido el 16 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos EspecialesS.A.E., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia Enaldo Esteban Tovar Monterroza Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio distinguido con el radicado 10052, el cual cursa en la Fiscalía accionada. LA DEMANDA Señala el accionante que en la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá cursa proceso distinguido con el radicado 10052, cuya finalidad es lograr la extinción del derecho real de dominio que tiene la señora Dolly Victoria Álvarez Ríos en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-76813, ubicado en el municipio de Turbana, Bolívar.
del derecho real de dominio que tiene la señora Dolly Victoria Álvarez Ríos en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-76813, ubicado en el municipio de Turbana, Bolívar. Asegura que mediante Resolución del 30 de marzo de 2012, la mencionada fiscalía dio inicio al referido proceso, ordenando la vinculación de la propietaria del inmueble en mención, pero que se omitió ordenar el emplazamiento de las personas indeterminadas que pudieran llegar a tener interés en las resultas del proceso. Sin precisar las razones de su dicho, el accionante asegura ser un tercero de buena fe al que se le ha impedido concurrir al proceso en mención, razón por la cual no ha podido ejercer su derecho de defensa y oponerse a varios actos irregulares que han tenido ocurrencia durante el trámite, motivo por el cual estima se está afectando sus derechos fundamentales. 2CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia Enaldo Esteban Tovar Monterroza Bajo ese entendido, el actor solicita se proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá “que garantice el derecho de defensa escuchando al suscrito frente al planteamiento desarrollado en la presente tutela”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena partió por señalar que, contrario a lo manifestado por el accionante, en el proceso de extinción de dominio objeto de
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena partió por señalar que, contrario a lo manifestado por el accionante, en el proceso de extinción de dominio objeto de cuestionamiento sí se produjo el correspondiente edicto emplazatorio para lograr la comparecencia, tanto de los herederos determinados como los indeterminados, así como la de las demás personas, también indeterminadas, que pudieran tener interés en el proceso, actuación que tuvo lugar el 10 de febrero de 2013. A continuación, pasó a reseñar que en el presente asunto no se encuentra acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida que no se encuentra acreditado que el actor hubiera concurrido al proceso con el fin de solicitar que fuera convocado y admitido en el mismo como tercero de buena fe, de manera que no es la tutela el mecanismo idóneo para alcanzar tal citación. En virtud de lo reseñado, se declaró la improcedencia de la acción constitucional. 3CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia Enaldo Esteban Tovar Monterroza LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en las argumentaciones y pretensiones consignadas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del
pretensiones consignadas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior
4CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia Enaldo Esteban Tovar Monterroza de Cartagena acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, tras estimar que el accionante no había satisfecho el principio de subsidiariedad, en la medida que el libelista no ha acudido ante la Fiscalía accionada con el fin de solicitar que sea reconocido como tercero de buena fe,
satisfecho el principio de subsidiariedad, en la medida que el libelista no ha acudido ante la Fiscalía accionada con el fin de solicitar que sea reconocido como tercero de buena fe, dentro del trámite de extinción de dominio 10052 y, consecuente con ello, se permita la defensa de sus intereses.
4. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 4.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, el accionante cuestiona el hecho de que, según él, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en el marco del proceso de extinción de dominio 10052, el cual se adelanta contra el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 060-76813, no efectuó el correspondiente emplazamiento con el fin de convocar a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en las resultas del mencionado proceso, situación que le impidió concurrir a dicho trámite con el fin de ejercer la defensa de sus derechos como tercero de buena fe. 4.2. Verificado el informe rendido por la Fiscalía accionada, la Sala encuentra que, como primera medida, la aludida acción extintiva fue iniciada contra el mencionado inmueble y a la misma, fue convocada Dolly Victoria Álvarez Ríos, por ser la persona que figura como titular del derecho real de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria ya reseñado.
5CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia
real de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria ya reseñado. 5CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia Enaldo Esteban Tovar Monterroza Así mismo, se advierte que contrario a lo manifestado por el actor, mediante Resolución del 10 de febrero de 2013 -de la cual se aportó copia1-, se ordenó realizar el emplazamiento a los terceros indeterminados que pudieran tener interés en los bienes que fueron sometidos a extinción de dominio dentro de la actuación 10052, entre los que se encuentra el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-76813, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Dicho emplazamiento fue debidamente publicado, en el diario La República, el 23 de febrero de 2014, dando así cumplimiento a lo normado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011, norma que en su aparte pertinente señala: «2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del
lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.» Así las cosas, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el demandante en tutela, en el proceso de extinción de domino 10052 la Fiscalía accionada sí cumplió 1 Ver folio 11 archivo PDF “10. Informe Fiscal 6 de Extinción de Dominio” 6CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia Enaldo Esteban Tovar Monterroza con el mandato de realizar el emplazamiento a los sujetos indeterminados, luego el reproche efectuado en el libelo introductorio sobre ese aspecto, queda desvirtuado y, en ese sentido, ha de decirse que el actor, así como las demás personas indeterminadas y con interés en el proceso, fueron debidamente convocadas a la actuación judicial en referencia. 4.3. Continuando con la queja constitucional, el accionante manifiesta que la autoridad demandada no le ha permitido concurrir al proceso 10052 a ejercer la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, al trámite
accionante manifiesta que la autoridad demandada no le ha permitido concurrir al proceso 10052 a ejercer la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, al trámite constitucional no se allegó, por parte del interesado, prueba alguna que dé cuenta de la existencia de alguna solicitud suscrita por Enaldo Esteban Tovar, donde le requiera a la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá que lo admita como tercero de buena fe en dicho trámite, al tiempo que esta autoridad no da cuenta sobre el hecho de haber recibido algún memorial en ese sentido. Tal situación lleva a concluir que, en el presente asunto, Enaldo Esteban Tovar no ha agotado todos los mecanismos ordinarios puestos a su disposición para lograr su vinculación al referido trámite extintivo, situación que torna en improcedente la solicitud de amparo, en la medida que el actor pretende valerse de la acción constitucional para alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le corresponde analizar y, eventualmente, adoptar a la Fiscalía accionada en el marco del proceso de extinción de dominio No. 10052, ello con el fin de garantizar los 7CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia Enaldo Esteban Tovar Monterroza postulados propios del debido proceso que le asisten, no solo al señor Tovar Monterroza, sino a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación procesal. Bajo esa perspectiva, obligatorio resulta concluir que el
al señor Tovar Monterroza, sino a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación procesal. Bajo esa perspectiva, obligatorio resulta concluir que el accionante equivocó su ruta para lograr su vinculación al proceso de extinción de dominio tantas veces mencionado, pues no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dicho fin. Así las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso el accionante ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, en la medida que no ha agotado el procedimiento pertinente para obtener un pronunciamiento o una declaración por cuenta de la autoridad competente, respecto la vinculación que pretende le sea efectuada al proceso 10052, lo que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición para que, por vía ordinaria, se provoque una decisión frente a su aspiración, situación que le impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de quien tiene esa potestad, al tiempo que estaría desconocido los fines para los cuales fue instituida la acción tuitiva. Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de 8CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia Enaldo Esteban Tovar Monterroza
subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de 8CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia Enaldo Esteban Tovar Monterroza defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le resultan más beneficiosas para sus intereses particulares, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto se advierte que, de una parte la Fiscalía accionada sí cumplió con su obligación de citar y emplazar a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en las resultas del proceso de extinción de dominio 10052 y, de otra, que el actor no se ha dirigido de manera formal ante la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá con el fin de solicitar sea vinculado a la actuación como tercero de buena fe, la presente acción constitucional se torna en improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón suficiente para proceder a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 9CUI 13001220400020220032101 N.I. 126401 Tutela Segunda Instancia Enaldo Esteban Tovar Monterroza Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10