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CSJ - STP13820-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13820-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13820-2023 Radicación n° 134215 Acta No. 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Electroindustrial JM S.A.S., frente al fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 110013105011202000470.

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Gabriel Quimbayo 1 Proceso asignado al despacho ponente el 3 de noviembre de 2023.CUI 110010205000202301434 01

N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 2 Domínguez promovió proceso ordinario contra Electroindustrial JM S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual el 29 de octubre de 2021, profirió sentencia en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR que entre el ciudadano GABRIEL QUIMBAYO

Circuito de esta ciudad, el cual el 29 de octubre de 2021, profirió sentencia en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR que entre el ciudadano GABRIEL QUIMBAYO DOMÍNGUEZ y la demandada persona jurídica derecho privado ELECTROINDUSTRIAL JM S.A.S, existieron tres contratos de trabajo todos bajo la modalidad a término fijo, el primero de ellos entre el mes de junio de 2018 y hasta el 30 de diciembre esa misma anualidad, el segundo entre el 3 de enero de 2019 al 28 de enero de esa misma anualidad y el último entre 9 de enero de 2020 y hasta el 15 de agosto de 2020, devengando como último salario en cada una de la anualidad lo correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTROINDUSTRIAL JM SAS al pago de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos al aquí promotor de la acción GABRIEL QUIMBAYO DOMÍNGUEZ:

A. Cesantías $84.530

B. Intereses a las cesantías $986

C. Prima de servicios $84.530

D. Vacaciones $42.165 pesos TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $3.786.662 pesos, por concepto indemnización por despido injusto, del contrato al término fijo celebrado entre el 9 de enero de 2020 al 15 de agosto de 2020 y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones formuladas por la

conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones formuladas por la pasiva de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría inclúyanse en ellas la suma de $250.000 pesos, valor en que se estima las agencias en derecho y en conformidad con los argumentos normativos de orden procesal expuestos en la parte emotiva de esta sentencia».

2. Contra dicha decisión, ambos extremos de litis, interpusieron recurso de apelación, el cual el 24 de agosto de 2023, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, «condenar a Electroindustrial JM S.A.S., al pago de un día de salario por cada día de retardo hastaCUI 110010205000202301434 01

N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 3 que el pago se haga efectivo, en los términos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

3. El apoderado de Electroindustrial JM S.A.S. interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ello, tras considerar que tales autoridades judiciales, desconocieron las «normas de competencia en razón de la cuantía»2. Agregó que el Tribunal, con la interpretación realizada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla la indemnización moratoria y lo relacionado con la indexación y corrección monetaria, consignada en la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto del año en curso, incurrió en un defecto sustancial, pues dicha sanción opera cuando la demanda laboral se presenta dentro de un lapso no inferior a 24 meses, contabilizado desde la data del no pago, lo que no ocurrió en este evento, a lo que se suma que no se acreditó la existencia de mala fe atribuible al empleador. Y, en un defecto fáctico porque la aludida Corporación no efectuó una adecuada e integra valoración probatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó la petición de amparo, 2 Afirma que el proceso ordinario laboral era de única instancia y no de primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.CUI 110010205000202301434 01 N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 4 tras considerar que la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de

N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 4 tras considerar que la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2023 -la cual puso fin al proceso ordinario-, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, acotó la Sala A quo, que surge razonable, pues se emitió con apego a la realidad procesal, las normas y jurisprudencia aplicables al caso y, en ese orden, surge improcedente emplear la tutela para controvertir el proveído de segunda instancia, cuando, insistió, fue válidamente adoptada por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Electroindustrial JM S.A.S. solicita la revocatoria del fallo impugnado, insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos específicos, los cuales no abordó la primera instancia, pese a que fueron planteados en la demanda de tutela. Sostuvo que ningún pronunciamiento realizó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre el hecho de que las demandadas, desconocieron la norma que determina la competencia, para adelantar la actuación ordinaria como si se tratara de un proceso de primera instancia, cuando, por la cuantía, era de única. Igualmente, nada se dijo sobre el alcance normativo que dio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con la indemnización moratoria, pues el A quo centró su análisis únicamente a la existencia de mala fe por parte

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con la indemnización moratoria, pues el A quo centró su análisis únicamente a la existencia de mala fe por parte del empleador. Tampoco, analizó la ausencia de una adecuada valoración probatoria, lo cual era esencial al momento de emitir sentencia.

CONSIDERACIONESCUI 110010205000202301434 01

N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 5

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a

defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción constitucional promovida por el apoderado de Electroindustrial JM S.A.S., con fundamento en la no concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por parte del Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

4. De la acción de tutela contra providencia judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 110010205000202301434 01 N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 6 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la

procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 110010205000202301434 01 N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 7

posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 110010205000202301434 01 N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 7 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales a la parte actora.CUI 110010205000202301434 01 N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 8 Se corrobora que el demandante no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, dado que la queja constitucional incluye la sentencia de segunda instancia, frente a la cual no procedía el recurso extraordinario de casación por ausencia de interés económico para recurrir, como lo concluyó la Sala A quo3. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que el proveído que puso fin al trámite ordinario data del 24 de agosto de 2023 y la acción de tutela se interpuso en el mes de septiembre de dicha anualidad. Es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría

razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer, específicamente, si la decisión cuestionada por el apoderado de Electroindustrial JM S.A.S. se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se tiene que el 29 de octubre de 2021, al interior del proceso 2020-00470, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia, mediante la cual declaró la 3 Si se tiene en consideración que la sumatoria de las condenas impuestas arrojan un valor inferior a 120 salario mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, data en la que se emitió la sentencia de segunda instancia. (Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y CSJ AL10312023, 19 abr. 2023, rad. 95656).CUI 110010205000202301434 01 N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 9 existencia de 3 contratos de trabajo a término fijo entre Gabriel Quimbayo Domínguez y Electroindustrial JM S.A.S, por cuya razón condenó a esta última al pago de acreencias laborales –cesantías con sus intereses, prima de

9 existencia de 3 contratos de trabajo a término fijo entre Gabriel Quimbayo Domínguez y Electroindustrial JM S.A.S, por cuya razón condenó a esta última al pago de acreencias laborales –cesantías con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causay costas. Contra dicha decisión los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación, que el 24 de agosto del año en curso, resolvió a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocando parcialmente el fallo impugnado, para, en su lugar, condenar a «Electroindustrial JM S.A.S., al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que el pago se haga efectivo, en los términos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Ahora bien, como ya se indicó, para el apoderado de Electroindustrial JM S.A.S. , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defectos específicos que hacen procedente la acción constitucional. El primero, indica, de orden sustantivo, originado a juicio del actor, en la interpretación que realizó la Corporación demandada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual calificó como equívoca, pues la indemnización moratoria opera cuando se radica la demanda dentro de un lapso no superior a 24 meses contabilizados desde la data del no pago, lo que no ocurrió en el presente caso, a lo que adiciona, la ausencia de acreditación de mala fe por parte del empleador. Y el otro, corresponde a un defecto fáctico, en la medida que el

que no ocurrió en el presente caso, a lo que adiciona, la ausencia de acreditación de mala fe por parte del empleador. Y el otro, corresponde a un defecto fáctico, en la medida que el Tribunal demandado presuntamente obvió efectuar una adecuada e íntegra valoración probatoria. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala partirá de los argumentos referidos por los recurrentes en la sustentación del recurso deCUI 110010205000202301434 01 N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 10 apelación, interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales reseñó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá así: «La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia:

1. MALA FE: Solicita que, de conformidad con el principio de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que dentro del acervo probatorio se determinó que existen varios indicios que la empresa estaba actuando de manera irregular, en tanto que solo buscaba sustraerse el pago de la seguridad social y prestaciones sociales a través de una supuesta bonificación, pues si bien en los desprendibles de pago se incluía una comisión, dicha comisión no se le pagaba en una cuenta bancaria, sino se le cancelaba directamente a los trabajadores.

En ese sentido, al acreditarse que las bonificaciones hacían parte del salario para liquidar las prestaciones sociales y seguridad social, se concluye que no se pagó en debida forma las prestaciones a favor del actor, acreditándose

directamente a los trabajadores. En ese sentido, al acreditarse que las bonificaciones hacían parte del salario para liquidar las prestaciones sociales y seguridad social, se concluye que no se pagó en debida forma las prestaciones a favor del actor, acreditándose de esta manera la mala fe de la empresa demandada, razón por la cual se debió proceder con el pago de la sanción de la no consignación de cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990, así como la sanción que establece el Art. 65 del CST. Por otro lado, no se puede fiar de los testimonios que trajo a colación la demandada, en tanto que estos siguen trabajando para la empresa accionada y por lo tanto están afectados en su versión. La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia:

1. LIQUIDACION AÑO 2018: Señala que, no se tuvo en cuenta que, sí se efectúo el pago, que, si bien no se hizo bajo el nombre de la empresa demandada, si se realizó el pago como persona natural, y si bien no fue demandada dentro del presente asunto, si se canceló lo correspondiente al año

2018.

2. ABONO A LA INDEMNIZACIÓN: solicita tener en cuenta las excepciones propuestas por parte de la demandada, como quiera que efectivamente hubo un abono a la indemnización a favor de la demandante.

3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Solicita igualmente se tenga en cuenta la excepción de prescripción debidamente formulada dentro del presente asunto».

Los anteriores planteamientos ostentan suma importancia por dos

cuenta la excepción de prescripción debidamente formulada dentro del presente asunto». Los anteriores planteamientos ostentan suma importancia por dos razones. La primera, porque permiten advertir que los argumentos que en esta acción constitucional se proponen como configurativos de defectos de orden específico, no fueron formulados en el proceso ordinario laboral.CUI 110010205000202301434 01 N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 11 Y, la segunda, por cuanto delimitaron la controversia en segunda instancia, como lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que la cuestión planteada en la actuación ordinaria se circunscribía a determinar si: (i) de conformidad con las pruebas obrantes, resultaba procedente reliquidar las condenas impuestas en primera instancia, (ii) había lugar a condenar a la demandada por conceptos de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, al acreditarse que actuó de mala fe y (iii) la excepción de prescripción tenía mérito de prosperidad. Entonces, fue así como el Tribunal demandado decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2021, bajo los siguientes argumentos: «El artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el

Entonces, fue así como el Tribunal demandado decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2021, bajo los siguientes argumentos: «El artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. En sentencia CSL SL6621-2017, entre otras, se recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad consideró el máximo Tribunal que «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016)». Ahora bien, el artículo 65 del CST dispone que para aquellos trabajadores que devenguen un salario mínimo legal mensual vigente o menos: “1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”CUI 110010205000202301434 01 N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 12 En ese orden de ideas, si bien conforme el reporte de historia laboral

N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 12 En ese orden de ideas, si bien conforme el reporte de historia laboral actualizado al 17 de septiembre de 2020 se observa que el demandante siempre ha venido cotizando a pensión, en primera medida bajo la empleadora MARLENY BOCANEGRA ESPINOSA, y en posteriormente, bajo la empresa demandada ELECTROINDUSTRIAL JM SAS, lo cierto es que, no se observa que de manera continua haya habido cotización a pensión, por el contrario, el mes de julio de 2018 no se encuentra cotizado, sin que haya justificación alguna del porque no se le canceló lo correspondiente a junio a septiembre de 2018. Por otro lado, no debe pasarse por alto que la empresa demandada no acreditó la razón por la cual no canceló las acreencias laborales del primer contrato suscrito entre las partes esto es, el que estuvo vigente desde junio de 2018 a 30 de diciembre de 2018, en tanto la demandada reconoció su omisión en el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, bajo el argumento de “confusión” empresarial como resultado del cambio de empleador o de propietario que se ocasionó de la persona natural MARLENY BOCANEGRA ESPINOSA, como propietaria del establecimiento de comercio ELECTRO INDUSTRIAL JM a la constitución de la persona jurídica derecho privado la empresa ELECTRO INDUSTRIAL JM SAS, no debe ser una carga que debe soportar el demandante. En ese sentido, si lo pretendido era cambiar de empleador de persona natural, como propietario de establecimiento de comercio a persona jurídica, como en

empresa ELECTRO INDUSTRIAL JM SAS, no debe ser una carga que debe soportar el demandante. En ese sentido, si lo pretendido era cambiar de empleador de persona natural, como propietario de establecimiento de comercio a persona jurídica, como en efecto sucedió, no existe justificación alguna para que se hubiese sustraído del pago de las prestaciones sociales , pues dicho cambio de empleador en nada debería afectar el pago de acreencias laborales a favor del demandante, ni éste tener que asumir ese cargo, con ocasión a una simple omisión del empleador, argumento que no resulta de recibo para esta Sala, pues no puede escudarse en una simple omisión, omisión que eventualmente pudo ser subsanada con el paso del tiempo, sin embargo, solo con el inicio de este proceso fue que se logró el reconocimiento de las prestaciones sociales de dicho periodo a favor del demandante, configurándose de ésta manera la mala fe del empleador. Así las cosas, se tiene por acreditado que la relación laboral en que se le adeudó las acreencias y prestaciones finalizó el 30 de diciembre de 2018, acreditándose la mala fe del empleador, es procedente condenar a ELECTROINDUSTRIAL JM SAS al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que el pago se haga efectivo, teniendo en cuenta que se declaró que el demandante devengó un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en los términos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, revocando de esta manera parcialmente el NUMERAL CUARTO, para en lugar ordenar

Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, revocando de esta manera parcialmente el NUMERAL CUARTO, para en lugar ordenar el reconocimiento y pago de dicho concepto». De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, el Tribunal demandado sustentó su decisión en una adecuada valoración de los medios de convicción allegados a la actuación y con a pego a la normativa aplicableCUI 110010205000202301434 01 N.I. 134215 Tutela segunda instancia A /Electroindustrial JM S.A.S. 13 al caso concreto, lo que descarta la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por casa día de retardo». Por su parte, en criterio del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, la aludida sanción moratoria opera cuanto el empleador no aporta razones satisfactorias que justifiquen su conducta, pues no opera de manera automática, lo que implica que en cada caso deba estudiarse si el comportamiento de aquel estuvo asistido o no de buena fe, ya que no existen reglas absolutas que objetivamente la determinen4.

manera automática, lo que implica que en cada caso deba estudiarse si el comportamiento de aquel estuvo asistido o no de buena fe, ya que no existen reglas absolutas que objetivamente la determinen4. En este asunto, siguiendo tales derroteros y efectuada la respectiva valoración probatoria, la Corporación accionada concluyó «se tiene por acreditado que la relación laboral en que se le adeudó las acreencias y prestaciones finalizó el 30 de diciembre de 2018 (refiriéndose al demandante), acreditándose la mala fe del empleador». Situación que permite concluir, contrario a lo afirmado por el actor, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, realizó una adecuada interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, además, observó el precedente fijado sobre el tema por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, En ese contexto, se descarta la configuración del alegado defecto sustantivo. 4 CSJ SL1439-2021, 14 abr 2021, rad. 72624.CUI 110010205000202301434 0

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