CSJ - STP13820-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13820-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13820-2026 Radicación n.° 157448 (Acta n.º 235)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petició n, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JORGE ERNESTO ANDRADE solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia . Los considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior delCUI 11001020400020260209000
Rad. 157448 Jorge Leonardo Pajaro Paredes Acción de Tutela
2 Distrito Judicial de Neiva, debido a que, según afirma, no ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la carpeta digital correspondiente a la segunda instancia del proceso penal 41001600071620200060601.
2. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta de fondo a la referida petición.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
5. Mediante auto del 9 de julio de 2026 esta Sala avocó
accionada emitir una respuesta de fondo a la referida petición.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
5. Mediante auto del 9 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó la negativa del amparo. Lo anterior, porque el accionante no ha radicado petición alguna ante esa autoridad.
7. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que,CUI 11001020400020260209000 Rad. 157448 Jorge Leonardo Pajaro Paredes Acción de Tutela
3 […] en un ánimo de garantizar los derechos del accionante, por diligencia de este Despacho se remitió al doctor Juan Sebastián Suárez Silva, apoderado judicial del demandante, el enlace de acceso al expediente digital correspondiente a la primera instancia , para su conocimiento y los fines que estimaran pertinentes. Como constancia de ello, se anexa el respectivo comprobante de envío del correo electrónico mediante el cual se suministró dicho acceso.
De igual manera, este Despacho dio traslado de la acción de tutela al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, a fin de que, en el ámbito de sus competencias, proceda a remitir al apoderado judicial copia
De igual manera, este Despacho dio traslado de la acción de tutela al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, a fin de que, en el ámbito de sus competencias, proceda a remitir al apoderado judicial copia o acceso al expediente digital correspondiente a la segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
9. Análisis del caso concreto:
9.1. La Sala debe determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES . La demanda se interpuso con fundamento en la supuesta solicitud elevada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.CUI 11001020400020260209000 Rad. 157448 Jorge Leonardo Pajaro Paredes Acción de Tutela
4 9.2. Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho de petición alegado en contra del tribunal.
9.3. D el material relacionado en e l expediente no se evidencia que JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES o su apoderado hayan presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante el accionado.
9.4. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección,
apoderado hayan presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante el accionado.
9.4. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías . No puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada . En efecto, no existe evidencia que JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES radicara formalmente la petición que expuso en su demanda.
9.5. Como no obra prueba o constancia alguna sobre lo expuesto, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo frente a la mencionada autoridad.
9.6. La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha existido acción u omisión de parte de la accionada , de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental:
4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual seCUI 11001020400020260209000 Rad. 157448 Jorge Leonardo Pajaro Paredes Acción de Tutela
5 pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto
fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1. (Textual)
9.7. Así las cosas, como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la accionada, lo pertinente será declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE LEONARDO PAJARO PAREDES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas.
1 Corte Constitucional, sentencia T-130/2014.CUI 11001020400020260209000 Rad. 157448 Jorge Leonardo Pajaro Paredes Acción de Tutela
6 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,
Jorge Leonardo Pajaro Paredes Acción de Tutela
6 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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