CSJ - STP13821-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13821-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13821-2022 Radicación n° 126196 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante José Ángel Tibaduiza Adán, frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual dispuso «denegar por temeridad» el amparo invocado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos arrimados y del libelo introductorio, se advierte que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha ejercido desde el 7 de marzo de 2022 la vigilancia de las sanciones impuestas a José Ángel Tibaduiza Adán, en los nueve (9) procesos donde ha resultado condenado por distintos reatos (Desaparición forzada simple y agravada, Tortura, Homicidio simple y agravado, Porte ilegal de armas de uso privativo de las
ha resultado condenado por distintos reatos (Desaparición forzada simple y agravada, Tortura, Homicidio simple y agravado, Porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, Secuestro simple y agravado, y Concierto para delinquir). Con ocasión a la multiplicidad de condenas que registra el libelista, el fallador vigía en mención las acumuló jurídicamente, al interior del radicado 85-001-31-07-0012018-00095-00. Así, en auto de 12 de abril de 2022 dispuso imponer como pena principal 480 meses de prisión y como accesoria (inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) 120 meses. Posteriormente, el mismo juez concedió la libertad condicional al convocante, en auto de 9 de junio de 2022, supeditado a un período de prueba de 183 meses y 7,5 días que corresponden al tiempo sancionatorio que aún debe purgar, así como al pago de la caución prendaria por la suma de $2’000.000 y la firma del acta mediante el cual se compromete a cumplir cada una de las obligaciones establecidas en el art. 65 de la Ley 599 de 2000. Frente a esa determinación, no hubo recursos. 2Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán Sin embargo, el memorialista presentó cinco (5) acciones de tutela por el requisito del pago de la caución
CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán Sin embargo, el memorialista presentó cinco (5) acciones de tutela por el requisito del pago de la caución prendaria, tras sostener que no está en la capacidad económica de cancelarla (radicados «2022-0758», «150012204000202200373», «15 001 22 04 000 - 2022 – 00389 00», «15 001 22 04 000 - 2022 – 00395 00 » y «15 001 22 04 000 - 2022 – 00419 00»). La primera de esas actuaciones fue declarada improcedente, al parecer, por la falta de satisfacción del requisito de subsidiariedad. Las demás fueron desestimadas, dado que las distintas Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja advirtieron la temeridad. Por su parte, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso, ante la manifestación de ausencia de recursos del interesado, iniciar trámite incidental con el fin de verificar si el sentenciado presenta insolvencia económica que impida prestar caución como presupuesto para disfrutar el beneficio de la libertad condicional, en auto de 11 de julio de 2022. Dicho asunto se encuentra en curso. El demandante indica que los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante
encuentra en curso. El demandante indica que los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante interlocutorios de 26 de noviembre de 2020 y 22 de noviembre de 2021, respectivamente, concedieron la libertad condicional con los mismos certificados expedidos por 3Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán entidades del Estado que prueban su insuficiencia económica. Por ende, José Ángel Tibaduiza Adán pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada expedir, en el término de 48 horas, la boleta de libertad condicional, sin la exigencia de la caución prendaria, tal como lo hicieron aquellos falladores. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso «denegar por temeridad» el amparo invocado, al advertir que el interesado ha promovido cinco (5) acciones de amparo idénticas a la presente, la cual fue conocida por esa misma Corporación, con los radicados «2022-0758», «150012204000202200373», «15 001 22 04 000 - 2022 – 00389 00», «15 001 22 04 000 - 2022 – 00395 00 » y «15 001 22 04 000 - 2022 – 00419 00».
00389 00», «15 001 22 04 000 - 2022 – 00395 00 » y «15 001 22 04 000 - 2022 – 00419 00».
Advirtió lo siguiente: Nótese que, en esta oportunidad como ingrediente adicional el actor señala que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le concedieron la libertad condicional con los mismos certificados expedidos por Entidades del Estado que prueban su insuficiencia económica en esencia, pero en esencia, el fundamento y eje central de la inconformidad del accionante es la misma en las seis demandas de tutela que instauró, por lo que en todas pretende lo mismo, como si quisiera probar suerte para una solución positiva a sus intereses en,
4Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán aunque sea uno de los despachos sustanciadores que les correspondió el conocimiento de las acciones constitucionales. (sic) Por tanto, también dispuso lo siguiente: SEGUNDO. EXHORTAR a José Ángel Tibaduiza Adán para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones constitucionales cuyo eje central haya sido resuelto anteriormente por el mismo mecanismo, so pena de incurrir en la sanción del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (Énfasis propia del texto) IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien indica que el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial, porque no ha
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (Énfasis propia del texto) IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien indica que el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial, porque no ha resuelto lo concerniente a su libertad condicional. INFORMACIÓN OBTENIDA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Un colaborador del despacho del magistrado ponente se comunicó, vía correo electrónico, con el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para averiguar cuál ha sido la suerte del incidente iniciado, mediante auto de 11 de julio de 2022, al interior del radicado 85001 3107 001 2018 0095 00 NI 32351, donde el condenado es José Ángel Tibaduiza Adán , a efectos de corroborar su situación económica, para lo correspondiente a la eventual exoneración de la caución prendaria con el fin del disfrute de la libertad condicional concedida, en auto de 9 de junio de 2022. En respuesta, la reseñada autoridad judicial indicó que, en proveído de 24 de agosto de 2022 dispuso la acumulación jurídica de penas de diez procesos donde resultó condenado 5Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán el implicado, hoy accionante, en 480 meses de prisión, es decir, «sin alterar el quantum punitivo a que está sometido» . También adujo que, en ese mismo proveído, declaró que el
José Ángel Tibaduiza Adán el implicado, hoy accionante, en 480 meses de prisión, es decir, «sin alterar el quantum punitivo a que está sometido» . También adujo que, en ese mismo proveído, declaró que el infractor «quedaba exento de aportar la caución prendaria que le fuera exigida (…) como presupuesto para acceder al beneficio de la “Libertad Condicional”, por lo cual precisó que para tal fin debía hacerlo bajo “caución juratoria” y firmar la diligencia de compromiso». En consecuencia, libró la respectiva boleta de libertad, la cual fue recibida por la Cárcel de Cómbita el pasado 1 de septiembre. Sin embargo, advirtió que el mismo 1 de septiembre de 2022 dicho penal lo dejó a disposición de ese mismo juzgado por cuenta de otro proceso (rad. 85-001-31-07-001-201700169-00 (NI 32903)), debido a que «dentro del mismo presentaba “requerimiento judicial pendiente por atender”» . Por consiguiente, con auto de esa misma calenda dispuso «LEGALIZAR SU DETENCIÓN con el propósito que entre a purgar esta nueva condena». CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, porque es el superior jerárquico del cuerpo colegiado de distrito judicial que adoptó la sentencia de tutela recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán
sentencia de tutela recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó al «denegar por temeridad» el amparo invocado por José Ángel Tibaduiza Adán, pues advirtió que ha presentado más de cinco (5) acciones de tutela en lo concerniente al disfrute de la libertad condicional concedida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sin la exigencia de la caución prendaria. De entrada, se sostiene que no se comparte el criterio del A quo constitucional, porque existe un hecho angular que convoca al fallador de tutela a un estudio sobre lo planteado en esta oportunidad por el libelista: en auto de 11 de julio de 2022, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso iniciar trámite incidental con el fin de verificar si el sentenciado presenta insolvencia económica que impida prestar caución como presupuesto para disfrutar el citado subrogado concedido. De ahí que el condenado, hoy accionante, pretenda la supresión de la exigencia monetaria impuesta por el juzgado convocado (caución prendaria), tal como lo hicieron los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
convocado (caución prendaria), tal como lo hicieron los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, para disfrutar de su anhelada libertad condicional, dado que, del libelo introductorio, se extrae su interés en hacer notar que carece de recursos económicos. Precisamente, por la manifestación de ausencia de recursos formulada por el memorialista, mediante escrito 7Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán dirigido al fallador demandado el 21 de junio de 2022, la cual fue coadyuvada por su defensor el 23 de idénticos mes y año, fue que dicho funcionario emprendió las gestiones tendientes a verificar esa situación, se itera, a través del auto de 11 de julio de 2022. En tal providencia, el juzgador convocado indicó: 8Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán La mencionada determinación fue notificada personalmente al interesado el 18 de julio de 2022, al paso que el 15 de iguales mes y año fueron librados sendos oficios para dar cumplimiento a la referida orden judicial. Por eso fue que el titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, lo siguiente: En la actualidad se encuentra en trámite incidente (sic) con el fin
fue que el titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, lo siguiente: En la actualidad se encuentra en trámite incidente (sic) con el fin de verificar si el reo presenta insolvencia económica actual que le impida prestar caución prendaria como presupuesto para disfrutar del beneficio de la Libertad Condicional. Una vez se obtenga la información solicita (sic) se resolverá de fondo respecto de la referida exoneración para el disfrute del subrogado. Ahora bien, de acuerdo con la información recaudada en sede de impugnación, es viable afirmar que la pretensión del demandante fue satisfecha, porque la autoridad judicial accionada expidió la boleta de libertad condicional, sin la exigencia de la caución prendaria. En efecto, el reseñado fallador indicó, en sede de impugnación, que, en proveído de 24 de agosto de 2022, dispuso la acumulación jurídica de penas de diez (10) procesos donde resultó condenado el implicado, hoy accionante, en 480 meses de prisión, es decir, «sin alterar el quantum punitivo a que está sometido». Esto significa que, en los nueve (9) asuntos que había integrado las condenas, en auto de 7 de marzo de 2022, agrupó otro más.
9Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán También adujo que, en ese mismo proveído de 24 de agosto de 2022, declaró que el infractor «quedaba exento de aportar la caución prendaria que le fuera exigida (…) como presupuesto para acceder al beneficio de la “Libertad Condicional”, por lo cual precisó que para tal fin debía hacerlo bajo “caución juratoria” y firmar la diligencia de compromiso». En consecuencia, libró la respectiva boleta de libertad, la cual fue recibida por la Cárcel de Cómbita el pasado 1 de septiembre. El suceso que el mismo 1 de septiembre de 2022 dicho penal lo haya dejado a disposición de ese mismo juzgado, por cuenta de otro proceso (rad. 85-001-31-07-001-2017-0016900 (NI 32903)), debido a que «dentro del mismo presentaba “requerimiento judicial pendiente por atender”» , y, por consiguiente, con auto de esa misma calenda dispuso «LEGALIZAR SU DETENCIÓN con el propósito que entre a purgar esta nueva condena», es una situación que escapa del estudio de esta actuación constitucional, por tratarse de un hecho que no sido discutido. Lo considerado, entonces, conduce (i) a modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, por la satisfacción de la pretensión del libelista ; y (ii) a revocar el
numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, por la satisfacción de la pretensión del libelista ; y (ii) a revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida, tras advertirse que el demandante no incurrió en una actuación temeraria en esta oportunidad. 10Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, por la satisfacción de la pretensión del libelista.
Segundo: Revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida, tras advertirse que el demandante no incurrió en una actuación temeraria en esta oportunidad.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11Tutela de 2ª instancia n º 126196 CUI 73001220400020220085501 José Ángel Tibaduiza Adán
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12