🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13821-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13821-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13821-2023 Radicación n° 134237 Acta No. 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Luz Elena Gil Mantilla frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Penal Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquella en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, «incumplimiento a los deberes del juez, y por no decretar y practicar pruebas como consecuencia vulnerando mis derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad personal». Trámite que se hizo extensivo a la Nueva E.P.S. S.A., la Unidad Integral Especializada en sobrepeso y obesidad del Centro Elite Ltda., laCUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla Clínica Foscal Internacional, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy el Juzgado Primero Penal Municipal de Piedecuesta con Funciones Mixtas. ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se tiene que desde el 9 de septiembre de 2021 Luz Elena Gil Mantilla padece enfermedades graves,

En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se tiene que desde el 9 de septiembre de 2021 Luz Elena Gil Mantilla padece enfermedades graves, tales como hipertensión arterial, tiroides, diabetes grado II, artrosis, úlcera gástrica y obesidad grado III. El 3 de octubre de 2022, propuso una acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A., trámite en el cual el 18 de octubre siguiente el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta concedió al amparo al derecho a la salud y dispuso, en contra de la accionada, lo siguiente: «(i) programara (sic) cita para practicar “arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo a la actora, siguiendo las indicaciones del médico tratante y, en consecuencia, procediera a comunicarle la fecha establecida para llevar a cabo el procedimiento dentro de ese mismo lapso, so pena de incurrir en desacat0; (ii) (…) que en el término de 8 días calendario se debía realizar la “arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo a la accionante y debía programarse cita para realizar la cirugía del “baipás o derivación o puente gástrico por laparoscopia». En cumplimiento de la orden impartida, el procedimiento quirúrgico se llevó a cabo el 14 de marzo de 2023 en la clínica Foscal IntencionalCentro Elite. Con posterioridad, el 28 de junio de este año, propuso otra acción de tutela en contra Nueva EPS y la Clínica Foscal Internacional – Centro

se llevó a cabo el 14 de marzo de 2023 en la clínica Foscal IntencionalCentro Elite. Con posterioridad, el 28 de junio de este año, propuso otra acción de tutela en contra Nueva EPS y la Clínica Foscal Internacional – Centro 2CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla Elite (Unidad Integral Especializada en sobrepeso y obesidad) 1 con el fin de que se ordenara: «1. A la NUEVA EPS cubrir la totalidad del postoperatorio y exonerarle de

CUOTA MODERADORA, CUOTAS DE RECUPERACIÓN Y COPAGOS.

2. A la NUEVA EPS S.A que informe a la FOSCAL INTERNACIONAL – CENTRO ELITE (UNIDAD INTEGRAL ESPECIALIZADA EN SOBRE PESO Y OBESIDAD) que se abstenga de realizarle cobros por controles tales como CITA CON NUTRICIÓN, PSICOLOGÍA, GIMNASIO y demás controles que sean necesarios en el POSTOPERATORIO.

3. Que se ORDENE A LA FOSCAL INTERNACIONAL – CENTRO ELITE

(UNIDAD INTEGRAL ESPECIALIZADA EN SOBRE PESO Y OBESIDAD), haga la devolución del dinero a la cuenta 04406964839 BANCOLOMBIA – CUENTA DE AHORROS, que le fue cobrado después de la respuesta del derecho de petición ante la NUEVA EPS, donde confirma que a la señora LUZ ELENA GIL MANTILLA no se le debe realizar ningún tipo de cobro de CUOTA MODERADORA, CUOTAS DE RECUPERACIÓN, COPAGOS Y COSTOS DE PROCEDIMIENTOS.» Frente a ello, el 11 de julio siguiente el Juzgado Segundo Penal del

ELENA GIL MANTILLA no se le debe realizar ningún tipo de cobro de CUOTA MODERADORA, CUOTAS DE RECUPERACIÓN, COPAGOS Y COSTOS DE PROCEDIMIENTOS.» Frente a ello, el 11 de julio siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en el radicado 68001311800220223006500, declaró improcedente la tuitiva, al señalar que: (i) la accionante no demostró, ni siquiera sumariamente, la existencia de circunstancias que la ubicaran en un contexto de debilidad manifiesta por incapacidad económica; (ii) en cuanto a la solicitud de cobertura de los gastos en el postoperatorio y citas de nutrición, psicología y gimnasio, la demandante no allegó prueba alguna que demostrara que los anteriores son necesarios para que la especialista de cirugía bariátrica pueda realizar un estudio sobre su estado actual de salud; (iii) frente al Centro Elite al «ser una IPS privada los servicios son de carácter particular y lo tanto generan un costo que debe ser cubierto por la persona que los toma, por lo que alude que no es la entidad que representa quien debe devolver dinero ya que la paciente recibió el servicio que solicito y pagó voluntariamente»; y, (iv) respecto al reembolso de los dineros por concepto 1 Trámite en el cual se vinculó Administradora de los Recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud -ADRES y, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta. 3CUI 68001220400020230090001

1 Trámite en el cual se vinculó Administradora de los Recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud -ADRES y, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta. 3CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla de atención médica, se indicó que la tutela no está instituida para controvertir eventos de esa naturaleza, por lo cual, la quejosa puede acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para tales fines. Luz Elena Gil Mantilla impugnó la anterior determinación. El asunto le correspondió, en segunda instancia, a la Sala Especializada de Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, en providencia del 17 de agosto de este año, declaró la nulidad de la actuado por indebida integración del contradictorio en aras de obtener la vinculación del «representante legal de la Foscal Internacional – Centro Élite (Unidad Integral Especializada en Sobrepeso y Obesidad) de Floridablanca, así como las demás personas, autoridades o entidades que considere necesario». Tras dar cumplimiento a la orden impartida por el superior funcional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 29 de agosto profirió sentencia en la que, nuevamente, declaró improcedente la solicitud de amparo propuesta por la actora bajo argumentos similares a los reseñados con anterioridad; dicha determinación no fue controvertida por la accionante. Ahora, mediante la presente demanda de amparo, la actora cuestiona

amparo propuesta por la actora bajo argumentos similares a los reseñados con anterioridad; dicha determinación no fue controvertida por la accionante. Ahora, mediante la presente demanda de amparo, la actora cuestiona la anterior providencia, al estimar que es transgresora de sus prerrogativas fundamentales, al incurrir en un «yerro por mantener la decisión que había sido revocada», y en ese sentido, elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Tutelar los derechos debido proceso, incumplimiento a los deberes del juez, y por no decretar y practicar pruebas de oficio consagrados en los artículos 14,42 y 170 del código general del proceso SEGUNDO. DECLARAR SIN EFECTOS EL FALLO DEL 30 de agosto del

año 2023 (sic) PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL

4CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla

DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA.

TERCERO: DICTAR FALLO SUSTITUTIVO ORDENANDO EL AMPARO DE LOS DERECHOS a la salud, la vida y la integridad personal.

CUARTO: EN RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS VULNERADOS SE ORDENE A LOS ACCIONADOS A LA DEVOLUCION DE LOS DINEROS COBRADOS POR LA ATENCIÓN POSOPERATORIA DE LA INTERVENCION QUIRURGICA REALIZADA,

VULNERADOS SE ORDENE A LOS ACCIONADOS A LA DEVOLUCION DE LOS DINEROS COBRADOS POR LA ATENCIÓN POSOPERATORIA DE LA INTERVENCION QUIRURGICA REALIZADA,

TODA VEZ QUE ESTOS DINEROS ESTABAN INCLUIDOS DENTRO

DEL TRATAMIENTO INTEGRAL DE SU ENFERMEDAD HUERFANA,

CATASTROFICA O DE ALTO COSTO.» (Negrillas originales) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo constitucional propuesto por Gil Mantilla. En primer lugar, expresó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no resulta viable para cuestionar otra acción de la misma naturaleza, salvo que se demuestre que la decisión que se reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso; circunstancias de procedibilidad que no fueron acreditadas en el presente evento. Seguidamente, afirmó que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que al no haber sido impugnado el proveído, se omitió hacer uso de «la vía ordinaria prevista por el legislador para que alegara posibles yerros en la argumentación del fallo constitucional respecto del cual se encuentra inconforme»; empero, aseguró que la accionante puede solicitarle a la Corte 5CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla Constitucional la revisión de la actuación ya que no ha sido excluido por esa Corporación.

5CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla Constitucional la revisión de la actuación ya que no ha sido excluido por esa Corporación. Finalmente, adujo que el accionado «no incurrió en ninguna irregularidad» en la acción constitucional, pues la nulidad decretada el pasado 17 de agosto tenía como fin único garantizar la confrontación adecuada del litis consorcio pasivo, a través de la vinculación de las partes y terceros con interés, «sin haberse cuestionado ningún aspecto relativo al sentido de la decisión y menos ordenarse la emisión de un fallo sustitutivo que concediera la solicitud de amparo.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la actora iteró que la Nueva EPS S.A., al no cubrir su postoperatorio y realizar el cobro de cuotas moderadoras, de recuperación y copagos, vulneró de manera constante sus derechos fundamentales. A la vez, sostuvo que la autoridad judicial accionada solo consideró las pruebas aportadas por la empresa prestadora del servicio de salud y el Centro Elite, lo que menoscaba sus prerrogativas constitucionales. Finalmente, aseveró que la Nueva EPS le ha negado, sin justificación legal, los controles postoperatorios y exámenes, tales como «ESOFAGOGASTRODUODENO SCOPIA CON O SIN BIOPSIA », por lo que se vio compelida a asumir los costos de esos procedimientos. Sin embargo, insistió que, al ser una paciente en condición de pobreza moderada, no posee los recursos suficientes para arrogárselos de manera particular, y en

vio compelida a asumir los costos de esos procedimientos. Sin embargo, insistió que, al ser una paciente en condición de pobreza moderada, no posee los recursos suficientes para arrogárselos de manera particular, y en ese sentido, reclamó el reembolso de los gastos médicos en los que ha incurrido. 6CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla Conforme a lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones relacionadas en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Mixta para

Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente

materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo constitucional promovido por Gil Mantilla en contra del

Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga . Ello, esencialmente, tras considerar que no se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la acción constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza.

4. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

7CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan

específicos, que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 8CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que

uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. De manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra 9CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» De modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y 2 Supra II, 4.3.5. 10CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción

y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» Y, además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opción está dada para esos casos donde se cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

5. Del caso concreto.

De cara a las premisas de orden general, no hay duda que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta

serían afectados por la demanda de tutela.

5. Del caso concreto.

De cara a las premisas de orden general, no hay duda que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación de la actora recae en la trasgresión de los derechos 11CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla fundamentales al debido proceso, vida, a la salud e integridad personal , conforme lo aduce en su escrito. De igual manera, tampoco hay discusión en que se satisface el requisito de la inmediatez, debido a que el fallo de tutela que suscitó la controversia data del 29 de agosto de 2023 y la presente acción se radicó el 13 de octubre del mismo año. No obstante, en el presente asunto no se cumplen las condiciones referidas a la subsidiaridad y no cuestionamiento de una acción de igual naturaleza, ya que, como se desprende del acontecer procesal, lo que se persigue finalmente es la invalidación de la decisión adoptada en sede de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, en tanto, declaró improcedente el amparo y no acogió las pretensiones por ella planteadas. Sobre este punto, sea lo primero destacar que, tal como como lo señaló el Tribunal, el desacuerdo que le asistía a la accionante con relación a lo decidido en el trámite constitucional le correspondía exponerlo a través de los recursos existentes, en este caso, el de impugnación, mismo sobre el cual no obra constancia de su presentación por parte de la interesada, desechando así el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión

través de los recursos existentes, en este caso, el de impugnación, mismo sobre el cual no obra constancia de su presentación por parte de la interesada, desechando así el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión adoptada en su caso. Y, pese a que la determinación no se recurrió, la actuación 68001311800220223006500 fue remitida a la Corte Constitucional3 para su eventual revisión, y allí fue radicada el pasado 14 de noviembre de 2023, como se observa a continuación: 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-1129&radi=Radicados&palabra=GIL+MANTILLA&radi=radicados&todos=%25 12CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla De lo anterior, se destaca que, al estar pendiente el análisis del expediente por la Sala de revisión que corresponda, el asunto se encuentra en trámite ante el máximo Tribunal Constitucional, escenario en el cual, la accionante cuenta con la posibilidad de se atiendan los reparos aquí propuestos. En ese sentido, la Sala ha sostenido en otras determinaciones que, (Vg. CSJ STP10363-2022, STP7129-2022, STP4526-2022, entre otras), en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden, a través de un memorial dirigido a la Sala correspondiente que elija su caso tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 20154.

en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden, a través de un memorial dirigido a la Sala correspondiente que elija su caso tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 20154. A lo anterior se adiciona que, la quejosa tampoco demostró que en el presente caso acaeciera alguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, toda vez que no acreditó que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Bucaramanga fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo -, al contrario, sus cuestionamientos simplemente estaban dirigidos a reprochar la decisión constitucional, en punto a que no se concedió el amparo en relación a la Nueva EPS S.A. y Clínica Foscal Internacional – Centro Elite (Unidad Integral Especializada en sobrepeso y obesidad). 4Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la

Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación. (…) 13CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla

6. En suma, al no superarse los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra otra tutela, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI 68001220400020230090001 N.I. 134237 Tutela segunda instancia A/Luz Elena Gil Mantilla

MIRYAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...