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CSJ - STP13821-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13821-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13821-2026 Radicación n.° 156823 (Acta n.° 235)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por Andrés Alfonso Guerrero Avendaño, contra el fallo de tutela del 4 de junio de 2026 . En este, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales «petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad penal y libertad persona» posiblemente vulnerados por el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.Radicado 20001220400320260033501

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II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

El accionante manifiesta que se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Que durante la ejecución de la pena ha desarrollado actividades de estudio, trabajo y resocialización que le han generado redenciones de pena debidamente certificadas.

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Que durante la ejecución de la pena ha desarrollado actividades de estudio, trabajo y resocialización que le han generado redenciones de pena debidamente certificadas.

Asevera que, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad penal y la readecuación de las redenciones reconocidas. Por lo que mediante Oficio No. 1175 de 2026, el juzgado accionado reconoció el carácter retroactivo favorable de dicha norma y efectuó parcialmente la readecuación solicitada.

No obstante, sostiene que la decisión presenta inconsistencias aritméticas y falta de motivación respecto del cálculo de las redenciones, pues considera que en distintos apartes del oficio se mencionan cifras incompatibles entre sí (452 días, 416 días y un a equivalencia de un año y tres meses), pero que no se explica de manera clara la metodología empleada para obtener el resultado final. Señala además que existe un posible error en la readecuación de las redenciones derivadas de actividades de estudio.

Exalta que, el 9 de marzo de 2026 presentó una solicitud de aclaración y unificación del cómputo de redenciones, con el fin de corregir las inconsistencias advertidas y obtener una reliquidación debidamente motivada. Afirma que, hasta la fecha de presentac ión de la acción constitucional, no ha recibido respuesta de fondo a dicha petición.Radicado 20001220400320260033501 Numero interno 156823 Impugnación de tutela Andrés Alfonso Guerrero Avendaño

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recibido respuesta de fondo a dicha petición.Radicado 20001220400320260033501 Numero interno 156823 Impugnación de tutela Andrés Alfonso Guerrero Avendaño

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Finalmente, manifiesta que estas circunstancias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la libertad personal. Asimismo, indica que el Tribunal Superior de Valledupar, mediante Interlocutorio No. 062 del 8 de mayo de 2026, ordenó proceder con la readecuación de redenciones conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pese a lo cual considera que el despacho accionado realizó una aplicación incompleta y carente de suficiente motivación.

accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, a la favorabilidad penal y a la libertad personal. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos parcialmente [el auto del 8 de mayo de 2026 y] el Oficio No. 1175 de 2026, expedido s por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en lo concerniente al cálculo y readecuación de las redenciones por actividades de estudio, trabajo y enseñanza.

Asimismo, solicita que se ordene al despacho accionado efectuar una nueva reliquidación integral de las redenciones, conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y al principio de favorabilidad penal, la cual deberá ser clara, coherente, debidamente moti vada y verificable. Igualmente, pide que se resuelva de fondo la solicitud de

y al principio de favorabilidad penal, la cual deberá ser clara, coherente, debidamente moti vada y verificable. Igualmente, pide que se resuelva de fondo la solicitud de aclaración y unificación del cómputo de redenciones presentada el 9 de marzo de 2026.

Finalmente, requiere que la nueva reliquidación precise de manera expresa los períodos reconocidos, la metodología empleada para el cálculo, los días efectivamente redimidos, el incremento otorgado y la equivalencia final descontada de la pena.

III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 20001220400320260033501

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4. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, el actor no interpuso ningún recurso contra el auto 8 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

4.1. De tal forma, aduj o que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es exigido con el fin de evitar que la acción de tutela sea empleada como mecanismo principal de protección, cuando el asunto planteado pueda y deba ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios idóneos.

4.2. Además, el accionante no demostró la existencia de circunstancia alguna que permita inferir perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El actor insistió en los argumentos iniciales de la

4.2. Además, el accionante no demostró la existencia de circunstancia alguna que permita inferir perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El actor insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues afirmó que la tutela procede contra providencia judicial siempre y cuando se estén vulnerando derechos fundamentales como es su caso, el debido proceso.

5.1. Al respecto, indicó que el tribunal de instancia confundió los problemas jurídicos y perdió de vista lo siguiente:Radicado 20001220400320260033501 Numero interno 156823 Impugnación de tutela Andrés Alfonso Guerrero Avendaño

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[P]ersiste la vulneración del debido proceso por falta de motivación suficiente. En el Oficio No. 1175 se indicó que la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 arrojaba un total de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES de redención de pena. No obsta nte, la decisión no explicó: a) Las horas de estudio, trabajo y enseñanza utilizadas para el cálculo. b) La forma como fueron readecuadas las redenciones previamente reconocidas. c) La metodología matemática aplicada. d) La equivalencia utilizada para convertir las actividades certificadas por el INPEC en tiempo efectivo de redención. e) La forma como se conciliaron los distintos valores mencionados dentro de la actuación judicial. La ausencia de tales elementos impide ejercer plenamente el derecho de contr adicción y verificar la legalidad del cómputo efectuado.

5.2. En consecuencias, solicitó que se revoque la

ausencia de tales elementos impide ejercer plenamente el derecho de contr adicción y verificar la legalidad del cómputo efectuado.

5.2. En consecuencias, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. En ese sentido, de recalcule su redención de pena a la que tiene derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Andrés Alfonso Guerrero Avendaño contra el fallo de tutela del 4 de junio del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto el auto del 8 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado 20001220400320260033501

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Seguridad de Valledupar aplicó por favorabilidad la redención de penas según artículo 19° de la Ley 2466 de

2025. Ello, para que se realice conforme a criterio del actor.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado 20001220400320260033501

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9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem.Radicado 20001220400320260033501 Numero interno 156823 Impugnación de tutela Andrés Alfonso Guerrero Avendaño

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9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

3 Sentencia T-522 de 2001.Radicado 20001220400320260033501 Numero interno 156823 Impugnación de tutela Andrés Alfonso Guerrero Avendaño

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juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

Impugnación de tutela Andrés Alfonso Guerrero Avendaño

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juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por Andrés Alfonso Guerrero Avendaño. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad penal y libertad , por lo s cuales el asunto reviste interés constitucional.

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Radicado 20001220400320260033501 Numero interno 156823

constitucional.

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Radicado 20001220400320260033501 Numero interno 156823 Impugnación de tutela Andrés Alfonso Guerrero Avendaño

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11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujo defecto procedimental.

12. Ahora bien, el actor pretende que se adecue nuevamente el cálculo de redención de pena reconocido en el auto del 8 de mayo de 2026, según el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Es por ello, que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela , no transcurrieron más de seis meses . L apso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con el requisito de la inmediatez.

13. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad no se presenta la misma situación pues Andrés Alfonso Guerrero Avendaño aun cuando elevó recurso de reposición en contra del auto del 8 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar descartó la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra esa determinación.

14. De tal modo, descartó la posibilidad de que la decisión cuestionada fuera revisada por el superior y con ello, el ejercicio del mecanismo idóneo para oponerse a la decisión

contra esa determinación.

14. De tal modo, descartó la posibilidad de que la decisión cuestionada fuera revisada por el superior y con ello, el ejercicio del mecanismo idóneo para oponerse a la decisión del juez ejecutor. Es más, tampoco se indicó la razón por la cual no se interpuso los recursos ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicado 20001220400320260033501

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15. Ahora, el actor indicó que solicitó ante el juzgado accionado la aclaración sobre la redención de pena realizado, pues en su criterio, aunque se aplicó el término dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, no entiende el tiempo reconocido. No obstante, esa postulación se resolvió en auto del 11 de mayo siguiente, sin que conste ninguna manifestación.

16. Así, la Sala advierte que ese escenario no releva los mecanismos ordinarios para atacar la decisión censurada, esto es su desacuerdo con el tiempo redimido de su pena.

Para ello, están dispuestos los recursos de reposición en subsidio apelación como herram ientas que materializan el debido proceso y la defensa.

17. Finalmente, el actor tiene la posibilidad de reiterar o solicitar nuevamente a la autoridad competente la redención de pena, según la regla de la disposición normativa en cita. Esto, siempre y cuando cumpla con las circunstancias fácticas y jurídicas exigidas.

18. Visto lo anterior, la Sala recuerda que la tutela no

redención de pena, según la regla de la disposición normativa en cita. Esto, siempre y cuando cumpla con las circunstancias fácticas y jurídicas exigidas.

18. Visto lo anterior, la Sala recuerda que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, les competen a los jueces de ejecución de penas. Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

19. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acciónRadicado 20001220400320260033501

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constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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