CSJ - STP13822-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13822-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13822-2022 Radicación Nº 126464 Acta No. 234 Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yifet Fonseca Calderón, frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito, ambos de la capital del país. LA DEMANDA Los hechos objeto de solicitud de amparo fueron expuestos por el Tribunal de primera instancia, así:CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón De la solicitud de amparo y elementos de prueba aportados, se deduce que el 15 de febrero de 2022, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional a Yifet Fonseca Calderón, decisión confirmada el 28 de junio siguiente, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad. Indicó el actor, que sus padres son de avanzada de edad, que es padre de un menor de 7 años y en general, que las pruebas sobre su arraigo se encuentran en la actuación, así mismo puso de presente que en virtud del convenio entre el INPEC y la UNAD, actualmente cursa 9° semestre de administración de empresas. Frente a los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo,
su arraigo se encuentran en la actuación, así mismo puso de presente que en virtud del convenio entre el INPEC y la UNAD, actualmente cursa 9° semestre de administración de empresas. Frente a los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo, sostuvo que cumple con las condiciones para ello, por ende, considera que los despachos accionados desconocen los fines de resocialización y readaptación social de la pena. […] Considera que el parágrafo 1° del artículo 68A, excluye las prohibiciones cuando se trata de libertad condicional, lo que debe entenderse como una derogatoria tácita del numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 del 2006. Por consiguiente, solicitó la protección de los derechos a la igualdad y libertad, en consecuencia, «se tome la decisión más benignidad y de misericordia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por el actor, tras considerar que las decisiones cuestionadas por vía constitucional se ofrecían razonables, en la medida que se ajustaban al mandato contenido en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual se erige como causal objetiva para la denegación de la libertad condicional, cuando la víctima del reato es un menor de edad, como aquí acontece. Agregó que, contrario a lo alegado por el accionante, la prohibición legal antes citada no ha sido derogada por ley posterior. 2CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464
Agregó que, contrario a lo alegado por el accionante, la prohibición legal antes citada no ha sido derogada por ley posterior. 2CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón Con fundamento en todo lo anterior, denegó la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó impugnación en su contra y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en ser merecedor de la libertad condicional, resaltando que aplicarle la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, atenta contra sus derechos a fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3CUI: 11001220400020220323301
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar el amparo invocado por el accionante tras determinar que las providencias del 15 de febrero y 28 de junio de 2022, en virtud de las cuales, los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, le negaron su libertad condicional, se constituyen en decisiones razonables.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo
específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna
que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de 5CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 6CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales del actor fueron desconocidos al negarle su libertad condicional con fundamento en la prohibición legal prevista en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que el actor se encuentra purgando una sanción por el delito de acceso carnal violento y secuestro en los que resultó víctima una menor de edad. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el
de acceso carnal violento y secuestro en los que resultó víctima una menor de edad. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una providencia de segunda instancia, que puso fin a una discusión sobre la concesión o no de una libertad condicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la queja constitucional se dirige en contra la providencia del 28 de junio del presente año, y la demanda de tutela fue promovida el 9 de agosto de 2022, lo cual significa que entre uno y otro acto transcurrieron menos de dos meses. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 7CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón
6. Pues bien, en primer lugar, del plenario se extrae que, en contra del actor, Yifet Fonseca Calderón, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 8 de noviembre de 2017, emitió condena por los delitos de acceso
que, en contra del actor, Yifet Fonseca Calderón, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 8 de noviembre de 2017, emitió condena por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro simple, por hechos ocurridos ente el 23 al 25 de julio de 2015, en los que resultó víctima una menor de edad, motivo por el cual se impuso una pena de 156 meses de prisión. Decisión que fue confirmada, el 1º de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora, en lo que atañe al presente reclamo constitucional, el demandante alega que los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al negar su solicitud de libertad condicional, basados en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En efecto, al revisar el auto del 15 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se advierte que dicha autoridad resuelve de manera negativa la petición de libertad condicional presentada por Fonseca Calderón , al señalar que: […] encuentra el Despacho que, si bien la Ley 1709 de 2014 no contempla prohibición alguna en materia de libertad condicional en delitos con las características como el desplegado en las presentes diligencias, dejando al operador judicial en la facultad para decidir con base en los requisitos establecidos para el efecto
contempla prohibición alguna en materia de libertad condicional en delitos con las características como el desplegado en las presentes diligencias, dejando al operador judicial en la facultad para decidir con base en los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 30 de la referida ley 1709 de 2014. No obstante, en 8CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón dicha labor, el juez se encuentra en el deber de efectuar una interpretación sistemática de dicho canon, habida cuenta al existir en el ordenamiento ciertas exclusiones y prohibiciones, las cuales, pese a lo referido, en manera alguna pueden ser desconocidas, dada su trascendencia y alcance jurídico, tal es el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, -Código de la Infancia y la
Adolescenciaque señala:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Con fundamento en lo expuesto, emerge diáfano que el delito como el desplegado por Héctor Andrun Yifet Fonseca Calderón, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del citado canon,
Con fundamento en lo expuesto, emerge diáfano que el delito como el desplegado por Héctor Andrun Yifet Fonseca Calderón, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del citado canon, no resulta procedente otorgar el subrogado penal de la libertad condicional, pues, se reitera, además de que las víctimas eran adolescentes para la ocurrencia de los hechos, el reato cometido se encuentra expresamente enlistado en el artículo 199 del Código de la infancia y la Adolescencia, normativa que resulta aplicable al asunto que concita la atención del Despacho al haber tenido ocurrencia algunas de las conductas delictivas sancionadas, con posterioridad a la entrada en vigencia del referido articulo 199 ejusdem1 Ahora, es de señalar que ante la existencia de un interés superior como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el legislador expidió la citada normativa, teniendo como fundamento para su creación lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política […] Seguidamente, al desatar el recurso de apelación promovido contra esa decisión, el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, en auto del 28 de junio del año en curso, ratificó dicha postura, reiterando que, comoquiera que el peticionario había sido condenado por una conducta 1 Entrada en vigencia el 8 de noviembre de 2006. 9CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón
que el peticionario había sido condenado por una conducta 1 Entrada en vigencia el 8 de noviembre de 2006. 9CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón contra la libertad y formación sexual de una menor de edad, resultaba improcedente concederle el beneficio de la libertad condicional, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, al agregar que: «…no se puede pasar por alto que el Estado Colombiano ha adoptado políticas tendientes a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, bajo el marco de la Ley 1098 de 2006, el cual debe permear la administración de justicia, siendo por ello también necesario que el procesado continúe purgando la condena impuesta de manera intramural, pues sería negativo dar un mensaje a la comunidad relativo a que, pese a cometerse conductas delictuales de alto reproche social en contra de menores de edad, el sentenciado pudiese salir de prisión sin haber cumplido la totalidad de la pena impuesta o, por lo menos, gran parte de ésta. Recuérdese y reitérese, que uno de los fines u objetivos de la sanción penal es la prevención general positiva, que hace referencia a la sensación de protección que brinda la adecuada administración de justicia en la comunidad, así como la prevención general negativa, que busca evitar que las demás personas eviten cometer delitos similares, tras observar que las penas impuestas son ostensibles y se cumplen a cabalidad, fines estos que no se
administración de justicia en la comunidad, así como la prevención general negativa, que busca evitar que las demás personas eviten cometer delitos similares, tras observar que las penas impuestas son ostensibles y se cumplen a cabalidad, fines estos que no se pueden olvidar en el presente asunto […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que las decisiones cuestionadas por vía de tutela no se ofrecen como caprichosas o infundadas, por el contrario, resultan ser unas providencias razonablemente motivadas, que encuentran su sustento en razonamientos de orden legal que se advierten plausibles. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la 10CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada en modo alguno habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
7. Por otra parte, en punto a la supuesta la inexistencia de la prohibición para el otorgamiento del beneficio que demanda el actor, tampoco se advierte irregularidad alguna, pues sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP8299-2014 del 25 de junio de 2014, radicado 73914, dejó plenamente clarificado el tema en los siguientes términos: «Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la
decisión STP8299-2014 del 25 de junio de 2014, radicado 73914, dejó plenamente clarificado el tema en los siguientes términos: «Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente. 11CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual , sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente
bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edady el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad.» Entonces, no hay duda alguna que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 tiene plena vigencia en la actualidad, y conforme a ello, no se advierte un menoscabo de las garantías fundamentales que le asisten al accionante.
8. En síntesis, dado que en el presente asunto se pudo corroborar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a los criterios de razonabilidad y, no se advierte quebranto alguno al derecho a la igualdad invocado por el actor, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
12CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,
NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13CUI: 11001220400020220323301 NI: 126464 Impugnación Tutela A/ Yifet Fonseca Calderón
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14