CSJ - STP13822-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13822-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13822-2023 Radicación n° 134268 Acta No. 233 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por Óscar Iván Ayala Osorio, contra el fallo proferido el 20 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Séptimo de la misma especialidad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los referidos juzgados.
ANTECEDENTESCUI 11001220400020230354601
N.I. 134268 Tutela Segunda Instancia A/Óscar Iván Ayala Osorio 2 Con sentencia proferida el 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, condenó a Óscar Iván Ayala Osorio a la pena de 31 meses y 6 días de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. Dicho ciudadano fue privado de su libertad, por cuenta de ese proceso, desde el 21 de enero de esa anualidad. Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió al referido
desde el 21 de enero de esa anualidad. Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió al referido ciudadano el beneficio de la prisión domiciliaria, la cual disfrutaría en la ciudad de Bogotá, razón por la que la vigilancia de la sanción fue trasladada a los Jueces de esa especialidad con sede en la capital de la República. El 11 de mayo de 2023, el demandante en tutela presentó solicitud de libertad condicional1 y extinción de la sanción penal ante el Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, con auto del día 24 de ese mismo mes y año, resolvió negar tales pretensiones, la primera, tras considerar que hasta ese entonces, Ayala Osorio apenas había descontado un total de 28 meses y 10 días de sanción, plazo que si bien superaba las 3/5 de su pena, por sí solo no permitían acceder al beneficio liberatorio debido a que no se allegó resolución favorable del Consejo de Disciplina del penal y, la segunda, porque, en concordancia con lo anterior, no ha descontado el tiempo total de la sanción impuesta. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente. 1 Revisada la petición se constata que el accionante aun cuando alude a la extinción de la pena, también
invoca la libertad condicional.CUI 11001220400020230354601 N.I. 134268 Tutela Segunda Instancia A/Óscar Iván Ayala Osorio 3 Cuestiona el accionante la mencionada decisión por cuanto, en su sentir, la misma no tuvo en cuenta las redenciones efectuadas en su momento por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, motivo por el cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. Así las cosas, el accionante solicita se proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se le otorgue la extinción de su sanción penal expidiendo, además, el correspondiente paz y salvo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, ello tras argumentar que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí tuvo en cuenta la redención de pena efectuada por su homólogo Séptimo de Ibagué. Agregó que el proceso fue remitido el 10 de octubre de 2023 a los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital tolimense, de modo que es allí a donde debe dirigirse ahora a presentar sus solicitudes. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en los argumentos de la demanda constitucional, asegurando que hasta el momento han transcurrido 32 meses físicos y, aún así, su pena no ha sido extinta.
impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en los argumentos de la demanda constitucional, asegurando que hasta el momento han transcurrido 32 meses físicos y, aún así, su pena no ha sido extinta.
CONSIDERACIONESCUI 11001220400020230354601
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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Óscar Iván Ayala Osorio, luego de establecer que la decisión del 24 de mayo de 2023, en virtud de la cual le fue negada su solicitud de libertad condicional y extinción de la pena, sí tuvo en cuenta
amparo efectuada por Óscar Iván Ayala Osorio, luego de establecer que la decisión del 24 de mayo de 2023, en virtud de la cual le fue negada su solicitud de libertad condicional y extinción de la pena, sí tuvo en cuenta la redención de pena otorgada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué, así como que, ahora, las peticiones que tenga el actor, deben ser presentadas ante los jueces de penas de la citada ciudad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, todaCUI 11001220400020230354601 N.I. 134268 Tutela Segunda Instancia A/Óscar Iván Ayala Osorio 5 vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001220400020230354601 N.I. 134268 Tutela Segunda Instancia A/Óscar Iván Ayala Osorio 6 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
N.I. 134268 Tutela Segunda Instancia A/Óscar Iván Ayala Osorio 6 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001220400020230354601
N.I. 134268 Tutela Segunda Instancia A/Óscar Iván Ayala Osorio 7 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado 29 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al proferir al proferir el auto del 24 de mayo de 2023, en virtud del cual le negó a Óscar Iván Ayala su solicitud de libertad condicional y extinción de pena al interior del trámite 2021-00017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues aunque contra dicha decisión el interesado interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 5 de septiembre siguiente, dejó de lado la posibilidad de agotar el de apelación que era procedente invocar respecto del auto del 24 de mayo de 2023, tal y como allí le fuera advertido, desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado la discusión que ahora trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas
desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado la discusión que ahora trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales el accionante no hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su auto por el juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.CUI 11001220400020230354601 N.I. 134268 Tutela Segunda Instancia A/Óscar Iván Ayala Osorio 8 En este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, mismos que si el libelista no agotó, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, mismos que si el libelista no agotó, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que eran competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3. Por último, necesario es indicar que el demandante en tutela no anunció, y mucho menos sustentó, estar ante la eventual consolidación de un perjuicio irremediable, hipótesis esta que tampoco es corroborada por esta Corporación, pues al revisar el expediente de ejecución de penas, logra evidenciarse que tras serle revocado el beneficio de prisión domiciliaria por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 16 de junio del año en curso, Óscar Iván Ayala Osorio se encontraría pendiente por terminar de cumplir la sanción penal cuya extinción acá reclama.
Bogotá el 16 de junio del año en curso, Óscar Iván Ayala Osorio se encontraría pendiente por terminar de cumplir la sanción penal cuya extinción acá reclama.
6. En consecuencia, dado que la parte actora no agotó los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para cuestionar la decisiónCUI 11001220400020230354601
N.I. 134268 Tutela Segunda Instancia A/Óscar Iván Ayala Osorio 9 judicial que acá se pretende enervar, entonces palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se impone la necesidad de confirmar el fallo constitucional materia de impugnación, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria