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CSJ - STP13823-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13823-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13823-2022 Radicación n.° 126579 Acta n° 229 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jonathan Castellanos Ortiz, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA Señala el accionante que él se encuentra debidamente inscrito y participando en el concurso de méritos convocadoCUI 11001023000020220119500

N.I.: 126579

Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 -Convocatoria No. 27 para funcionarios de la Rama Judicial-. Manifiesta que el 30 de agosto de 2022 radicó derecho de petición en el correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección dispuesta para tal fin, donde le requiere a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, le brinde la siguiente información: «1. El número de aciertos que obtuve en cada una de las pruebas que componen el examen (aptitudes y conocimientos).

2. Se me informe los datos estadísticos relativos a los resultados de las pruebas, esto es, la media y desviación estándar para todos

«1. El número de aciertos que obtuve en cada una de las pruebas que componen el examen (aptitudes y conocimientos).

2. Se me informe los datos estadísticos relativos a los resultados de las pruebas, esto es, la media y desviación estándar para todos los cargos, incluyendo, por supuesto, los de Juez Administrativo.

3. Se me informe la fórmula aplicada para cuantificar y estandarizar los puntajes obtenidos por los concursantes en la prueba, aplicando la respectiva media y desviación estándar.

4. Se me informe el nivel de exigencia en desviaciones estándar, fijado por el Consejo Superior de la Judicatura para aprobar el examen. Esto es, el número de desviaciones estándar que se debe superar la media para obtener el puntaje mínimo aprobatorio de

800. Por ejemplo, el del examen anterior (anulado) fue de 1,3 desviaciones estándar.» Manifiesta el libelista que, cumplido el término para dar respuesta a su requerimiento, las autoridades consultadas guardaron silencio, motivo por el cual estima vulnerado su derecho fundamental de petición, del cual depreca su protección y que, como consecuencia de ello, se

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N.I.: 126579

Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz le ordene a las accionadas resolver el derecho de petición que le s fuera presentado el 30 de agosto del año en curso. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Director Proyecto Contrato 096 de 2018, Universidad Nacional, realizó un recuento del modo como se

le s fuera presentado el 30 de agosto del año en curso. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Director Proyecto Contrato 096 de 2018, Universidad Nacional, realizó un recuento del modo como se ha desarrollado la Convocatoria 27 de 2018, para con posterioridad manifestar que, mediante correo masivo remitido el pasado 21 de septiembre del año en curso, el cual contiene el oficio CONV27MS-001, se procedió a responder la solicitud efectuada por el actor en su derecho de petición. Estima que, de esa manera, se ha producido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y solicita se deniegue el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura.

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo

u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Jonathan Castellanos Ortiz, al no haberle resuelto, aún, su petición del 30 de agosto del año en curso.

4. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: 4CUI 11001023000020220119500

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él,

que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3

En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5CUI 11001023000020220119500

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y

comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6CUI 11001023000020220119500

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6

5. Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental de petición.

De acuerdo con la demanda de tutela y los anexos que la acompañan, el 30 de agosto de 2022 el accionante presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener la siguiente información:

presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener la siguiente información: «1. El número de aciertos que obtuve en cada una de las pruebas que componen el examen (aptitudes y conocimientos).

2. Se me informe los datos estadísticos relativos a los resultados de las pruebas, esto es, la media y desviación estándar para todos los cargos, incluyendo, por supuesto, los de Juez Administrativo.

3. Se me informe la fórmula aplicada para cuantificar y estandarizar los puntajes obtenidos por los concursantes en la prueba, aplicando la respectiva media y desviación estándar.

4. Se me informe el nivel de exigencia en desviaciones estándar, fijado por el Consejo Superior de la Judicatura para aprobar el examen. Esto es, el número de desviaciones estándar que se debe superar la media para obtener el puntaje mínimo aprobatorio de 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz

800. Por ejemplo, el del examen anterior (anulado) fue de 1,3 desviaciones estándar.» Dicha solicitud fue remitida al correo electrónico

convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co7, medio de comunicación habilitado para pedir información relacionada con el concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria No. 27, sin que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, esto es,

comunicación habilitado para pedir información relacionada con el concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria No. 27, sin que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, esto es, 14 de septiembre de 2022, se hubiera recibido respuesta a dicha petición. Una vez admitida la presente demanda constitucional, el 21 de septiembre de 2022, y con ocasión del informe que rindiera el “Director Proyecto Contrato 096 de 2018, Universidad Nacional”, dicho funcionario manifestó que mediante oficio CONV27MS-0018, remitido en correo masivo de aquella misma fecha9, se atendió la solicitud elevada por el actor, razón por la cual estima ya se ha superado el hecho que dio origen a la presente acción constitucional. Bajo esa información, la Sala pasará a verificar si la respuesta suministrada por la accionada, en efecto resulta ser una contestación completa, clara y precisa, frente a las solicitudes planteadas por el demandante en tutela. 5.1. Sea lo primero advertir que, la contestación dada al accionante, corresponde a un oficio general que fue 7 Ver folio 5 archivo demanda de tutela. 8 Ver archivo PDF “2_oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022” 9 Ver archivo PDF “Constancia Envío correo masivo miércoles 21 de sept 2022 2.1.” 8CUI 11001023000020220119500

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz entregado a todos aquellos concursantes que elevaron peticiones similares ante la Universidad Nacional y la Unidad

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz entregado a todos aquellos concursantes que elevaron peticiones similares ante la Universidad Nacional y la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, de modo se trata de una comunicación en virtud de la cual se agruparon varias temáticas que, de una u otra manera, habrán sido el común denominador de las consultas elevadas. 5.2. Ahora bien, de cara al caso concreto la Corte advierte que la consulta del accionante fue resuelta por el funcionario competente de la siguiente manera: Respecto a los numerales 1 y 2 del derecho de petición, esto es, los que se orientan a obtener información sobre el número de aciertos obtenidos en cada una de las pruebas presentadas, y los datos estadísticos relativos a los resultados de la prueba, la Universidad Nacional respondió señalando: «Con respecto a las inquietudes relativas al acceso del material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de su prueba y la revisión manual, se le informa que le serán entregados en la jornada de exhibición del 30 de octubre del presente año conforme al cronograma publicado. En esta actividad usted tendrá acceso al material de la prueba presentada, esto es, cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de claves de respuesta con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje. Con esta información podrá establecer los aciertos y desaciertos de su examen.»

presentada, esto es, cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de claves de respuesta con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje. Con esta información podrá establecer los aciertos y desaciertos de su examen.» Para la Sala, tal respuesta resulta ser lo suficientemente clara y precisa en cuanto a la temática consultada, luego 9CUI 11001023000020220119500

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz ningún cuestionamiento merece por parte del juez constitucional. 5.3. Ahora, en cuanto a los puntos 3 y 4 del derecho de petición radicado por el actor, donde indaga, primero, por «la fórmula aplicada para cuantificar y estandarizar los puntajes obtenidos por los concursantes en la prueba, aplicando la respectiva media y desviación estándar » y, después, por « el nivel de exigencia en desviaciones estándar, fijado por el Consejo Superior de la Judicatura para aprobar el examen. Esto es, el número de desviaciones estándar que se debe superar la media para obtener el puntaje mínimo aprobatorio de 800 », la Sala advierte que dichos cuestionamientos no fueron abordados y resueltos por la autoridad consultada en su oficio CONV27MS-001. Efectivamente, como ya se anotó renglones atrás, en el mencionado oficio la Universidad Nacional optó por agrupar varias temáticas que, se infiere, fueron consultadas por diversos participantes en la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, situación que llevó a no ofrecer una respuesta clara,

varias temáticas que, se infiere, fueron consultadas por diversos participantes en la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, situación que llevó a no ofrecer una respuesta clara, precisa y congruente a Jonathan Castellanos Ortiz, quien no obtuvo contestación a la consulta contenida en los puntos antes referenciados. Y es que si bien es cierto en el oficio CONV27MS-001 se indica que: «Con referencia a la inquietud relacionada al acto administrativo que definió los criterios de calificación, se recuerda que el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, señala que la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de 10CUI 11001023000020220119500

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas », tal respuesta nada señala sobre la fórmula usada para cuantificar y estandarizar los puntajes obtenidos, sino que simplemente se remite a las escalas de calificación aprobadas para cada prueba. Bajo ese entendido, el accionante tiene derecho a saber si la fórmula reclamada por él es o no existente y, de serlo, es su derecho también conocerla, para de ese modo poder determinar si sus reclamaciones de cara a la calificación obtenida son o no procedentes.

si la fórmula reclamada por él es o no existente y, de serlo, es su derecho también conocerla, para de ese modo poder determinar si sus reclamaciones de cara a la calificación obtenida son o no procedentes. Ahora, en lo que respecta al punto 4 de la petición, en el oficio de respuesta ni siquiera se aprecia que la autoridad consultada hubiera hecho mención a la temática de la desviación estándar, luego este es un aspecto que se encuentra totalmente irresoluto, quebrándose de ese modo el derecho fundamental de petición del demandante en tutela. 5.4. En síntesis, la Sala advierte que, si bien en el presente asunto la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022 pretendió dar una respuesta masiva a todas las consultas que le fueron presentadas por diversos concursantes en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en el caso sub examine tal contestación resulta insuficiente y, por lo tanto, violatoria del derecho fundamental de petición, radicado en cabeza del ciudadano Jonathan Castellanos Ortiz. 11CUI 11001023000020220119500

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz En consecuencia, la Corte procederá a dispensar el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenará a la Universidad Nacional de Colombia que, si aún no lo han hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a brindar una respuesta clara, precisa y congruente, respecto

ello, ordenará a la Universidad Nacional de Colombia que, si aún no lo han hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a brindar una respuesta clara, precisa y congruente, respecto a los puntos 3 y 4 contenidos en el derecho de petición presentado, vía correo electrónico, el 30 de agosto de 2022 por Jonathan Castellanos Ortiz, ello conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición al ciudadano Jonathan Castellanos Ortiz. SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, si aún no lo han hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a brindar una respuesta clara, precisa y congruente, respecto a los puntos 3 y 4 contenidos en el derecho de petición presentado, vía correo electrónico, el 30 de agosto de 2022 por Jonathan Castellanos Ortiz, ello conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 12CUI 11001023000020220119500

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala

Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI 11001023000020220119500

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Tutela Primera Instancia Jonathan Castellanos Ortiz Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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