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CSJ - STP13824-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13824-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13824-2022 Radicación n.° 126610 Acta n° 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Beatriz Elena Hernández Villegas, en contra de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y seguridad social. Al trámite fueron vinculados, la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, así comoCUI 11001020400020220197300 N.I. 126610 Tutela Primera Instancia A/. Beatriz Elena Hernández Villegas a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 70001310500120130070400. DEMANDA Expone la demandante que promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a raíz del fallecimiento de su esposo Nicolás de Jesús Martínez Aguas, acaecido el 31 de mayo de 2008. El anterior reclamo judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, en sentencia del 13 de julio de 2017,

El anterior reclamo judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, en sentencia del 13 de julio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. En sede de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 3 de julio de 2020 desató la alzada que promovió Provenir S.A contra la decisión de primera instancia. En contra de la anterior sentencia de segundo grado, refiere que ambas partes promovieron recurso de casación, la cual fue concedida por el Tribunal Superior en auto del 27 de enero de 2021. Detalla que, pese al prolongado paso del tiempo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, aun no se ha dado trámite al trámite de casación, pese a que el tribunal de origen remitió la actuación el 1º de marzo de 2021 con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2CUI 11001020400020220197300 N.I. 126610 Tutela Primera Instancia A/. Beatriz Elena Hernández Villegas Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y seguridad social, habida cuenta que su expediente no aparece, ni siquiera se registra en el módulo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. A partir de los anteriores hechos, solicita la protección a sus garantías fundamentales y consecuencia de ello, se ordene a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la

en el módulo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. A partir de los anteriores hechos, solicita la protección a sus garantías fundamentales y consecuencia de ello, se ordene a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que realice las labores necesarias para que su proceso laboral, seguido con el radicado No o 70001310500120130070401, aparezca y se le imprima el trámite correspondiente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada ponente de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que la actuación que hace referencia la demandante fue remitida, por primera vez y vía digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de marzo de 2021.

Sin embargo, mediante oficio 28061 del 20 de mayo de 2022, la secretaria de la alta Corporación de la Jurisdicción Laboral advirtió al ad quem que el expediente no contenía el “memorial por medio del cual se interpone recurso extraordinario de casación ni auto por medio del cual concede el recurso”. Adicional, en comunicación del 26 de septiembre del presente año, también exhortó para que se remitieran los 3CUI 11001020400020220197300 N.I. 126610 Tutela Primera Instancia A/. Beatriz Elena Hernández Villegas folios y registros magnéticos de las audiencias celebradas el “18-05-2017 y del 31-07-2017 ”, que también faltaban en el expediente. Seguidamente, señaló que los tropiezos atrás advertidos ya fueron superados, y conforme a ello, se remitieron los

“18-05-2017 y del 31-07-2017 ”, que también faltaban en el expediente. Seguidamente, señaló que los tropiezos atrás advertidos ya fueron superados, y conforme a ello, se remitieron los elementos requeridos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, la solicitud objeto de acción de tutela fue superada. Por último, refirió que se hicieron los respectivos llamados de atención al personal de la secretaría de dicha Corporación a efectos de que estas situaciones no se sigan presentando.

2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia partió por exponer que, si bien era cierto lo expuesto por la demandante, en el sentido de que su proceso laboral no aparecía registrado en la página de la Rama Judicial, ello obedecía al dispendioso y paulatino proceso de digitalización de los procesos a cargo de dicha Corporación en la plataforma BestDoc, previo al someter el reparto entre los integrantes de la Sala.

Concretamente, en la actuación que incumbe a la accionante, se advirtieron múltiples inconsistencias en la remisión de la documentación digital, razón por la cual se solicitó al ad quem que las subsanara. 4CUI 11001020400020220197300 N.I. 126610 Tutela Primera Instancia A/. Beatriz Elena Hernández Villegas No obstante, y en lo que reviste de importancia a la presente acción constitucional, advierte que la reprochada demora ya fue superada, pues el 3 de octubre de 2022 el expediente ya fue debidamente digitalizado y sometido a

No obstante, y en lo que reviste de importancia a la presente acción constitucional, advierte que la reprochada demora ya fue superada, pues el 3 de octubre de 2022 el expediente ya fue debidamente digitalizado y sometido a reparto, cuya asignación correspondió al magistrado Fernando Castillo Cadena, tal y como se puede observar en el módulo de consulta de procesos en la página de la Rama Judicial. Consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto en relación con la pretendida demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse contra la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI 11001020400020220197300 N.I. 126610 Tutela Primera Instancia A/. Beatriz Elena Hernández Villegas

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/1993).

4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales de la actora, al no haber surtido

6CUI 11001020400020220197300 N.I. 126610 Tutela Primera Instancia A/. Beatriz Elena Hernández Villegas trámite al recurso extraordinario de casación en el proceso laboral identificado con el número 70001310500120130070401, el cual no aparece en el módulo de consulta de procesos de la página de la Rama

trámite al recurso extraordinario de casación en el proceso laboral identificado con el número 70001310500120130070401, el cual no aparece en el módulo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial ni se conoce que se hubiere sometido a reparto entre los integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. Sobre el particular, y luego de revisar los elementos de prueba, este Cuerpo Colegiado advierte que procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir

demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo 7CUI 11001020400020220197300 N.I. 126610 Tutela Primera Instancia A/. Beatriz Elena Hernández Villegas considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado». Precisamente, en la Sentencia CC T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho

hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

6. Lo anterior porque, en el caso sub judice se observa que mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió al Tribunal Superior de Sincelejo para que subsanara las deficiencias que había advertido en la remisión del asunto al verificarlo incompleto, así, enviara de manera inmediata los folios y medios magnéticos de las audiencias celebradas el «18-05-2017 y del 31-07-2017», todo ello, antes de proceder al correspondiente procedimiento de digitalización y reparto del expediente No. 70001310500120130070402, pedimento que fue atendido mediante comunicación del 28 de igual mes y año, en el cual

8CUI 11001020400020220197300 N.I. 126610 Tutela Primera Instancia A/. Beatriz Elena Hernández Villegas la Corporación requerida remitió nuevamente el citado expediente. Evento que a su vez, mantenía detenido el trámite de adjudicación de ponente, ya que el propósito era lograr el

A/. Beatriz Elena Hernández Villegas la Corporación requerida remitió nuevamente el citado expediente. Evento que a su vez, mantenía detenido el trámite de adjudicación de ponente, ya que el propósito era lograr el trámite de digitalización en la plataforma Bestdoc de forma completa, no obstante, el 3 de octubre de la presente anualidad, la actuación fue radicada y sometida a reparto e ingresada al despacho del magistrado Fernando Castillo Cadena, tal y como así se extrae de la consulta al módulo de procesos de la página de la Rama Judicial:

Así las cosas, en el entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba que se le imprimiera trámite al recurso de casación que fuera interpuesto, a pesar de las desavenencias y problemáticas surgidas en su digitalización y cargue en la plataforma BestDoc, estas ya fueron superadas y el proceso ingresó al despacho asignado por reparto, con la finalidad de que se efectúe el correspondiente estudio de admisión de la demanda. De manera que, durante el trámite de primera instancia, la omisión reprochada ya fue cumplida; razón por la cual, la demanda de tutela carece de objeto al haberse 9CUI 11001020400020220197300 N.I. 126610 Tutela Primera Instancia A/. Beatriz Elena Hernández Villegas realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

7. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

7. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción tutela instaurada por Beatriz Elena Hernández Villegas. SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI 11001020400020220197300 N.I. 126610 Tutela Primera Instancia A/. Beatriz Elena Hernández Villegas

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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